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CSDJ - F05001110200020160108701ADJUNTA20160819164617-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160108701ADJUNTA20160819164617-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la educación y el reconocimiento de su personalidad jurídica Concede amparo deprecado / Confirma / Carencia actual de objeto Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201601087 01 (12450-30) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Antioquia1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante DELCY DEL CARMEN HOYOS BRAVO 1 Integrada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÌAZ (ponente) y CLAUDIA ROCÌO TORRES BARAJAS. en representación de su menor hijo ALEJANDRO HOYOS BRAVO, vulnerados por la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE

MONTERIA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y

el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BELLO – ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana DELCY DEL CARMEN HOYOS BRAVO en representación de su menor hijo ALEJANDRO HOYOS BRAVO, instauró el 8 de julio de 2016, acción de tutela contra la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la educación y el reconocimiento de su personalidad jurídica, afectados por hechos que se resumen como sigue: Indicó la accionante que es madre del menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO quien fue registrado como hijo del señor GERMÀN JARAMILLO VELÀSQUEZ con número de registro 35244798 en la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA, pero por decisión judicial contenida en sentencia del 7 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BELLO – ANTIOQUIA, al interior de un proceso de impugnación de paternidad, se ordenó "(...) la corrección respectiva del Registro del menor ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, no como nota marginal, sino, procediendo a expedir nuevo registro, sin que el señor GERMÁN JARAMILLO VELÁSQUEZ figure como padre" (Sic) Agregó que la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y expidió un nuevo Registro con Serial No. 43635836, en el cual por error se dejó al menor

el apellido JARAMILLO. Añadió la señora HOYOS BRAVO que posteriormente se expidió un nuevo Registro Civil con indicativo 43951057, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, por lo cual debía anularse el registro civil con serial No. 43635836, en el cual el niño figuraba con el apellido paterno, pero la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante la Resolución No. 3894 del 30 de mayo de 2012, ordenó cancelar el Registro Civil con el serial 43951057, erradamente, pues el que debía cancelarse era el Registro Civil No. 43635836, en el que el niño figura con el apellido JARAMILLO. Afirmó la accionante que por esa razón remitió un derecho de petición a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitándole que enmendara el error cometido, pero su respuesta fue que podían efectuarse las correcciones siempre y cuando se presentara una petición escrita, si el error era mecanográfico o de los que podía identificarse con la comparación del documento antecedente, y por escritura pública en los demás casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto – Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, por lo cual la responsabilidad de la corrección quedó en cabeza de la NOTARÍA

PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA.

Por lo anterior, remitió derecho de petición a la referida Notaría, solicitando la corrección del Registro Civil de su hijo pero esta entidad respondió que en la Notaría se había cancelado el Registro Civil de

Nacimiento con indicativo Serial No. 43951057 perteneciente al menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO, de conformidad con la Resolución No. 3894 del 30 de mayo de 2012, emitida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que por tanto la petición debía dirigirse a esa entidad para que hiciera la respectiva corrección. En consecuencia, concluyó la accionante que ha realizado todo lo que por Ley le corresponde para solucionar el problema presentado con el Registro Civil de Nacimiento de su hijo, sin obtener resultado favorable, pues las entidades que cometieron el error evaden su responsabilidad. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia).

Anexó como pruebas: Copia de su cédula de ciudadanía, de los derechos de petición presentados y sus respuestas, de la Resolución No. 3894 del 30 de mayo de 2012 proferida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y copia de los Registros Civiles (fls. 6 a 21 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 11 de julio de 2016, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, indicando que si bien una de las accionadas es la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA, el menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO, reside en el Municipio de Bello – Antioquia, razón por la cual la presunta vulneración está ocurriendo en el Departamento de Antioquia, ordenando notificar a la entidad accionada y a la accionante, y vincular a la acción de tutela como tercero con interés al JUZGADO PRIMERO

DE FAMILIA DE BELLO – ANTIOQUIA (fls. 23 a 25 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor ANDRÉS FORERO LINARES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado, al considerar que el registro civil No. 35244798 fue reemplazado por el No. 43635836, no obstante, existía otro registro civil con No. 43951057, el cual se ordenó cancelar mediante Resolución No. 3894 del 30 de mayo del 2012, conforme a solicitud expresa de la accionante de fecha 16 de mayo de 2012, cuya copia anexó, cumpliendo así con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bello - Antioquia, por lo anterior, aseveró que el único registro civil de nacimiento válido es el correspondiente al indicativo serial No. 43635836. De otro lado, agregó haber dado respuesta a los requerimientos elevados por la actora, en los cuales se le indicó que el serial 43635836 debía ser reemplazado por un serial nuevo, y para ello debía presentar la correspondiente solicitud escrita, indicándole la normatividad vigente y el correspondiente trámite judicial para resolver su situación, sin que se haya configurado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, allegando copia de la referida respuesta (fls. 32 a 35 vto. y 36 a 37 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BELLO – ANTIOQUIA remitió copia del proceso de impugnación de reconocimiento adelantado por el señor GERMÀN JARAMILLO

VELÀSQUEZ contra el menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO representado por su madre DELCY DEL CARMEN HOYOS BRAVO en representación de su menor hijo ALEJANDRO HOYOS BRAVO (fl. 38 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de providencia del 22 de julio de 2016, resolvió amparar los derechos invocados por la señora DELCY DEL CARMEN HOYOS BRAVO en representación de su menor hijo ALEJANDRO HOYOS BRAVO, ordenando a la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, dieran cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Familia de Bello - Antioquia y como consecuencia de ello, la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA, previa cancelación del registro civil a nombre de "ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS", indicativo serial 43635836, expidiera un nuevo registro civil con las anotaciones pertinentes a nombre de ALEJANDRO HOYOS BRAVO; y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cancelar el cupo numérico de la tarjeta de identidad correspondiente al joven “ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS" para en su lugar crear otro cupo numérico a nombre del joven ALEJANDRO HOYOS BRAVO, cuyo

soporte será el nuevo registro civil emitido por la NOTARÍA PRIMERA

DEL CÍRCULO DE MONTERIA.

Como fundamento de la decisión, indicó la Sala de Instancia que en este caso particular la acción de tutela está encaminada a dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Familia de Bello – Antioquia, en la cual se declaró que el señor GERMÁN JARAMILLO VELÁSQUEZ, no es el padre biológico del menor ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, nacido el día 22 de mayo del 2002, hijo de la señora DELCY DEL CARMEN HOYOS BRAVO, y por ello se dispuso la corrección del registro civil de nacimiento del menor ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, para la cual se ordenó oficiar a la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MONTERIA, como consta en el folio 71 vto. del cuaderno anexo. Agregó la Sala de instancia que en virtud de la precitada decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó en su escrito de traslado, que había dado cabal cumplimento a la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bello - Antioquia, ordenando mediante Resolución No. 3894 del 30 de mayo del 2012, la cancelación del registro No. 43951057, lo cual dejó como registro civil de nacimiento válido el No. 43635836, el cual había sido expedido a nombre de ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS cuando lo procedente, acorde a la sentencia y a lo manifestado por la accionante era expedirlo a nombre de ALEJANDRO HOYOS BRAVO, encontrando en consecuencia la

Sala a quo que no se había dado cumplimiento a la orden del juzgado, en la cual se indicó que el citado adolescente no podía seguir registrado con el apellido "JARAMILLO”, pero no concretó el nuevo apellido del menor; sin embargo, de las razones de la providencia se concluyó que éste al no tener otro padre biológico acreditado debe ser reconocido con los apellidos de su madre, es decir, debe responder al nombre de ALEJANDRO HOYOS BRAVO, circunstancia la cual no tuvo en cuenta la Notaría Primera del Círculo de Montería. En consecuencia concluyó la Colegiatura de primera instancia que las accionadas al no emitir el registro civil a nombre de ALEJANDRO HOYOS BRAVO, pese haber una orden judicial en tal sentido, están vulnerando, entre otros, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del actor, por lo cual deben proceder a “conjurar la irregularidad latente en e l registro civil de nacimiento y en la tarjeta de identidad del joven ALEJANDRO HOYOS BRAVO, quien nació el 2 2 de mayo del 2002 y a la fecha de esta decisión tiene catorce (14) años de edad”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La doctora LUZ HELENA MUSKUS GARCÍA, Notaria Primera del Círculo de Montería, impugnó la anterior decisión indicando que si bien es cierto en esa Notaría fue inscrito el menor ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, con el registro civil No. 35244798, el cual posteriormente fue corregido de conformidad con lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Bello – Antioquia,

mediante Registro Civil No. 43635836, en el cual se cometió el error de dejar el apellido JARAMILLO, tal situación se subsanó al expedir el Registro Civil No. 43951057, en el cual se indicó de manera correcta el nombre del menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO, pero este Registro Civil se anuló en cumplimiento de una orden emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Resolución No. 3894 del 30 de mayo de 2012, donde ordenó cancelar el Registro Civil con el serial 43951057, erradamente, pues el que debía cancelarse era el Registro Civil No. 43635836, cuya copia allegó. Por lo anterior, y ante la imposibilidad de la Notaría para cancelar o sustituir un Registro Civil, sin la Resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que así lo ordene, se mantiene en la posición tomada cuando se respondió el derecho de petición a la actora, pues es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tomar las medidas pertinentes para subsanar el error, para así poder proceder a “solucionar de manera inequívoca esta situación”. (fls. 56 a 61 c.o. 1ª instancia). 2.- El doctor ANDRÉS FORERO LINARES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2016 indicó que de conformidad con el fallo proferido, fue informado por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil y la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, que se procedió a cancelar el Registro Civil de nacimiento No. 43635836 en el Sistema de Informe

Registro Civil, y además en cuanto hace al Registro Civil No. 35244798, a este le fue asignado el NUIP 1.193.626.655, por lo cual una vez realizada la correspondiente modificación en el referido Registro Civil (35244798), a este nuevo Registro Civil de Nacimiento, deberá asignársele ese mismo NUIP, todo lo cual se coordinó con la Notaría Primera mediante correos electrónicos y conversaciones telefónicas realizadas los días 26 y 27 de julio de 2016, cuyas copias allegó. Por lo anterior, dejó constancia de las gestiones administrativas realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, precisando que están pendientes de que la Notaría Primera de Montería realice la nueva inscripción y les remita copia de los Registros Civiles No. 35244798 y 43635836 con sus respectivas notas, para poder indicar a la interesada el procedimiento que debe adelantar para la toma del material de la nueva tarjeta de identidad con el nuevo cupo numérico -NUIP. (fls. 62 a 65 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor ANDRÉS FORERO LINARES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha 28 de julio de 2016, impugnó el fallo proferido por la Sala de primera instancia en la presente acción de tutela, solicitando revocarlo en cuanto a la orden de cancelar el cupo numérico de la tarjeta de identidad a nombre de ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, por ser de imposible cumplimiento, toda vez que esa entidad ya no puede cancelarlo porque en el Sistema de Identificación del Registro Civil, al momento de cancelar el Registro

Civil de Nacimiento 43635836 ello dejó sin sustento jurídico el número de tarjeta de identidad 1.003.433.045 que se encontraba vinculado a dicho Registro. Explicó además que al momento de nacer a la vida jurídica el nuevo Registro expedido por la Notaría Primera de Montería, con serial 55963032 a este se le asignó el NUIP 1.193.626.655, por lo cual esa entidad procederá a indicar a la accionante el procedimiento para la toma de material de la tarjeta de identidad del menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO, realizado lo cual en un término de 30 días se expedirá, producirá y enviará la tarjeta de identidad del referido menor. Adicionalmente pidió que se declarara hecho superado con respecto a la orden de tutela, toda vez que la entidad que representa ya realizó todas las actuaciones tendientes a la asignación del nuevo Registro Civil de nacimiento a nombre del menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO vinculado con el nuevo número de tarjeta de identidad 1.193.626.655 (fls. 66 a 67 vto. c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte

Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a

resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación

constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la

ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo

aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, las comunicaciones enviadas por el doctor ANDRÉS FORERO LINARES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que en este caso particular en cumplimiento del fallo de primera instancia el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil y la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes para cancelar el Registro Civil de nacimiento No. 43635836 en el Sistema de Informe Registro Civil, y además asignaron al Registro Civil No. 35244798 el NUIP 1.193.626.655, por lo cual en Coordinación con la Notaría Primera de Montería procedieron a dar vida jurídica a un nuevo Registro, con serial 55963032

al que se le asignó el NUIP 1.193.626.655 (fls. 62 a 65 y 66 a 67 vto. c.o. 1ª instancia). Indicó además el doctor ANDRÉS FORERO LINARES, que esa entidad procederá a indicar a la accionante el procedimiento para la toma de material de la tarjeta de identidad del menor ALEJANDRO HOYOS BRAVO, realizado lo cual en un término de 30 días se expedirá, producirá y enviará la tarjeta de identidad del referido menor, razones por las cuales estima esta Corporación que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por al accionante y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por ésta, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentenci

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