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CSDJ - F05001110200020160105401ADJUNTA-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160105401ADJUNTA-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201601054-01 Discutido y aprobado en Sala No. 16 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar a la abogada PATRICIA ELENA MEJÍA TABARES con censura, tras declararla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 21, ibídem, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias elevada por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín2 el 2 de marzo de 20163, mediante la cual se puso en conocimiento que, por Auto del 27 de abril de 2016, el precitado Juzgado, dentro del proceso con radicado 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga

Giraldo. 2 Folios 1-10 del cuaderno original. 3 Se infiere que la fecha de este oficio remisorio está mal, porque el auto que dispuso la compulsa es del 1 de junio de 2016, luego el oficio remisorio no puede tener una fecha anterior a aquella. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601054-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No. 2016-00336-00, le concedió amparo de pobreza al señor Noel Restrepo Soto, en virtud de lo cual designó de la lista de auxiliares de la justicia, como apoderada en amparo de pobreza a la abogada Patricia Elena Mejía Tabares y, dispuso un término de tres (3) días luego de la comunicación de designación para la aceptación del encargo, la cual fue librada el 29 de abril hogaño y recibida el 3 de mayo siguiente por su destinataria.

En atención a que la mencionada abogada no compareció ni envió comunicación de aceptación o no al encargo designado, mediante Auto del 1 de junio de 2016, se procedió por parte del Juzgado de conocimiento a designar un nuevo abogado y compulsar copias para que se investigara la conducta omisiva de la abogada Mejía Tabares. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto4 el 7 de junio de 2016 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la encartada, constatar la ausencia de antecedentes disciplinarios5 y obtener el certificado actualizado de las direcciones físicas de la investigada6, emitió Auto el 8 de agosto de 20167, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y 4 Folio 1 cuaderno original. 5 Folio 14 ibidem, correspondiente al certificado No. 545291 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folio 13 ibídem. 7 Folio 15 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601054-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calificación provisional para el 22 de febrero de 2017 y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

Así mismo, el 8 de febrero de 2017 se fijó edicto emplazatorio8 con fines de notificación y, para el día y hora previstos para la audiencia de calificación se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable, por lo que se procedió, de nuevo, a requerirla. Ante la incomparecencia de la abogada Patricia Elena Mejía Tabares, el 8 de marzo de 20179 se le emplazó nuevamente y, mediante Auto del 16 de marzo de 201710, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, cargo del

cual tomó posesión el doctor Jaime Stevenson Orrego Marín11. Posesionado el defensor de oficio, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se instaló el día 8 de mayo de 201812. En dicha oportunidad, la Magistrada sustanciadora hizo una breve exposición de la compulsa y le concedió la palabra al abogado de oficio quien informó que no había logrado tener contacto con la disciplinada, pero que al consultar el sistema de seguridad social encontró que aquella se encontraba activa en la EPS Sura, por lo que solicitó se oficiara a dicha EPS para ver si es posible ubicarla. La Magistrada instructora verificó que la disciplinable había sido citada adecuadamente a la dirección registrada, accedió a lo solicitado por el defensor de oficio y procedió a calificar la conducta mediante formulación de pliego de cargos. 8 Folio 18 ibídem. 9 Folio 23, ibídem. 10 Folio 24 ibídem. 11 Folio 36, ibídem. 12 Folio 39 + CD (Único CD donde están todas las sesiones de audiencia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601054-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con tal fin y para efectos de la imputación fáctica y jurídica, memoró que la disciplinable Patricia Elena Mejía Tabares había sido designada como abogada en amparo de pobreza por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, para representar al señor Noel Restrepo Soto y que,

habiéndosele enviado las comunicaciones de rigor y, pudiéndose observar la trazabilidad del envío con recibido, aquella no compareció a posesionarse, ni allegó excusa alguna, por lo que pudo haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, sin que, hasta ese momento, se pudiera verificar que se dio alguna de las causales de justificación para rehusar la designación efectuada por el Juzgado compulsante. Por lo mismo, la abogada pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1137 de 2003, calificada a título de culpa, por negligencia en el manejo de los asuntos, sin encontrarse agravantes ni atenuantes, pues se allegó la certificación No. 34965613 de antecedentes disciplinarios en la cual consta que aquella no registraba sanciones. El defensor de oficio anunció que aportaría la certificación de 472 para verificar quién había recibido el oficio de designación de Patricia Elena Mejía como abogada en amparo de pobreza y, se dispuso oficiar al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín para que (i) certificara de dónde extrajo la dirección a la cual se le comunicó a la disciplinable la designación como abogada en amparo de pobreza dentro del radicado No. 2016-336; (ii) informara si a la fecha la abogada Patricia Elena Mejía Tabares había presentado alguna excusa al hecho de no haberse posesionado como defensora de pobreza y, (iii) si tenía alguna información diferente de la reportada en la compulsa. Al cierre, la 13 Folio 40, ibídem.

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Radicación No. 050011102000201601054-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Magistrada instructora anunció que citaría a continuación de audiencia para el 9 de agosto de 2018.

La audiencia prevista para el 9 de agosto de 2018 se reprogramó para el día 13 de marzo de 201914, fecha en la cual el defensor de oficio no asistió, por lo que se fijó nueva calenda para el 13 de mayo de 2019 y se dispuso; (i) oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certifique las direcciones que reporta la abogada Patricia Elena Mejía Tabares y cuándo fue la última actualización; (ii) solicitar a la oficina de apoyo judicial para que informe de qué proceso obtuvo la dirección reportada por la disciplinada y si posee otras diferentes15 y, (iii) fijar fecha para audiencia el 13 de mayo de 2019. El 13 de mayo de 201916 se instaló la Audiencia de Juzgamiento. Dentro de la misma, se incorporó la respuesta del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad de Medellín en la cual informó que la fuente de la dirección a la cual se le envió la comunicación a la disciplinable, es una lista que emite la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, que se toma del software de gestión que se lleva cuando los abogados que ejercen en esa jurisdicción radican las demandas; además, que revisado el expediente no se encuentra excusa de la disciplinable y se desconoce la dirección actual de la abogada.

Se suspendió la audiencia para tratar de obtener las pruebas faltantes: (i) requerir a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, pues a quien se ofició antes fue a la oficina general de Apoyo Judicial y (ii) la respuesta del Registro Nacional de Abogados sobre la actualización de 14 Folio 48, ibídem. 15 Folio 60 ibìdem. 16 Folio 74, ibìdem + CD compilatorio de las tres audiencias realizadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA direcciones. El abogado de oficio manifestó que no tenía oposición alguna a lo decidido, por lo que se fijó fecha para continuar la audiencia el 11 de julio de 2019.

En la sesión de audiencia de juzgamiento del 11 de julio de 2019, se constató que se habían allegado las pruebas faltantes, pudiéndose comprobar que la comunicación de designación como abogada de pobres, fue enviada a la dirección que, para ese momento, aparecía registrada en la Dirección Nacional de Registro de Abogados. Se corrió traslado para alegar al defensor de oficio, quien indicó que, atendiendo a las pruebas allegadas, no quedaba otra situación diferente que solicitar que se tuviera en cuenta que, si bien, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín remitió la comunicación a la dirección que para esa fecha aparecía en el Registro Nacional de Abogados, dicho despacho no insistió enviando una segunda comunicación, como tampoco

envió comunicación a la dirección de residencia que también tenía registrada la abogada. Señaló, además, que no obraba una constancia que la disciplinable hubiera recibido la comunicación del Juzgado 24 Administrativo, entonces, quedaba la duda de si aquella conoció de su nombramiento y designación como abogada en amparo de pobreza. Finalmente, solicitó que en caso de que se considerara sancionar a la disciplinable, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes para que se emita la sanción menos rigurosa posible. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de julio de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió 17 Folios 85-95, ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionar a la abogada Patricia Elena Mejía Tabares con censura, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la misma norma.

A tal efecto, indicó el A quo, que la falta a la debida diligencia de la profesional del derecho se encontraba debidamente demostrada, como quiera que se podía concluir en grado de certeza que, habiéndose

designado el 27 de abril de 2016 a la abogada Patricia Elena Mejía Tabares por parte del Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, dentro del radicado No. 050013333024201600336600 como abogada del señor Noel Restrepo Soto, en amparo de pobreza, mediante oficio del 29 de abril de 2016 dirigido a la calle 50 No. 51-81 de Medellín, se le comunicó a la abogada tal designación y, según la trazabilidad, la comunicación fue entregada el 3 de mayo de 2016 en la referida dirección; todo esto, sin que la togada hubiese acudido a posesionarse, como tampoco hiciera manifiesto algún impedimento, tal como procedía según lo normado por el artículo 154 del CGP, con lo cual dejó al descubierto el incumplimiento de sus deberes, a sabiendas que se trataba de un cargo de forzosa aceptación. Refirió la Sala A quo, que la togada Patricia Elena Mejía se limitó a guardar silencio ante la designación como abogada en amparo de pobreza, tal como también lo hizo dentro del proceso disciplinario, desconociendo la obligación de atender de manera oportuna e idónea las diligencias que le hubiesen sido encomendadas, todo por lo cual se encontraba demostrada tanto la tipicidad, como la antijuridicidad de la falta; así como también la calificación a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó que la sanción de censura era la apropiada para el caso, la cual se encontraba acorde con los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo del caso tener en cuenta que se debía dar aplicación al numeral 6 del literal c) del precitado artículo, por cuanto la profesional del derecho no tenía antecedentes disciplinarios. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria18, sin que la abogada implicada hubiera concurrido a tal fin, el 16 de agosto de 2019 se fijó el respectivo edicto19, y para el 26 de agosto de 2019 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, sin que dentro del término que la ley concede se hubiera interpuesto apelación20. Siendo así, en virtud de lo previsto en el artículo 59, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, mediante oficio del 24 de septiembre de 201921, la sentencia de primera instancia fue remitida a esta Superioridad para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de septiembre de 18 Folios 97-99, ibídem. 19 Folios 97100, ibídem 20 Folios 101 y 102, ibídem. 21 Folio 103 ibídem

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

201922. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 30 de septiembre de 201923, correspondiendo la actuación al despacho del

doctor Alejandro Meza Cardales. El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho25, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-103 folios y 1cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

22 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 3 ibidem. 24 Folio 5 ibidem. 25 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Previo a asumir el análisis de fondo, se constata la calidad de abogada de la doctora Patricia Elena Mejía Tabares, quien de conformidad con el certificado No. 246548 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43007324 y la Tarjeta Profesional No. 7669626. Así mismo, mediante certificación No. 349656 de la Secretaría Judicial de la Corporación, se verificó la ausencia de antecedentes27.

La consulta El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre

desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: 26 Folio 13, cuaderno original de primera instancia 27 Folio 40, ibìdem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata28. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la

sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad El artículo 3º de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida a la abogada Patricia Elena Mejía Tabares es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 28 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, corresponde verificar si el comportamiento desplegado por dicha profesional del derecho se subsume en la descripción normativa presentada.

En este punto, no existe duda respecto a que la abogada Patricia Elena Mejía Tabares, habiendo sido designada el 27 de abril de 2016 por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín como abogada en amparo de

pobreza concedido al señor Noel Restrepo Soto dentro del radicado No. 05001333302420160033600 y, habiéndose librado la respectiva comunicación a la dirección que, para entonces, la profesional del derecho tenía registrada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por demás, debidamente recibida conforme consta en la guía No. RN563642279CO, visible a folio 6 del cuaderno original, aquella, en cambio de acudir al despacho remitente para aceptar y posesionarse del encargo, o en su defecto, para manifestar algún impedimento si es que le asistía, optó por sustraerse a dicho deber, siendo que aquél está consagrado legalmente en el artículo 154 del Código General del Proceso, que al respecto dispone: ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a

diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(…). Siendo el amparo de pobreza una expresión de la función social del Estado y, correspondiendo a los abogados enaltecer esa labor de responsabilidad social y profesional conferida legalmente, no hay duda dejar de atender con presteza la designación, deja inmersa a la abogada en una falta disciplinaria, denotativa de un actuar contrario a la diligencia que le impone el ejercicio profesional. Dicho esto, la tipicidad de la falta queda plenamente acreditada. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123, que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo

tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. Sea pertinente advertir que, si bien, dentro del encuadramiento de la falta a la debida diligencia refulge como inobservado, en el común de los casos, el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 10° del catálogo de deberes previsto en el artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado, en esta oportunidad, atendiendo la singularidad del asunto sobre el que recayó la conducta omisiva y negligente de la abogada investigada, esta Colegiatura encuentra perfectamente compatible el deber endilgado con la falta.

En efecto, el numeral 21 del artículo 28 ejusdem, establece la especificidad del encargo que la togada rehusó acometer y, por lo mismo, entiende esta Magistratura que se adecuó debidamente la carga deóntica que se le imputó como inobservada a la jurista, al margen de que la indiligencia normalmente se concuerde con el deber de atender con celosa diligencia el asunto encargado, pues nada impide que para el caso concreto se haya aplicado un deber diferente en consideración a que la conducta reprochable se dio, justamente, por no haber asumido el encargo encomendado. En esa medida, la falta imputada guarda perfecta sincronía con el deber endilgado.

Aclarado lo anterior, en el sublite, se encuentra plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte de la profesional de derecho investigada, no solamente porque no compareció a tomar posesión de la designación, sino porque pudiendo exponer alguna causal que le imposibilitara fungir como abogada de oficio, optó por guardar silencio. Aquí vale la pena reseñar que la Sala de instancia, ya encontrándose en etapa de juicio, celosa de las garantías procesales de la disciplinada, ofició de nuevo al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín para que informara sí, con posterioridad a la compulsa, la abogada Patricia Elena Mejía Tabares había comparecido a ofrecer alguna disculpa. En respuesta, el mencionado Juzgado informó que no obraba excusa alguna en el infolio donde se hizo la designación como abogada en amparo de pobreza que así lo indicara, lo que corrobora el pleno descuido de la togada por los deberes profesionales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un profesional del derecho que, luego de que conoce su designación como abogado de pobreza, se abstiene de asumir el cargo, o de dar las razones en la cuáles funda su rechazo, tal como lo hizo la disciplinada.

De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto

disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa. Para esta corporación, resulta claro que la abogada Patricia Elena Mejía Tabares actuó culposamente respecto al cargo por el que fue sancionada. El haber ignorado la designación como abogada en amparo de pobreza, pese a haberle sido comunicada, solo deja ver su negligencia, descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales. De esa forma, se acredita la culpabilidad de la conducta. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, para

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