CSDJ - F05001110200020160103001ADJUNTA20200529092646-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160103001ADJUNTA20200529092646-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201601030 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 del 28 de mayo de 2020. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 2 de junio de 2016, por el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, quien afirmó que le dio 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCIO
TORRES BARAJAS
República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201601030 01
Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. poder al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el año 2010, para presentar proceso ejecutivo contra la señora Doris Sierra Zapata, siendo presentada la demanda el 12 de enero de 2010, y radicada bajo el número 201200012, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Agregó que mediante auto del 4 de agosto de 2010, se decretó embargo, pero no supo sobre qué se dictó la medida porque el abogado no le informó, pues se limitaba a decirle que todo estaba bien, y que el 24 de junio de 2011, cuando el togado fue requerido para que cumpliera con la carga procesal de notificar a la demandada, pero luego de varios requerimientos y como no cumplió con su obligación, mediante auto del 27 de junio de 2013, fue declarado el desistimiento tácito, situación que tampoco le informó el togado. Agregó que en el año 2015, ante la imposibilidad de localizar al abogado, consultó otro profesional quien lo ayudó a buscar el proceso, y le explicó que estaba terminado por desistimiento tácito, aconsejándole que solicitara el desarchivo y el desglose para retirar la letra de cambio y volver a presentar la
demanda, lo cual hizo en efecto a mediados de agosto de 2015, pero cuando revisaron la letra de cambio, se dieron cuenta que la acción había prescrito desde el 2011, lo cual ocurrió por la negligencia del abogado. Agregó finalmente que trató de encontrar al abogado para que le diera las explicaciones correspondientes, de manea infructuosa, ante lo cual contrató una abogada y lo citaron a una audiencia de conciliación, el 28 de marzo de 2016, pero no se hizo presente, ni justificó su inasistencia (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial 3
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Abogados en Consulta
Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H.
Aportó para que fueran tenidos como pruebas: original del Titulo Valor representado en letra de cambio por un valor de $6.000.000,oo, suscrito el 5 de enero de 2008, y con fecha de pago el 15 de julio de 2008, con la respectiva nota del Juzgado Sexto Civil Municipal de oralidad de Medellín, copia de la cédula de ciudadanía, constancia de no asistencia a audiencia de conciliación expedida por el Centro de Conciliación del consultorio Jurídico "Gustavo Vásquez Betancourt de la C.U.R, de fecha 1 de abril de 2016 y copia de consulta del proceso ejecutivo singular en la página de la rama Judicial, con radicado
2010-12, del Juzgado Sexto Civil Municipal de oralidad de Medellín. (fls. 4 a 10 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 70039585 y tarjeta profesional 58300, y certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que registraba sanción de 4 meses de suspensión, impuesta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Magistrado de Conocimiento, doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, decretó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando además algunas pruebas. (fls 11 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de oralidad de Medellín, remitió copia de consulta del proceso ejecutivo singular de Jhon Alexander Cardona Bermúdez contra Doris Beatriz Sierra Zapata, con radicado 201000012 (fls. 16 a 64 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 4
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en
varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombraron varios defensores de oficio, posesionándose finalmente la doctora DANIELA BOLÍVAR DEOSSA (fls. 70 a 106 c.o. 1ª instancia), con quien finalmente la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de diciembre de 2018, a la cual asistieron la doctora Daniela Bolívar Deossa, defensora de oficio del investigado, el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez (quejoso) y su apoderado (doctor Alfonso Arango Escudero), a quien le fue reconocida personería en esta diligencia, no comparecieron el disciplinable, ni el representante del Ministerio Público; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- La Directora del Proceso dio lectura al escrito de queja y corrió traslado de la misma a la defensora de oficio. 4.2. Se recaudó la ampliación de queja del señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, quien se ratificó en lo expuesto en la queja presentada, agregando que le endosó la letra al abogado en el año 2010, pactando como honorarios un porcentaje del 10% sobre el valor de la letra, asumiendo el profesional todos los gastos, que en varias ocasiones se encontraron y le preguntaba por el trámite del cobro, y este le informaba que estaba haciendo las notificaciones, pero que la demandada se negaba a recibirlas, por lo que el abogado le dijo que le iba a
tocar emplazarla mediante edicto, pero no supo nada más de la gestión, pues no pudo contactarlo, hasta enterarse del desistimiento tácito, que la letra prescribió, República de Colombia Rama Judicial 5
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. y en consecuencia perdió su dinero, razón por la que presentó la queja en su contra. 4.3. Se escuchó a la defensora de oficio, quien manifestó que no podía pronunciarse sobre la queja, porque ante la imposibilidad de contactar al disciplinable no tenía información para controvertir lo allí afirmado. Y solicitó como prueba practicar interrogatorio al señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, probanza que fue decretada por la instructora. 4.4. Interrogado por la doctora DANIELA BOLÍVAR DEOSSA, indicó el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, no tener en el momento la última dirección donde buscó al abogado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, agregó que no firmó contrato con el togado, y por ello no tenía claras las condiciones contractuales, supo que no se había realizado la notificación de la demanda, porque siempre le pidió al profesional copia de los documentos de notificación y nunca se los entregó, y que solo en una ocasión estuvo en el Juzgado, cuando lo asesoró otro
profesional, pero no le dieron información del proceso. Manifestó que no ha cambiado de dirección. 4.5. Procedió la Magistrada sustanciadora a realizar la Calificación de la Conducta, formulando cargos contra el doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como presunto autor de la falta a debida diligencia profesional contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa, lo anterior por la indebida atención República de Colombia Rama Judicial 6
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. de los deberes profesionales que al togado le fueron impuestos en calidad de mandatario del señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, lo que supone la imperiosa labor de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratado sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de su asistido, precisando que en este caso el doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ abandonó la gestión, en primer lugar, por no notificar el mandamiento de pago a la parte demandada para integrar el contradictorio en el proceso ejecutivo No. 201000012, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, razón por la cual, ese despacho mediante auto del 27 de junio de 2013, terminó el proceso por desistimiento tácito; y en segundo lugar, porque luego de haberse decretado el desistimiento tácito, no volvió a activar la jurisdicción civil para ejecutar la letra de cambio “luego de transcurrido el término legal de imposibilidad para acudir ante la jurisdicción y en atención a que la prescripción del título valor operaba a petición de parte y no de pleno derecho”, con lo cual causó un perjuicio adicional a su poderdante, pues no ejecutó ninguna acción para proteger sus derechos económicos. 4.5. Se concedió la palabra a la defensora de oficio para la solicitud probatoria, pero no solicitó prueba alguna. 4.6. Procedió la Instructora a fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fls. 107 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Con fecha 19 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron la doctora DANIELA BOLÍVAR DEOSSA, defensora de oficio del investigado, el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez República de Colombia Rama Judicial 7
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Abogados en Consulta
Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H.
(quejoso) y su apoderado (doctor Alfonso Arango Escudero), y el representante
del Ministerio Público, no compareció el disciplinable Se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1. Se escucharon los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público, quien señaló que la conducta desplegada por el doctor Belffort de Jesús González Hernández, se enmarca la falta enrostrada en el pliego de cargos, por cuanto, la autoridad judicial decretó mediante auto del 27 de junio del 2013, la terminación del sumario por desistimiento tácito, sin embargo, consideró que la sanción debe ser atenuada por la gestión profesional del togado al interior del proceso No. 2010 – 12, donde procuró la notificación del ejecutado, sin tener un resultado positivo en tal sentido. 5.2. E Igualmente se recibieron los alegatos de conclusión de la doctora DANIELA BOLÍVAR DEOSSA, defensora de oficio del abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien indicó respecto al cargo impuesto al jurista encartado, que este realizó varias actuaciones tendientes a trabar la litis, inclusive, aportó la póliza judicial requerida para el decreto de las medidas cautelares, máxime cuando el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, quien así lo aceptó en la ampliación de la queja, no le suministró ningún recurso económico por concepto de honorarios o gastos procesales. Precisó además, que si bien es cierto el quejoso Jhon Alexander Cardona Bermúdez, manifestó algunas circunstancias respecto a la contratación de los servicios profesionales del investigado, no es menos cierto que, no se demostró
en el plenario si existió un disgusto entre cliente - abogado, que le permitiera a República de Colombia Rama Judicial 8
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. éste último retirarse de la representación ejercida en la causa judicial. Finalmente, solicitó que en caso de resultar comprometida la responsabilidad de su prohijado, se tuvieran en cuenta los criterios atenuantes descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al momento de determinar el quantum de la sanción (fls. 119 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción únicamente frente al hecho de permitir la terminación por desistimiento tácito proceso ejecutivo No. 2010-12, y lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la Sala a quo en primer lugar que era necesario revisar si se daban los presupuestos para decretar cesación del procedimiento en el caso sub examine, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, frente al hecho de permitir la terminación por desistimiento tácito del proceso No. 201000012, República de Colombia Rama Judicial 9
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. dado que este fue uno de los supuestos fácticos de la falta a la debida diligencia profesional, endilgada en el pliego de cargos elevado contra el disciplinable, toda vez que el encartado no atendió el requerimiento realizado por el Juzgado Civil de Descongestión de Medellín, a través de auto del 13 de mayo del 2013, donde le exigían realizar actuación con miras a darle impulso a la causa judicial (fs. 36 c.o.), contando con la posibilidad de cumplir el requerimiento del despacho, hasta 21 de junio del 2013, sin embargo, aquella carga procesal no fue realizada por el jurista inculpado, en consecuencia, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, mediante proveído del 27 de junio del 2013, decretó
la terminación del proceso por desistimiento tácito (fs.36-38 c.o.), concluyendo que la conducta omisiva típica, cesó el 21 de junio del 2013, cuando feneció el plazo otorgado por el despacho de conocimiento para darle impulso al proceso, y ello implica que para este fáctico en efecto ha transcurrido el lapso de cinco (5) años, configurándose el termino de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, indicó la Sala de instancia que existe material probatorio suficiente para demostrar con certeza el otro supuesto fáctico de la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues está clara la relación surgida entre el abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, quien contrató al abogado para que promoviera demanda ejecutiva, asunto en el cual se decretó el desistimiento tácito, pero conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 317 del Código General del Proceso, pasados seis meses la parte interesada podría haber vuelto a presentar la demanda por lo que en este caso “en virtud del deber de diligencia profesional le correspondería al litigante encartado acudir República de Colombia Rama Judicial 1 0
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. otra vez a la administración de justicia, a pesar de que, visto el asunto desde una perspectiva general, con la normas que rigen la prescripción de los títulos valores, tiene una posibilidad de éxito más restringida de obtener éxito en el cobro jurídico, pero exigible en todo caso, dado que la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado” Por lo cual consideró la Sala Seccional perfectamente exigible al doctor González Hernández, que una vez pasaran los seis (6) meses señalados en el artículo 317 del Código de General del Proceso, volviera a interponer la demanda, especialmente cuando le endosaron la letra para el cobro, sin embargo, no realizó aquella gestión, al punto que su cliente el 19 de junio del 2015, solicitó el desarchivo del proceso y el desglose del título valor, momento hasta el cual el abogado disciplinable tuvo la posibilidad legal de actuar en favor de los intereses de su prohijado. Con relación a los argumentos de defensa, expresados por la defensora de oficio cuando sostiene que, si bien es cierto el quejoso Jhon Alexander Cardona Bermúdez, manifestó alguna circunstancia respecto a la contratación de los servicios profesionales del investigado, no es menos cierto que, no se demostró en el plenario que realmente hubiere existido un disgusto entre clienteabogado, que le permitiera a éste último retirarse de la representación ejercida en la causa judicial, aunado a que conforme la prueba obrante en el asunto, se estableció que el endoso de la letra de cambio para el cobro subsistió hasta el
19 de junio del 2015, cuando el señor Jhon Alexander Cardona Bermúdez, recuperó el documento contentivo del título valor, sin que obre tampoco en el expediente ejecutivo ningún vestigio al interior del proceso ejecutivo No. 2010República de Colombia Rama Judicial 1 1
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. 0012, donde el profesional del derecho rechace el endoso o renuncie a la representación del hoy quejoso. Con relación a la antijuridicidad de la conducta reprochada al investigado, se indicó que no concurre en su favor causal alguna de justificación, y en cuanto a la culpabilidad, afirmó que la falta a la debida diligencia es un comportamiento por naturaleza culposo, que se configura cuando los profesionales omiten su deben de cuidado al aceptar un encargo profesional. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, toda vez que al haberse decretado la terminación por desistimiento tácito del proceso No. 2010 - 12, y permitir la prescripción de la acción cambiaria, el crédito pierde respaldo jurídico y la posibilidad de éxito son reducidas, debiendo el quejoso asumir aquellas consecuencias; haciendo ilusorias las pretensiones relacionadas con buscar el
importe del título valor, igualmente se evaluó la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, era justa y proporcional. (fls. 203 a 216 c.o. 1ª instancia). DE LA CONSULTA La decisión fue comunicada a los intervinientes, mediante oficios enviados el 2 de mayo de 2019 (fls. 127 a 130 c.o. 1ª instancia), la defensora de oficio se República de Colombia Rama Judicial 1 2
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. notificó el 12 de abril de 2019 (fl. 126 vto. c.o. 1ª instancia), y se efectuó notificación por edicto fijado entre el 8 al 10 de mayo de 2019 (fl. 131 c.o. 1ª instancia); sin que ninguno de los intervinientes interpusiera recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En auto de fecha 15 de julio de 2019, el Magistrado Ponente avocó conocimiento, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, correr traslado de la actuación al Ministerio Público y fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los intervinientes sobre el auto mencionado, y el Agente del Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior proveído el 9 de agosto de 2019 (fls. 6 a 12 c.o. 2ª instancia). 3.- El representante del Ministerio Público emitió concepto el 22 de agosto de 2019, en el cual solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar que le asistía razón a la Sala Seccional en la providencia consultada. (fls. 13 a 16 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 1 3
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, quien registra tres sanciones de suspensión de 4, 4 y 2 meses, impuestas mediante sentencias de 30 de noviembre de 2015, 7
de septiembre de 2016 y 5 de septiembre de 2017, respectivamente (fls. 18 a 19 c.o. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial 1 4
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los República de Colombia Rama Judicial 1 5
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Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud
como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. República de Colombia Rama Judicial 1 6
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Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y ACUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de
cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.
3. De la condición de sujeto disciplinable Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 70039585 y tarjeta profesional 58300, y certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que registraba sanción de 4 meses de suspensión, impuesta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 (fls 11 a 13 c.o. 1ª instancia). 4.- En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial 1 7
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201601030 01
Abogados en Consulta Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ H. “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta
adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal
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