CSDJ - F05001110200020160105001ADJUNTA20180323140034-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160105001ADJUNTA20180323140034-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Confirma terminación / No hay falta PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601050 01 (14845-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja presentada
el 7 de junio de 2016 por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLZATE, contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso divisorio No. 2014-2010, por haber decretado la venta en pública subasta de un bien común, sin tener en cuenta unas mejoras que fueron construidas dentro del mismo por parte de la señora FLOR MARÍA OCAMPO, donde además consta una orden demolición de la Inspección Primera de Control Urbanístico mediante resolución No. 381 del 5 de octubre de 2011, lo cual se le puso de presente a la funcionaria denunciada, pero siguió adelante con la ejecución, habiendo fijado fecha para el remate el 5 de julio de 2016. Asimismo aportó documentales para que fuesen tenidas como pruebas en la presente investigación. (fls. 1-16 c.o. primera instancia). 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 5 de agosto de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra la Juez Veintitrés Civil 1 Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. Municipal de Medellín y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 18 c.o. primera instancia). 3.- Mediante oficio del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín remitió copias del proceso divisorio por venta de la cosa común con radicado No. 2014-2010, adelantado por la señora Flor Ángela Ocampo contra María del Carmen Álzate Ocampo, Carlos
Arturo Álzate Ocampo, Francisco Luis Álzate Ocampo y María Inés Ocampo Villa. (fl. 78 c.o. primera instancia y anexos 1, 2 y 3). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 11 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala a quo que revisadas las copias del proceso divisorio con radicado No. 2014-2010, la demanda estaba orientada a que se ordenara la división de la cosa común del inmueble con matricula inmobiliaria No. 01N-5123414 ubicado en la carrera 13 No. 53-06 de la ciudad de Medellín. Aunado a lo anterior, la quejosa María del Carmen Álzate Ocampo como demandada en el proceso divisorio, solicitó ante el Juzgado de Conocimiento tener en cuenta las resoluciones 385 del 5 de octubre de 2011 y 57 de febrero 11 de 2012 de la Inspección Primera de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín. Frente a la solicitud referida, el Juzgado de marras mediante auto del 30 de julio de 2015, se pronunció y le precisó a la petente “El Juzgado pone en conocimiento que los documentos a que hace referencia en su escrito, ya fueron tenidos en cuenta y adecuadamente valorados para
resolver el incidente de oposición de reconocimiento de mejoras, proferido el 23 de junio de 2015, decisión de la que cabe advertir, no fue impugnada y se encuentra debidamente ejecutoriada”. Indicó la Sala a quo que mediante proveído del 19 de agosto de 2015, la funcionaria cuestionada decretó la venta en pública subasta del bien aludido, previo avalúo del mismo, por lo tanto de acuerdo con el recuento procesal, las afirmaciones de la quejosa en su denuncia, en el sentido de que no se tuvo en cuenta que unas mejoras fueron construidas dentro del predio sin autorización y estaban vigentes las ordenes de demolición de la Inspección Primera de Control Urbanístico de Medellín, no son ciertas. Concluyó esta jurisdicción que era competente para suspender el proceso de marras, cuando al interior del mismo la quejosa contó con sus garantías procesales para hacer valer sus derechos. (fls. 28-31 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, la quejosa MARÍA DEL CARMEN ÁLZATE, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: -Al proceso se allegaron pruebas útiles ceñidas al asunto, pero “por la miopía cognitiva de la Juez 23 civil municipal de oralidad de Medellín”, no se tuvieron en cuenta. -La Juez hizo caso omiso a las resoluciones y conllevó el bien hasta remate en pública subasta, quebrantando sus derechos, por lo tanto existió falta disciplinaria, solicitando la revocatoria del auto interlocutorio recurrido. (fls. 36-37 c.o. primera instancia).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de noviembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios, debido a que no estaba determinada la identidad personal de la inculpada. Además se informó que no cursa otra investigación disciplinaria ante esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 8-9 c.o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 4 de diciembre de 2017, sin emitir concepto alguno. (fl. 13 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja presentada el 7 de junio de 2016 por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLZATE, contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso divisorio No. 2014-2010, por haber decretado la venta en pública subasta de un bien común, sin tener en cuenta unas mejoras que fueron construidas dentro del mismo
por parte de la señora FLOR MARÍA OCAMPO, donde además consta una orden demolición de la Inspección Primera de Control Urbanístico mediante resolución No. 381 del 5 de octubre de 2011, lo cual se le puso de presente a la funcionaria denunciada, pero siguió adelante con la ejecución, habiendo fijado fecha para el remate el 5 de julio de 2016. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de la censora frente a la providencia recurrida.
4.- De la apelación En cuanto a los argumentos esgrimidos por la quejosa, respecto a que en el proceso divisorio por venta de la cosa común se allegaron pruebas útiles ceñidas al asunto, pero “por la miopía cognitiva de la Juez 23 civil municipal de oralidad de Medellín” no se tuvieron en cuenta y la Juez hizo caso omiso a las resoluciones conllevando el bien hasta remate en pública subasta quebrantando sus derechos; es dable señalar por esta Superioridad que se debe guardar mesura para referirse a los funcionarios judiciales, quienes son los administradores de justicia y si bien no se está de acuerdo con las decisiones de los mismos, existen los medios pertinentes en los estadios procesales para debatirlos. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, se tiene el proceso divisorio por venta de la cosa común con radicado No. 20142010, adelantado por la señora FLOR ÁNGELA ALZATE OCAMPO contra MARÍA DEL CARMEN ÁLZATE OCAMPO y Otros, el cual se llevó a cabo en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín siendo titular del despacho la doctora María Elena Gaviria Cardona (Cuaderno anexo 1), evidenciándose las siguientes diligencias: -Demanda divisoria pretendiendo la repartición de la cosa común respecto del inmueble con matricula inmobiliaria No. 01N-5123414 ubicado en la carrera 13 No. 53-06 de la ciudad de Medellín, presentada el 28 de agosto de 2014. -Inadmisión de la demanda en auto del 3 de septiembre de 2014.
-Escrito subsanando las irregularidades de la demanda. -Inscripción de la demanda ante Registro de Instrumentos Públicos. -Decisión del 23 de junio de 2015, en la cual el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, resolvió “LIQUIDAR, TASAR, FIJAR Y RECONOCER LAS MENORAS realizadas por la comunera FLOR ÁNGELA ÁLZATE OCAMPO sobre el inmueble objeto de litis”. La anterior decisión fue notificada el 3 de julio de 2015, sin que la señora María del Carmen Álzate Ocampo la hubiere impugnado, quedando plenamente ejecutoriada. -Solicitud de la señora María del Carmen Álzate Ocampo del 24 de julio de 2015, para continuar con el trámite del proceso pretendiendo que se tuvieran en cuenta las resoluciones números 385 del 5 de octubre de 2011 y 57 del 11 de febrero de 2012 expedidas por la Inspección Primera de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín. -Auto del 30 de julio de 2015 emitido por el despacho de conocimiento, en el cual manifestó “Frente a la petición efectuada por la codemandada MARÍA DEL CARMEN ALZATE OCAMPO, el juzgado le pone en conocimiento que los documentos a que hace referencia en su escrito, ya fueron tenidos en cuenta y adecuadamente valorados para resolver el incidente de oposición de reconocimiento de mejoras, proferido el 23 de junio de 2015, decisión en la que cabe advertir, no fue impugnada y se encuentra debidamente ejecutoriada”. -Mediante proveído del 19 de agosto de 2015, el Juzgado ordenó la
venta en pública subasta del bien inmueble objeto de litigio. De acuerdo con lo plasmado, la quejosa contaba con todas las herramientas procesales para enervar la decisión del Juzgado, sin embargó como dejó a un lado sus oportunidades procesales, no puede ahora pretender que en esta Instancia disciplinaria se retrotraigan o se dejen sin efectos las decisiones de un Juez de la República, falladas en derecho y con la fundamentación jurídica requerida para la materia. En consecuencia se concluye que, la actuación de la Juez encartada estuvo apegada al ordenamiento jurídico sin deducir subjetividades, por lo tanto, una vez más se reitera por esta Superioridad que las actuaciones judiciales de la funcionaria investigada, no son constitutivas de reproche disciplinario, porque como funcionaria judicial, dio cumplimiento a la normatividad aplicable al caso, por lo que esta Corporación no aceptará los argumentos expuestos por la quejosa en su recurso de alzada y procederá a confirmar la decisión emitida en primera instancia. Resulta preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo
cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto)
Finiquita la Sala indicando que las actuaciones judiciales de la funcionaria inculpada resultaron conforme a derecho, por lo cual como bien lo enunció el a quo en su decisión acertada, no existe mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín máxime cuando sus decisiones judiciales, se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Se ha observado entonces por esta Corporación, que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe esta Instancia confirmar la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró la terminación del procedimiento adelantado contra la JUEZ VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de
conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial