CSDJ - F05001110200020160101701ADJUNTA20191118131454-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160101701ADJUNTA20191118131454-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201601017 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 27 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocio Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Libardo Giraldo Bolívar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 1º de junio de 20162, para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, alegando que contrató sus
servicios profesionales para que tramitara solicitud de traslado de su afiliación a pensión de fondo privado hacia Colpensiones, para lo cual le entregó como adelanto de honorarios seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) solicitados por el abogado, sin embargo a la fecha no ha realizado gestión alguna. Calidad de disciplinable y Certificado de antecedentes disciplinarios. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.721.182, portador de tarjeta profesional de abogado número 188333 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Se allegó además el Certificado de Antecedentes Disciplinarios4, expedido por esta Sala, en el cual se aprecia que el disciplinado tuvo una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de 2 s.m.m.l.v., sanción que empezó a regir el 9 de septiembre de 2015. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora mediante auto del 12 de julio de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 6 de 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 6 c.o. 5 Fl. 7 c.o. abril de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. El 15 de noviembre de 2017 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. Se escuchó en en ratificación y ampliación de queja, a Libardo Giraldo Bolívar, quien manifestó que contactó a DAZA OCAMPO para que lo representara en demanda Laboral con el fin de solicitar su traslado del fondo de pensiones Porvenir a Colpensiones, gestión que aceptó el abogado, por lo cual le otorgó respectivo poder, le hizo entrega de varia documentación sobre el caso y como anticipo de honorarios le canceló seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), tal y como consta en el recibo que le firmó el profesional del derecho y que anexó con su escrito inicial, resaltando que no anexó copia del mandato toda vez que no cuenta con ella. Manifestó que luego de lo narrado se comunicó en varias oportunidades con el investigado para consultar el estado de su gestión, y este siempre le contestaba que el trámite encomendado era lento y que debía tener paciencia. 6 Fl. 12 c.o. 7 Fl. 17 c.o. 8 Fl. 22 c.o. Finalizó refiriendo que perdió comunicación con el encartado, por lo que decidió acudir a otra abogada, quien sí adelantó el asunto ante los jueces laborales y la litis se encuentra en trámite. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del investigado y de oficio
el a quo ordenó requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que certificara si el quejoso había radicado solicitud de traslado de fondo y en caso afirmativo allegara copia del trámite dado; oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que indicara si con posterioridad al 16 de abril de 2015 se registraba radicación de demanda ordinaria laboral por el investigado en representación del quejoso contra el fondo de pensiones Porvenir y/o Colpensiones; y requerir al Juez 21 Laboral del Circuito de Medellín para que certificara si su despacho tramitaba proceso ordinario laboral en el que fungiera como demandante el quejoso contra el fondo de pensiones Porvenir y/o Colpensiones y en caso afirmativo allegara copias del asunto. La segunda sesión se adelantó el 12 de junio de 2018 9 con asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 28 de diciembre de 2017 allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. (Fl. 27 c.o.).
2. Memorial del 30 de noviembre de 2017 remitido por la Oficina de Apoyo judicial. (Fl. 28 c.o.). 9 Fl. 42 c.o.
3. Escrito del 4 de diciembre de 2017 enviado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín. (Fl. 29 a 39 c.o).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra
JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto pese a que entre DAZA OCAMPO y el señor Libardo Giraldo Bolívar se estructuró relación cliente – abogado, que tenía por objeto se declarara la ineficacia del traslado de fondo de pensiones realizado por el quejoso del Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy COLPENSIONES a Porvenir S.A., el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó gestión alguna en aras de cumplir su mandato. Como prueba a petición del defensor de oficio del disciplinado el a quo ordenó requerir a la entidad bancaria Bancolombia para que indicara a quién pertenecía la cuenta No. 10032570188. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de julio de 2018 10 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. El Magistrado de Instancia reiteró la solicitud probatoria decretada en audiencia anterior. 10 Fl. 47 c.o. La segunda sesión se adelantó el 7 de septiembre de 2018 11 con presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, quien desistió de la prueba documental por él requerida. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de DAZA
OCAMPO quien en primer lugar indicó que fue imposible contactar a su cliente para que le explicara lo sucedido con el quejoso, y en segundo lugar refirió que si bien en el plenario obra consignación en una cuenta bancaria y un recibo presuntamente expedido por el encartado al quejoso por valor de seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), para el adelantamiento de un trámite laboral, no existe certeza de su expedición, lo que se configura en una duda razonable que debe ser resuelta en favor de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, esto es, oficio allegado por la Oficina de Apoyo Judicial obrante a folio 28 del cuaderno original, en el que se indicó la existencia del proceso radicado No. 201601422 00 en el que registra como demandante Libardo Giraldo Bolívar contra Colpensiones y las copias del referido asunto remitidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, estaba demostrado que JUAN 11 Fl. 56 c.o.
DIEGO DAZA OCAMPO incurrió en falta de diligencia profesional, pues pese a que entre él y el señor Libardo Giraldo Bolívar se estructuró relación cliente – abogado que tenía por objeto se declarara la ineficacia del traslado de fondo de pensiones realizado por el quejoso del Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy COLPENSIONES a Porvenir S.A., el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó gestión alguna en aras de cumplir su mandato. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho que registraba antecedentes disciplinarios, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta
ante esta Superioridad.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fl. 75 c.o.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento
justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,
limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 14 Ibídem legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado JUAN DIEGO DAZA
OCAMPO fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente
en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-De conformidad con la queja y la ampliación de la misma rendida bajo la gravedad del juramento por el señor Libardo Giraldo Bolívar se tiene que entre él y JUAN DIEGO DAZA OCAMPO se estructuró relación cliente abogado que tenía por objeto la presentación de demanda ordinaria laboral solicitando la ineficacia del traslado de fondo de pensiones realizado por el quejoso del Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy COLPENSIONES, a Porvenir S.A. En virtud del mandato y ante solicitud del disciplinado, el quejoso le consignó a la cuenta No. 10032570188 el 16 de abril de 2015 seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), como abono de honorarios, expidiéndosele como soporte recibo de la misma fecha en el que el abogado anotó “abonó honorarios proceso traslado a Colpensiones” tal y como se evidencia a folios 3 y 4 del cuaderno original. No obstante DAZA OCAMPO no realizó gestión alguna con el fin de dar cumplimiento a su mandato, resaltando que si bien obra oficio allegado por la Oficina de Apoyo Judicial del 30 de noviembre de 2017 obrante a folio 28 del cuaderno original en el que se indicó la existencia del proceso radicado No. 201601422 00 en el que registra como demandante Libardo Giraldo Bolívar contra Colpensiones, de las copias del referido asunto remitidas por
el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín el 4 de diciembre de la misma anualidad se advierte que el mismo fue iniciado por la profesional del derecho Nydia Aristízabal Ramírez, el 15 de diciembre de 2016. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que entre él y Libardo Giraldo Bolívar se había estructurado relación cliente abogado y a que se le canceló como abono de honorarios la suma de seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), para que radicara demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy COLPENSIONES, a Porvenir S.A. dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, lo que conllevó a que el quejoso contratara lo servicios profesionales de otro abogado para ver cumplida sus aspiraciones. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión la defensora de oficio de DAZA OCAMPO manifestó que no existía certeza de que su prohijado hubiera sido el que expidió el recibo por concepto de abono de honorarios para el adelantamiento de un asunto laboral, lo que se configuraba una duda razonable que debía ser resuelta en favor de su defendido. Frente a este punto de disenso se le indica a la defensora de oficio que la misma no encuentra vocación de prosperidad, pues de la ampliación de
queja rendida por Libardo Giraldo Bolívar bajo la gravedad del juramento se evidenció un testimonio cronológico, razonado, verosímil, el cual tiene absoluta credibilidad para esta Superioridad, pues sin dubitación alguna fue claro en advertir que contacto al abogado para que realizara la solicitud judicial tantas veces referidas y que este aceptó la gestión, solicitando como abono de honorarios la suma de seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), los cuales le fueron consignados al número de cuenta aportado por el disciplinado, último hecho que se tiene acreditado por esta Corporación, pues de las reglas de la sana critica, lógica y experiencia enseñan que una persona no deposita dineros en una cuenta bancaria que desconoce, por lo tanto se itera, se tiene acreditado que la misma fue aportada por DAZA OCAMPO para que se le consignara el mentado peculio. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que DAZA OCAMPO inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones
especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente:“ Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de
derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al dejar de hacer las actuaciones para las cuales le había contratado el señor Libardo Giraldo Bolívar. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de DAZA OCAMPO, que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica,
se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 15 (…)
15 Ibídem. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 16 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.17 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)18. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de
16 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 19. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios20”. De las pruebas obtenidas dentro del trascurso del marco procesal, se tiene plenamente acreditado que el abogado acá disciplinado incurrió en la falta descrita en el numera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.