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CSDJ - F0500111020002016010290120171115085750-2017

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Título
CSDJ - F0500111020002016010290120171115085750-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 050011102000201601029 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 31 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor Carlos Alberto Paz Zúñiga en su condición de Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 2 de junio de 2016 por el señor Albeiro Osorio Uribe, por medio de la cual solicitó se adelantaran las actuaciones tendientes a investigar el eventual actuar antiético e irregular del Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, ya que al parecer estaba obrando con negligencia y falta de competitividad dentro del incidente de desacato de acción de tutela radicado con N° 050013109024201300338 00 donde fungía como accionante en contra de la Empresa Promotora de Salud Savia Salud E.P.S. – S.

Advirtió el ahora quejoso que interpuso varios incidentes de desacato de los cuales no obtuvo respuesta por parte del Despacho por lo que sentía vulnerados 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 44 a 48 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N°. 050011102000201601029 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; finalmente, junto con el escrito de queja aportó algunos documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente infolio. (Descritos en el acápite correspondiente – folios 7 a 33 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de la indagación preliminar.

Con auto2 de ponente adiado 3 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a juicio disciplinario.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. La condición de disciplinable del doctor Carlos Alberto Paz Zúñiga en su condición de Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia se hizo con la observancia de sus actuaciones al interior del incidente de desacato de la acción de tutela radicado con N° 050013109024201300338 00 donde fungía como accionante el señor Albeiro Osorio Uribe, ello, en contra de la Empresa Promotora de Salud Savia Salud E.P.S. – S. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Junto con el escrito de queja, el señor Albeiro Osorio Uribe aportó el siguiente acopio documental: A. Copia de la acción de tutela donde le ampararon sus derechos fundamentales, B. Copia del memorial por medio de los cuales interpuso incidente de desacato del 4 de febrero de 2016, C. Copia de un memorial del 18 de febrero de 2016 por el cual solicitó se extendiera el desacato no solo a la aludida E.P.S. sino también a la Secretaría Seccional de Salud y la Protección Social de Antioquia, D. Copia de un memorial del 4 de 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 3 Notificación personal del investigado del auto que aperturó la indagación preliminar vista en el reverso del folio 35 del c.o. de 1ª Inst. – Surtida el 19 de septiembre de 2016.

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Radicado N°. 050011102000201601029 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. abril del 2016 por medio del cual solicitó se diera alcance al “incidente de desacato” por él impetrado el 4 de febrero de 2016, y, E. Copia de un memorial radicado el 26 de abril de 2016 por el cual deprecó al juzgado se diera alcance al “incidente de desacato” por él impetrado el 4 de febrero de 2016. (Folios 7 a 33 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio de oficio4 N° 1013 del 11 de agosto de 2016, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia remitió información concerniente al incidente de desacato de la acción de tutela radicado con N° 050013109024201300338 00 donde fungía como accionante el señor Albeiro Osorio Uribe, ello, en contra de la Empresa Promotora de Salud Savia Salud E.P.S. – S, en el siguiente sentido: Mediante decisión constitucional del 17 de junio de 2016, se concedió el amparo constitucional deprecado por Albeiro Osorio Uribe, vulnerado por

entidad ALIANZA MEDELLIN-ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD

EPS.S., y como consecuencia de ello, se le ordenó a su representante legal, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, le brindará el tratamiento integral que requiera con respecto a la patología

DISTONÍA CERVICAL y DEPRESIÓN RECURRENTE SEVERA.

El primero de los dos incidentes en mención, lo radicó el accionante en la oficina de apoyo judicial el 26 de abril de 2016 y en él informó sobre la negligencia de la accionada por cuanto no se le ha suministrado el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA 400 UND. Previamente, el día 29 de abril de 2016, se contactó telefónicamente al Doctor César Arroyave, en calidad de representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA – SAVIA SALUD EPS informándole de la solicitud de trámite incidental por incumplimiento al fallo, a lo que manifestó que el accionante podía acercarse a la sede para hacerle entrega del medicamento. Como no se tuvo conocimiento si finalmente se entregó o no la medicina, el 16 de mayo de 2016 por lo que se requirió nuevamente al representante legal de la accionada para que justificara la negligencia en acatar el fallo, pero al 4 Folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N°. 050011102000201601029 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. igual, no se obtuvo ninguna respuesta.

El día 24 de mayo de 2016, se abrió el incidente a pruebas contra el Representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA – SAVIA SALUD EPS y se le dio un plazo prudencial para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción, del que tampoco hizo uso, lo que originó que el 23 de junio de 2016 se le impusiera sanción al Doctor OMAR PERILLA BALLESTEROS, consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a dos

(2) SMMLV.

Estando la sanción para ser enviada en Consulta ante el Superior, la parte accionada allegó constancia de cumplimiento de la orden, que se constató con el accionante, informándole al Despacho que efectivamente la entidad accionada le había suministrado el medicamento TOXINA BOTULINICA 400 UND. Como la finalidad del incidente no es la sanción sino el cumplimiento, mediante auto del 8 de agosto de 2016, se revocó la sanción sin consultarla y se ordenó el archivo definitivo del incidente. El segundo incidente de desacato lo radicó el accionante en apoyo judicial el 5 de julio de 2016, indicando que además de la TOXINA BOTULINICA 400 und, tampoco le han hecho entrega de TRAMAL LONG de 100/mg tab. #60, ordenados por el especialista en neurología (trastornos de movimientos anormales y en dolor cuidados paliativos (Anestesiólogo). El 07 de julio de 2.016 se requirió al representante legal de ALIANZA

MEDELLÍN ANTIOQUIA – SAVIA SALUD EPS para que diera las explicaciones en la tardanza para suministrarlos y oportunamente, el Doctor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, apoderado especial de la entidad, informa que se programó el 13 de julio de 2016 a las 3.30 p.m., en el INSTITUTO NEUROLÓGICO la aplicación de la TOXINA BOTULINICA y a la vez se 5

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Radicado N°. 050011102000201601029 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. autorizó la entrega del TRAMADOL de 100 mg tab. para la IPS COHAN.

El 14 de julio de 2.016, el accionante Albeiro Osorio Uribe radico en apoyo judicial un escrito informando que ya le fue suministrado y aplicado la TOXINA BOTULINICA 400 UND, aun así, el 8 de agosto de 2016 se abrió el incidente de desacato por cuanto no se le había suministrado TRAMADOL y PREGABALINA, pero para el día 9 de agosto de 2016, allegó otro escrito informando de la entrega, motivo por el cual, se ordenó el archivo del incidente de desacato. 3) Se llegó copia integral de la etapa incidental de la acción de tutela radicada con N° 050013109024201300338 00 donde fungía como accionante el señor Albeiro Osorio Uribe,

ello, en contra de la Empresa Promotora de Salud Savia Salud E.P.S. – S. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.), a la cual se le realizó inspección judicial, denotándose como jurídicamente relevante para el presente asunto lo siguiente: Incidente de desacato uno.  Interpuesto el 26 de abril del año en curso bajo el asunto “insistencia en incidente de desacato de tutela”, toda vez que la entidad accionada no le había suministrado al señor Albeiro Osorio Uribe los medicamentos para continuar con el tratamiento. (Folios 1 a 11 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).  A folio 12 del expediente, reposa constancia de la señora Estefanía Moreno, Escribiente del despacho, donde informó que se comunicó el 29 de abril de 2016 con el representante legal de la EPS Alianza Medellín quien le manifestó que el accionante debía acercarse a la oficina para hacerle efectiva la entrega de los medicamentos.  Tras no haber pronunciamiento por ninguna de las partes, el despacho requirió a la entidad el 16 de mayo del año en curso por un término de dos días para que se pronunciara acerca de los motivos por los cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela. (Folio 13 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).  Agotado el término sin pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, se realizó la apertura del incidente el 24 de mayo de esta anualidad (folio 16 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), el 22 de junio de 2016 la escribiente se comunicó con el accionante y este le

informó que aún no le habían hecho la entrega de los medicamentos, razón por la cual ese 6

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Radicado N°. 050011102000201601029 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. mismo día se sancionó al Representante legal de la EPS Savia Salud EPS-S con arresto y multa. (Folios 23 a 24 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).  El 6 de julio de 2016, la entidad accionada remitió memorial al Juzgado informando sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folios 27 a 31 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), lo cual fue confirmado por el accionante tras comunicación telefónica por parte de la escribiente del despacho (folio 32 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), motivo por el cual se revocó la sanción el 8 de agosto hogaño. (Folio 33 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).

Incidente de desacato dos.  interpuesto el 5 de julio de 2016, donde el quejoso solicitó el suministro y aplicación de unos medicamentos ordenados por médicos especialistas en Neurología (Folios 68 a 85 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), por lo que el 7 de julio de 2016 se hizo el requerimiento a Savia

Salud para que manifestara los motivos del incumplimiento al fallo de tutela. (Folio 86 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).  Atendiendo al requerimiento, la entidad remitió el 13 de julio del año en curso memorial certificando el cumplimiento del fallo de tutela (folios 89 a 90 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), el 14 de julio hogaño el accionante remitió memorial confirmando el cumplimiento respecto al suministro y aplicación de unos medicamentos y solicitó la continuidad del trámite respecto a la entrega de otros medicamentos. (Folio 91 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).  El 8 de agosto del año en curso se realizó la apertura del trámite incidental (folio 93 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.) y ese mismo día el accionante manifestó que le habían suministrado unos medicamentos, faltando otros (folio 95 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), el 9 de agosto la entidad accionada acreditó el cumplimiento al fallo (folios 98 a 99 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.) y, finalmente reposa constancia secretarial 9 de agosto de 2016 de la señora Estefanía Moreno donde informó que el señor Osorio Uribe manifestó el cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual se archivaron las diligencias (folio 100 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de

la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 7

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Radicado N°. 050011102000201601029 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 31 de octubre de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Carlos Alberto Paz Zúñiga en su condición de Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, argumentando textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, respecto al trámite incidental jurisprudencialmente se ha

adoptado el término para resolver de 10 días, ya que el Decreto 2591 de 1991 guardó silencio en cuanto a este aspecto, la sentencia C367 de 2014 determinó: “(…) al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura” (…) En ese entendido encuentra la Sala respecto al incidente interpuesto el 27 de abril de esta anualidad, que el mismo se le dio apertura el 24 de mayo de 2016, es decir, el despacho tenía hasta el 7 de junio de 2016 para resolver, pero solo hasta el 22 de junio del año en curso interpuso la sanción a la entidad accionada misma que fue revocada por hecho superado, ahora bien, desde el 7 de junio de 2016 al 22 del mismo mes y año, encontramos una demora de 13 días en resolver, tiempo superado al adoptado jurisprudencialmente, pero también ha manifestado la Honorable Corte Constitucional: “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el

juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo” (…) Es decir, si bien es cierto la jurisprudencia prescribe un término de 10 días para resolver el incidente de desacato, también considera unos 8

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. presupuestos dentro de los cuales el Juez Constitucional puede excederlos siempre y cuando respete un término prudente para resolver, en el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el Despacho se comunicó con el representante legal de la entidad quien manifestó que se entregarían los medicamentos una vez el accionante se acercara a reclamar los medicamentos, es decir, se percibió el ánimo de la entidad accionada para cumplir la orden judicial, razón por la cual el despacho debía salvaguardar el derecho de defensa de la misma y otorgarle un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, se observa que al no haber

pronunciamiento respecto al cumplimiento se sancionó a Savia Salud EPS-S el 22 de junio de 2016 - 13 días después del término en que se debía resolver el incidente de desacatomisma providencia que fue revocada por cumplimiento, aprecia la Sala de acuerdo a lo antes referido que el funcionario encartado actuó con diligencia y respetó al debido proceso de ambas partes, puesto que su deber como juez es garantizar y salvaguardar los derechos de quienes hagan parte del proceso, además 13 días de dilación en resolver el trámite no comporta mora judicial, ya que como se explicó se encuentra justificado por la jurisprudencia aunado a que no se percibe negligencia por parte del funcionario. (…) Respecto al incidente de desacato interpuesto el 5 de julio de 2016, es ostensible la diligencia del funcionario quien realizó la apertura del trámite incidental el 8 de agosto de la presente anualidad, mismo que fue archivado por cumplimiento de la entidad accionada el 9 del mismo mes y año. (…) Bajo ese panorama, considera la Sala que si bien es cierto el ahora quejoso interpuso múltiples incidentes de desacato para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela también lo es que estamos hablando de un derecho prolongado en el tiempo, es decir que al ser sucesivo es necesario un permanente seguimiento del mismo, razón por la cual al no encontrarse dentro de las actuaciones desplegadas por el doctor Carlos Alberto Paz Zúñiga en calidad de Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que vulneren el ordenamiento jurídico -se reiteratoda vez que

se observa la diligencia con la que llevó a cabo los incidentes, esta Sala ordenara la terminación del procedimiento y con ello el archivo definitivo de la misma, conforme a las previsiones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Albeiro Osorio Uribe impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder del juez disciplinable no ha sido diligente, pues por medio de los incidentes de desacato que él como 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. quejoso ha incoado no se ha dado efectivo cumplimiento a la orden de la tutela, cual es el suministro de sus medicamentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de octubre de 2016, adoptada por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). 11

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee:

“…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la

facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 12

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así:

“…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sent

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