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CSDJ - F05001110200020160100201ADJUNTA20200312131832-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160100201ADJUNTA20200312131832-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601002 01 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada1 la ponencia presentada por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 al abogado John Jairo Orozco Torres, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Conrado de Jesús Flórez Loaiza, en escrito del 20 de mayo de 2016, en la que aseguró que contrató al abogado John Jairo Orozco Torres, para que adelantara un proceso verbal sumario reivindicatorio contra la señora Martha Elida Bedoya con el fin de obtener la restitución de un bien.

Aseguró que el profesional del derecho presentó la demanda, la que correspondió por reparto al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 20160265, Despacho judicial que inadmitió la demanda sin que el togado denunciado procediera a su subsanación, por lo cual le fue revocado el poder. 1 Sala 01 del 15 de enero de 2020 2 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Expresó que intentó comunicarse con el togado en varias oportunidades, pese a ello no acudió al llamado, lo que lo obligó a acudir a otro profesional a fin de interponer nuevamente la demanda.

Manifestó haber pactado por honorarios la suma de $3.300.000 por la realización del trabajo, los cuales le entregó el día 15 de marzo de 2016 y la suma de $1.400.000 al día siguiente, quedando a paz a salvo, y ahora se niega a devolverle el dinero. Allegó copia del contrato de prestación de servicios y recibos de pago y solicitó se practiquen testimonios y se ordene al Juzgado informar las actuaciones3. ACTUACIÓN PROCESAL -Mediante certificados Nos. 226926 y 455963, se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JOHN JAIRO OROZCO TORRES, se identifica

con la Cédula de Ciudadanía No. 3.616.412 y con la Tarjeta Profesional No. 32234, en estado vigente. -Una vez acreditada lo anterior, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de abril de 2017. La diligencia no pudo realizarse4 en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio5 previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó defensor de oficio. La audiencia fue programada para el día 25 de octubre de 2017. - Así las cosas, la diligencia tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017, con la presencia del quejoso quien se ratificó de los puntos de su querella disciplinaria. De la misma manera, se verificó la asistencia del inculpado. Como pruebas fueron aportados 4 folios (copias de contratos) para ser tenidos en cuenta y se solicitó la declaración juramentada de los señores Bernardo de Jesús Tobón Rondón y Antonio Ramírez León. De igual forma el Despacho ordenó requerir al Juzgado 19 Civil Municipal de 3 Folios 1 a 7 del C.O. 4 Folio 16 del C.O. 5 Folio 22 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Medellín para que remitiera un informe detallado de las actuaciones adelantadas por el investigado en el proceso reivindicatorío radicado bajo el No. 2016-0265.

Posterior a la diligencia fue aportada respuesta por parte del Juzgado requerido, en la que constan las actuaciones, donde se señaló “la demanda fue inadmitida y retirada por parte demandante como constas en las copias anexas. La demanda fue retirada por CONRADO FLOREZ, demandante el día 5 de mayo de 2016”6. Obra copia de la demanda7. - La diligencia tuvo continuación el día 26 de julio de 2018, con la presencia del encartado no así del quejoso ni del Representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, se incorporó la documental ordenada por el a quo y posteriormente el disciplinable rindió versión libre y sobre los hechos materia de investigación señaló que una vez inadmitida la demanda fue el quejoso quien la retiró del juzgado y procedió a revocarle el poder, por lo cual consideró no haber sido indiligente en la gestión que le fue encomendada y que originó las presentes diligencias. Aportó escrito de fecha 26 de julio de 2018, en el que el quejoso manifestó desistir unilateralmente de la queja interpuesta8. Fue suspendida la audiencia y se programó nueva fecha. - El 11 de diciembre de 2018, fecha acordada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado John Jairo Orozco Torres, imputando la presunta incursión en la falta

consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por el quejoso para el trámite de un proceso reivindicatorio, el cual se adelantó ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 20150265, en el cual fue inadmitida la demanda sin que procediera a su subsanación, con lo que posiblemente se desconoció el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto del Abogado. La falta fue calificada a título de culpa. 6 Folio 31 del C.O. 7 Folios 32 a 35 del C.O. 8 Folio 37 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido el Despacho decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en cuanto a la presunta retención de honorarios narrada en la queja, por considerar que la conducta no estaba prevista como falta disciplinaria, pues se trató de un pago por la gestión que realizaría.

El disciplinado insistió en la práctica de los testimonios de los señores Bernardo de Jesús Tobón Rondón y Antonio Ramírez León, a quienes se comprometió a hacer comparecer. -Se continuó el proceso con la audiencia de juzgamiento celebrada el día 25 de enero de 2019, en la misma se escuchó en declaración juramentada al señor

Bernardo de Jesús Tobón Rendón, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que en el año 2016 fue él quien le recomendó al quejoso los servicios profesionales del togado investigado para el proceso reivindicatorío narrado en la queja. Ante la inadmisión de la demanda, el querellante fue quien acudió a retirarla pues no estuvo de acuerdo con la gestión realizada por el abogado. Seguidamente, se escuchó en declaración juramentada al señor Gustavo Antonio Ramírez León, quien manifestó que en efecto tuvo conocimiento del encargo judicial que el querellante encomendó al abogado denunciado, quien presentó la demanda reivindicatoria pero la misma fue inadmitida, lo que no fue del agrado del quejoso, mismo que procedió a retirarla y a contratar a otro profesional del derecho. Posteriormente terminó la sesión y se acordó nueva fecha. Luego de ser reprogramada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento el día 7 de mayo de 2019, oportunidad en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión insistiendo al respecto que fue el quejoso quien una vez inadmitida la demanda procedió a retirar el libelo y sus anexos, negándose a que lo siguiera representando en el proceso y procediendo a contratar a otro profesional del derecho, motivo por el cual consideró no estar incurso en ninguna falta de carácter disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 050011102000201601002 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión9 del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 al abogado John Jairo Orozco Torres, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso reivindicatorio que fue narrado en la queja y que promovió a favor del querellante, en el cual el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín inadmitió la demanda sin que el disciplinable procedería su subsanación. En lo relacionado con que el quejoso de forma inconsulta retiró el libelo y sus anexos dentro de los términos legales para su admisión, advirtió la instancia, que cuando el señor Flórez Loaiza retiró los documentos de Juzgado el 5 de mayo de 2016, el término para subsanar los requisitos exigidos en el auto de inadmisión, se encontraba ampliamente superado, pues el mismo venció el 29 de abril de ese año. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso reivindicatorio referido en líneas anteriores, desconociendo con ello el deber previsto en el artículo 2810 del Estatuto del Abogado. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción impuesta, se ajustaba a dichos criterios LA APELACIÓN 9 Folios 53 a 63 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, señalando que de las pruebas obrantes en el expediente valoradas bajo las reglas de la sana critica se concluye que la conducta imputada en el pliego de cargos, no existió en la realidad procesal, menos en la forma narrada en la denuncia, por lo que la sanción carece de asidero, y en ese sentido tendría que ser revocada.

Posteriormente hizo un recuento de todo el haz probatorio allegado el plenario, esto es los documentos aportados por el quejoso y él mismo, así como la respuesta del juzgado de conocimiento, posteriormente analizó el interrogatorio realizado al quejoso de su parte, su versión libre y la declaración de los terceros citados. Se refirió a la conducta procesal del quejoso, señalando que la queja fue temeraria como de mala fe,

que no se ajusta a la realidad y que omitió exponer las actuaciones agotadas como requisito de procedibilidad. Además que tuvo un “arrepentimiento de su conducta tendenciosa”, al presentar el desistimiento expreso de la acción. Acto seguido señaló que existen muchas causas de orden formal y material para inadmitir el libelo y que pueden ser por autonomía y voluntad del mandatario, por una reconsideración del caso, o querer que sea otro despacho judicial que conozca del proceso, sin que ello signifique menoscabo, riesgo o pérdida del derecho subjetivo. Finalmente señaló que no otra causa, sino la misma conducta procesal del mandante, impidió la ejecución cabal del contrato de mandato especial. Explicó que la no subsanación de la demanda, en nada incidía en el proceso como forma, ni en la pretensión, quedando aún facultado de recurrir el auto de rechazo, facultad que no fue posible agotar, por la conducta asumida, inconsulta, unilateral e injustificable del mandante. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por el a quo para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad de índole disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite,

también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor John Jairo Orozco Torres, se identifica con

la Cédula de Ciudadanía No. 3.616.412 y con la Tarjeta Profesional No. 32234, en estado vigente. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó en sub lite que el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín adelantó el proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2016-0265, promovido por el señor Conrado de Jesús Flórez Loaiza a través del disciplinado contra la señora Marta Elida Bedoya, en el cual reclamaba el pago de sus prestaciones sociales. En dicho proceso en auto del 5 de abril de 2016 se inadmitió la demanda concediendo cinco días para su subsanación los cuales se contarían a partir de la notificación de la providencia que tuvo lugar el 22 de abril de ese año, es decir que fenecían el día 29 del mismo mes y año. Data para la cual el encartado NO subsanó la demanda, procediendo el quejoso a retirar el libelo y sus anexos el día 05 de mayo de 2016.

Así las cosas, el a quo sancionó al togado por no haber subsanado la demanda considerando que había descuidado la gestión profesional por lo que el quejoso le revocó el poder el día 20 de mayo de 2016. Como sustento de su inconformidad, atribuyó el abogado a su poderdante la causa de no proseguir con el proceso, por lo que de las pruebas obrantes en el expediente

valoradas bajo las reglas de la sana critica se concluye que la conducta imputada en el pliego de cargos, no existió en la realidad procesal, menos en la forma narrada en la denuncia, por lo que la sanción carece de asidero, y en ese sentido tendría que ser revocada. Se refirió a la conducta procesal del quejoso, señalando que su escrito fue temerario pues no se ajusta a la realidad, además que omitió exponer las actuaciones agotadas como requisito de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN procedibilidad y que tuvo un “arrepentimiento de su conducta tendenciosa”, al presentar el desistimiento expreso de la acción.

Explicó que la no subsanación de la demanda, en nada incidía en el proceso como forma, ni en la pretensión, quedando aún facultado de recurrir el auto de rechazo, facultad que no fue posible agotar, por la conducta asumida, inconsulta, unilateral e injustificable del mandante. Al respecto, debe la Sala desde ya, decir al apelante, que sus argumentos no tendrán ánimo de prosperar, en primer lugar por cuanto al analizarse el acervo probatorio en conjunto, se encuentra que las justificaciones que pretende hacer valer, no lo eximen de la falta a la debida diligencia profesional. Así aunque el quejoso, haya sido quien retiró la demanda, al profesional del derecho

se le sanciona es por no estar atento con la celosa diligencia al decurso de las actuaciones pues efectivamente se le otorgó un término para subsanar la demanda, y no es el proceso disciplinario el momento adjetivo idóneo para justificar el cumplimiento de un deber que debía desplegar en una jurisdicción diferente, pues había contraído con su cliente la obligación de presentar la demanda, y realizar todas las actuaciones que estuviesen a su alcance para ejercer dicho el encargo, entre esas estar prestó a enderezar el trámite dado el requerimiento del juez. Entonces no puede soslayar su responsabilidad, aduciendo que tenía un estadio procesal posterior para recurrir el rechazo de la demanda, mismo que sin lugar a dudas devenía, dado su silencio en el término otorgado, pues lo procedente, era haber subsanado, o en tal caso, si no le era posible renunciar al mandato, lo cual tampoco realizó, hasta cuando se vio el quejoso en la necesidad de hacerlo el 20 de mayo de 2016. Tampoco puede ser de recibo su argumento frente a que la no subsanación de la demanda, en nada incidía en el proceso como forma, ni en la pretensión, pues es evidente que ello, como se dijo llevaría al rechazo de la demanda, aunado a que conllevo un desgaste a su cliente, mismo que tenía expectativas frente a su gestión como profesional del derecho, al punto, tal y como lo también lo confirmaron los testigos, que se vio obligado él mismo retirar la demanda, lo que denota la falta de acuerdo, en cuanto a guardar silencio dado el requerimiento del Juez. Lo anterior, sumado al desgaste de la administración de justicia, dadas las actitudes como la del aquí

abogado, que pretender justificar su actuar en la autonomía y voluntad del mandatario, en una República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reconsideración del caso, o en el querer que sea otro despacho judicial que conozca del proceso, mismas que hasta podrían configurar otro tipo de faltas disciplinarias.

Finalmente, no sobra advertir que la acción disciplinaria no es desistible, y que el hecho que el quejoso haya presentado un escrito en ese sentido, no lo exime de su responsabilidad, pues la facultad disciplinaria la tiene el Estado, y es con sustento en esta que se profirió la decisión sancionatoria en su contra, sin que además tampoco se encuentre demostrado el dolo o la mala fe del quejoso, a que hizo referencia en la apelación. Tampoco es necesario referirse a las actuaciones previas a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que estas no son objeto de examen en esta jurisdicción. Por ende, conforme lo señalado no ofrece duda a la Corporación sobre la configuración de la falta a la debida diligencia profesional atribuida al togado, como tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por éste, por cuanto no se enmarcan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, para exonerarlo de responsabilidad, pues se reitera, es inexplicable el

comportamiento indiferente y descuidado del togado frente a la representación del demandante, ya que tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y no lo hizo, lo cual indica que ello obedeció a su desinterés, descuido e indiligencia pues tenía hasta el 29 de abril de 2016, dejando pasar el tiempo, lo que implicó no cumplir con la obligación para la que fue contratado y recibió honorarios, faltando con su comportamiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del estatuto deontológico de la profesión, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, por lo que se dispone CONFIRMAR el fallo apelado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 al abogado John Jairo Orozco Torres, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, a título de culpa, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de éste fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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