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CSDJ - F05001110200020160109401ADJUNTA20170517182752-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160109401ADJUNTA20170517182752-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601094 01

Referencia: Funcionarios – Apelación autos interlocutorios Aprobado según Acta No. 026 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por señor John Jairo Ramírez Posada en calidad de quejoso, contra la providencia proferida el 16 de agosto de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió Inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora CAROLINA

LONDOÑO CALLE, en calidad de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Folios 11 y 12 c.o.

Se originó la presente actuación en la queja disciplinaria presentada por el señor John Jairo Ramírez Posada el día 10 de junio de 2016, quien solicitó investigar a la doctora CAROLINA LONDOÑO CALLE en calidad de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-3105-201000774-00 que en pretérita oportunidad tramitó el quejoso en contra de la

empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

El quejoso reprochó a la funcionaria judicial, por “permitir” la conducta del apoderado de su contraparte y no requerirlo para que denunciara el “carrusel de testimonios” al que se refería en su intervención dentro de la tercera audiencia de trámite del referido proceso ordinario laboral, ni exigirle que aportara las pruebas de esa afirmación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante auto del 16 de agosto de 2016 suscrito por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz y Claudia Rocío Torres Barajas, dispuso INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora Carolina Londoño Calle en su condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, teniendo como fundamento que la queja se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con lo establecido Parágrafo 1 del artículo 150 en la ley 734 de 2002 que establece: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En segundo lugar, por cuanto la conducta cuestionada se materializó el 10 de junio de 2011, momento en el cual debió ordenarse la compulsa por la supuesta comisión de delito por parte del abogado de la contraparte, de modo que desde esa época han transcurrido más de 5 años, por lo cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

Expresó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 ibídem, sin modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues este último no se encontraba vigente para la época de los hechos, y que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad así: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia el señor JHON JAIRO RAMIREZ POSADA, en su condición de quejoso, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con la determinación adoptada expresando: Sobre el término de prescripción manifestó el apelante que los hechos ocurrieron el día 10 de junio de 2011, dentro de la tercera audiencia de tramite celebrada en el Juzgado Segundo de Descongestión adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; la queja disciplinaria se presentó en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín el día 10 de junio de 2016 y a su vez señaló que el artículo 30 de la ley 734 de 2002 modificado por el artículo 32 de la ley 1474 de 2011, establece un término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco (5) años. Posteriormente citó el párrafo 7 del artículo 118 del Código General del

Proceso, que establece: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Expresó el apelante que los 5 años de prescripción se cuentan desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de junio de 2016 fecha de presentación de la queja, por ello la acción disciplinaria no estaba prescrita, de conformidad con las normas por él invocadas, es decir, oportunamente. Sobre las consideraciones del a quo referida a que los hechos devenían disciplinariamente irrelevantes; expuso que lo sucedido en audiencia y que consta en el acta, “no son hechos disciplinariamente irrelevantes”, porque el abogado Villa Restrepo se refiere a él y a sus testigos con la expresión de “carrusel de testimonios”, comparándolo con el “carrusel de la contratación”, buscando con ese calificativo impactar en la decisión de la funcionaria judicial. Continua diciendo que “El carrusel de testimonios, en el que yo declaro hoy y tu declaras mañana en busca de las mismas pretensiones, situación que a todas luces contradice el ordenamiento procesal e incluso la misma ética profesional” debió ser puesto en conocimiento de la autoridad competente por la señora Jueza, para que se investigara si estaban engañando a la administración de justicia o cual era la finalidad de tal carrusel de testimonios que supuestamente descubrió el abogado Hernando Villa, todo lo cual fue

inadvertido por la funcionaria en su momento, y esos calificativos dentro de un proceso laboral, tiene sanción disciplinaria que no puede pasar desapercibida, porque los trabajadores estaban reclamando un derecho laboral que no había sido reconocido y nadie más indicado que los propios compañeros de trabajo de la misma empresa para declarar lo que sucedió con la terminación del contrato de trabajo y la liquidación de la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el señor John Jairo Ramírez Posada, en su condición de quejoso, contra la decisión del 16 de agosto de 2016, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar la acción disciplinaria contra de la doctora, CAROLINA LONDOÑO CALLE en su condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos

establece: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 3.- De la terminación del procedimiento Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación, el quejoso John Jairo Ramírez Posada presentó recurso de apelación, aduciendo su inconformidad con la decisión adoptada, insistiendo en que se debe revocar el auto inhibitorio y continuar con la investigación contra el abogado Hernando Villa Restrepo y contra la Jueza Carolina Londoño Calle, ya que en el recurrente presentó la queja el último día de los cinco años que faltaban para que ésta prescribiera. Considera la Sala frente al disenso que viene de mencionarse:

  • En punto de la responsabilidad de la doctora Carolina Londoño Calle en condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se observa de la documentación aportada al plenario obrante a folios 4 al 10 del cuaderno anexo, que la actuación ocurrió el 10 de junio de 2011, fecha en la cual se

realizó la tercera audiencia de trámite dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor John Jairo Ramírez Posada contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA., situación acreditada documentalmente. Esta circunstancia particular toma gran importancia para la presente actuación disciplinaria, por cuanto se genera la imposibilidad de realizar investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que a la fecha ya han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción; término en el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria. - En cuanto al argumento del apelante, referido a que la queja se presentó el último día de los 5 años que faltaban para que prescribiera, se debe señalar que en materia disciplinaria no existe causal legal que permita concluir que la presentación de la queja interrumpa el término de prescripción de la acción disciplinaria, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-282ª/12 manifestó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIAConcepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Término La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará

a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” (subrayado fuera de texto) - En virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, esta Sala dará aplicación a la Ley 734 en su artículo 30, no siendo posible invocar el Código General del Proceso que fue promulgado el 12 de julio de 2012, pues no es una norma anterior a la ocurrencia de los hechos que datan del 10 de junio de 2011. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en lo referente a la relevancia o no de los hechos presuntamente disciplinarios, por cuanto de entrada se advierte una causal para no proseguir con la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción, por lo que ésta Superioridad acogerá la decisión del a quo de INHIBIRSE de iniciar la acción disciplinaria a la mencionada funcionaria, por encontrarse en frente de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrostrable a la investigada. En consecuencia es preciso señalar al apelante, en cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se

definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30), se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por la encartada, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 16 de agosto de 2016, adoptado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante el cual decidió INHIBIRSE de iniciar la acción Disciplinaria adelantada contra la doctora Carolina Londoño Calle, en su condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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