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CSDJ - F05001110200020160109601ADJUNTA20190516143313-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160109601ADJUNTA20190516143313-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601096 01 (14999-34) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE DOS SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JESÚS SALVADOR LONDOÑO RÍOS, el 16 de junio de 2016,

en el cual manifestó que la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA, lo representó judicialmente en el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2007-00382 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, señalando que dentro del proceso se profirió sentencia de primera instancia adversa a los intereses del demandante, decisión que apeló la abogada, sin embargo la profesional del derecho omitió pagar los gastos o porte de ida y regreso en la empresa de correo 472, red postal de Colombia para que se surtiera la segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por tal razón el recurso fue declarado desierto, generándole perjuicio, pues lo condenaron en costas y agencias en derecho. Anexó como pruebas el poder suscrito con la disciplinada, la sentencia, el recurso de apelación y el auto donde el Juzgado ordena pagar el porte de ida y regreso. (Folios 1 a 30 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA, se identifica con la cédula de ciudadanía 43.024.585 y es portadora de la tarjeta profesional 131134. (Folio 31 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 11 de agosto de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 33 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 16 de febrero de 2017, con presencia del quejoso y de la

disciplinada y su defensor contractual doctor JAIME HUMBERTO MUNERA GIL, a quien el a quo le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Directora del proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de queja: Manifestó el señor JESÚS SALVADOR LONDOÑO que se ratificaba de la queja interpuesta por cuanto había contratado a la abogada para que adelantara un proceso de deslinde y amojonamiento, la sentencia de primera instancia le fue adversa, razón por la cual la abogada presentó recurso de apelación, pero como no canceló el importe para el envió al superior y el recurso fue declarado desierto, por tanto, fue condenado en costas y agencias en derecho y los demandados le iniciaron un proceso ejecutivo por esos valores. 4.3La disciplinada manifestó que cedía la versión libre a su abogado quien procedió a dar lectura a un escrito de versión libre que su cliente le había entregado en días anteriores, donde señaló que el quejoso había estado presente el día de la lectura de fallo, inmediatamente la abogada presentó el recurso de apelación, y el mismo señor LONDOÑO le dijo que iba a cancelar los importes para que se enviara el expediente al Superior, el quejoso asistía cada día de por medio al Juzgado a preguntar cómo iba el tema del traslado del recurso y no le daban una respuesta clara, tampoco podía ver el expediente, hasta que finalmente el Secretario Nicolás dijo que se había devuelto por la empresa postal al no haberse cancelado el importe. Allegó como

prueba el informe de la consulta de procesos de la Rama Judicial. 4.4.- La Magistrada decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 46 a 54 y cd c.o) 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquia remitió copia auténtica de la actuación surtida dentro de la sentencia y posterior dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el señor JESÚS SALVADOR LONDOÑO RIOS y otros contra JUAN MANUEL OSPINA VARGAS. (Folios 57 a 90 c.o 1ra instancia) 6.- Mediante despacho comisorio se recibió el testimonio del señor NICOLAS ARLES ZAPATA CÁRDENAS, Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, quien al ser interrogado por el apoderado de la disciplinada manifestó cuales eran sus funciones y frente al caso en concreto señaló que en despacho se adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento, donde se denegaron las pretensiones de la parte demandante, se interpuso el recurso y se sustentó en la misma audiencia, posteriormente se imprimió el fallo, y le manifestó a la disciplinada que una vez estuviera el recurso anotado en la página debía cancelar el importe, el quejoso no volvió asistir al Juzgado. Como no se pagó el porte fue declarado desierto el recurso. 7.- El 29 de junio de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona con presencia del quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza, una vez instalada

la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El quejoso le otorgó poder al abogado JHON JAIRO FALCÓN PRASCA, para que lo representara, reconociéndole personería la directora del proceso. 7.2.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra la abogada MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA, por cuanto al parecer se encontraba incursa en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer la encartada no fue diligente dentro del proceso de Deslinde y Amojonamiento Radicado 2007-00382 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, puntualmente por no haber cancelado los gastos correspondientes para que se surtiera el trámite del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual ocasionó que el mismo fuera declarado desierto el 15 de mayo de 2015. (Folio 115 c.o. y cd 1ra instancia) 8.- El 10 de octubre de 2017, la Magistrada Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma el defensor contractual de la disciplinada para que presentara los alegatos de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1.- Alegatos de conclusión: Como primera medida alegó varias

causales de nulidad fundamentadas en que la Magistrada había adecuado la queja, lo cual considera una violación al debido proceso, trajo a colación sentencia de la referenciada Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y además que el quejoso buscaba un resarcimiento económico dentro del proceso disciplinario y es contra tal afirmación que su prohijada debe defenderse. De otra parte, señaló que una vez revisado el expediente de Deslinde y Amojonamiento era claro que no se había pagado el importe y por tal razón fue declarado desierto el recurso, sin embargo también se logró evidenciar que el quejoso siempre estuvo vigilando el proceso y por tanto era quien debía estar pendiente pues siempre fue el dependiente judicial y además el más interesado en la interposición del recurso de tal forma que no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria a la inculpada, puesto que tal obligación recaía en el señor LONDOÑO RÍOS. (Folio 170 c.o. y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES.

Como primera medida estudió y resolvió las nulidades deprecadas por

el apoderado de la disciplinada en los alegatos de conclusión, indicando que no ha existido violación al debido proceso y se había garantizado el derecho a la defensa de la investigada. Señaló el Seccional de Instancia que en efecto la abogada fue negligente, por cuanto en la documental allegada, siendo esta la copia del proceso de Deslinde y Amojonamiento adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionergro con radicado No. 2007-00382, se evidenciaba la conducta de la disciplinada y su responsabilidad pues dentro del proceso de marras, si bien presentó y sustentó el recurso de apelación una vez fue leída la sentencia la cual fue adversa a los intereses de su cliente, no canceló el importe correspondiente para enviar el expediente al Superior, razón por la cual fue declarado desierto el recurso el 15 de mayo de 2015. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de MULTA resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 171 a 184 c.o) DE LA APELACIÓN El 28 de noviembre de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento de lo acontecido en primera instancia manifestó que consideraba un error analizar la diligencia de su defendida dentro del proceso civil simplemente en el hecho de no haber cancelado el importe de ida y regreso del correo a través del cual se envió el expediente No. 2007-00382, por cuanto ello constituye la

aplicación del principio de responsabilidad objetiva, proscrito en el Código Disciplinario del Abogado. Indicó que no se tuvo en cuenta que la carga procesal de pagar el porte a la empresa de correo certificado estaba a cargo del quejoso, tal como lo indicó en su ampliación de denuncia cuando señaló “yo no tengo que pagarle a ella idas a Rionegro, de las copias me encargo yo, de secuestres y todo eso me encargo yo…” Señaló que las razones por las cuales no se pagó el importe, fue porque el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro indujo en error a su defendida, incluso al mismo quejoso, puesto que les dijo que el se encargaría de enviar el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, dando a entender que ellos como apelantes no debían hacer nada, además no constituye falta disciplinaria no conocer la norma procesal que regula la remisión de expedientes a la ciudad de Medellín. Finalmente indicó que cuando su defendida presentó la adición del recurso, el mismo fue recibido y no se le informó nada acerca del importe correspondiente. (Folio 190 a 197 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 17 de enero de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y rindió

concepto considerando que se debería confirmar la sentencia apelada, por cuanto, la responsabilidad del pago del importe para que el Tribunal conociera del recurso de apelación correspondía a la profesional del derecho y no a su cliente. (Folio 10 a 17 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 161667, donde se observa que la abogada investigada no registra sanciones. (Folio 18 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 19 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA, se identifica con la cédula de ciudadanía 43.024.585 y es portadora de la tarjeta profesional 131134. (Folio 31 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El apoderado de la investigada presentó el 28 de noviembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera

instancia se le notificó por edicto en esa misma fecha, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA, puntualmente por no haber cancelado los gastos de importe a la empresa de correos certificado con la finalidad de que se enviara el expediente al Superior, lo cual fue ordenado mediante auto del 20 de abril de 2015, teniendo un término de 10 días para ello, y de tal forma conociera el recurso de apelación que había presentado e interpuesto el mismo día que fue leída la sentencia la cual resultó adversa a los intereses de su cliente aquí quejoso, generándose por tal razón que el recurso fuera declarado desierto el 15 de mayo de 2015.. 5.- De la apelación Como primera medida se indica que el recurso fue presentado el 28 de noviembre de 2017, habiéndose notificado personalmente la disciplinada el 23 de ese mismo mes y año, encontrándose en término presentado el recurso. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Como primer punto de apelación indicó que consideraba un error el

haber analizado la diligencia de su defendida dentro del proceso civil simplemente en el hecho de no haber cancelado el importe de ida y regreso del correo a través del cual se envió el expediente No. 200700382, por cuanto ello constituye la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, proscrito en el Código Disciplinario del Abogado. Este argumento de defensa no tiene ánimo de prosperidad en esta instancia por cuanto, si bien la doctora GAVIRIA ZAPATA fue diligente durante el trascurso del proceso de deslinde y amojonamiento, por lo cual no se le hizo reproche disciplinario alguno, la profesional del derecho estaba en la obligación de atender el asunto de forma diligente mientras actuara en calidad de apoderada del aquí quejoso, pues por esa razón el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló como falta a la debida diligencia profesional “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, lo cual en efecto ocurrió en este caso puntualmente al no haber cancelado oportunamente los gastos de importe del expediente para que el Superior conociera del recurso de apelación, lo que le generó perjuicios a su cliente quien perdió la oportunidad de que el Superior revisara su caso, siendo una obligación de la profesional del derecho de la parte apelante tal y como lo manifiesta el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos que a la letra dice: Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se

hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición. Cuando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos, y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte. La devolución del despacho para la práctica de medidas cautelares, la hará directamente el comisionado. Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario. (sfdt) Como se puede observar el artículo citado en precedencia en efecto la disciplinada cometió un error al no haber pagado el porte de ida y regreso del expediente, pues es una obligación de la parte apelante, y

si bien su cliente aquí quejoso era quien estaba pendiente del proceso, él no es abogado, es más, es una persona desplazada con poco grado de escolaridad como lo señaló en su ampliación de queja y es por ello que contrató a una profesional del derecho para que lo representara y era la disciplinada quien tenía que saber y cerciorarse de cómo era el procedimiento para que el recurso de apelación llegara al Superior. De otra parte señaló el apelante que no se tuvo en cuenta que la carga procesal de pagar el porte a la empresa de correo certificado estaba a cargo del quejoso, tal como lo indicó en su ampliación de denuncia cuando señaló “yo no tengo que pagarle a ella idas a Rionegro, de las copias me encargo yo, de secuestres y todo eso me encargo yo…” Tal como se indicó en líneas anteriores, el quejoso es un ciudadano que si bien, estaba pendiente del proceso y de asistir al Juzgado, no tenía por qué saber cuál era el procedimiento para el pago de las copias, esa obligación recaía en cabeza de la profesional del derecho investigada en calidad de apoderada del quejoso quien debía comunicarle o explicarle el procedimiento y además verificar que el expediente efectivamente fuera remitido al Superior, obligación esta que en momento alguno el abogado le puede trasladar al cliente. Como otro elemento defensivo señaló que las razones por las cuales no se pagó el importe, fue porque el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro indujo en error a su defendida, incluso al mismo quejoso, puesto que les dijo que él se encargaría de enviar el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, dando a entender que

ellos como apelantes no debían hacer nada, además no constituye falta disciplinaria no conocer la norma procesal que regula la remisión de expedientes a la ciudad de Medellín. La disciplinada no puede trasladar la obligación al Secretario del Juzgado, indicando que la indujo en error al decirle que el Despacho se encargaba de enviar el expediente del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2007-00382 y que ella como apoderada de la parte apelante únicamente tenía que estar pendiente en el Tribunal Superior de Antioquia a que Magistrado le correspondería por reparto, pues el Secretario le informó que se contactaría con la empresa de correos para enviar el mencionado expediente, pero claramente quien debía pagar el importe era la parte apelante tal y como se estipula en la norma mencionada en precedencia. Finalmente indicó que cuando su defendida presentó la adición del recurso, el mismo fue recibido y no se le informó nada acerca del importe correspondiente, pero el Juzgado tampoco estaba en la obligación de decirle a la profesional del derecho una vez recibiera la adición al recurso de apelación, que se encontraba pendiente o que debía pagar el importe, ella simplemente fue a radicar y la persona de la ventanilla le recibió el documento, pues sería prácticamente imposible que en los Juzgados estudiaran los procesos cada vez que los apoderados radican memoriales, pues dicha obligación es de los apoderados de cada uno de los casos, además, se itera, tal disposición está consagrada taxativamente en la norma aplicable, por tanto era obvio su obligatorio cumplimiento. De tal forma, los planteamientos del recurrente tal como lo manifestó

el Ministerio Público no cuentan con vocación de prosperidad, porque en efecto no existe justificación o eximente de responsabilidad que justifique el actuar omisivo de la disciplinada quien una vez presentado y sustentado el recurso de apelación omitió pagar el importe para que el expediente del proceso de deslinde y amojonamiento fuera enviado al Superior, lo que ocasionó que el mismo fuera declarado desierto. Habiendo esta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE DOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA ZAPATA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como

sanción MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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