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CSDJ - F05001110200020160109701ADJUNTA20181108163052-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160109701ADJUNTA20181108163052-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601097 01 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1 de fecha junio 30 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada NATALIA GARCÍA GARCÉS con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez– Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Juan Carlos Castro Ortiz en junio 13 de 2016, solicitando investigar a la abogada NATALIA GARCÍA GARCÉS, alegando que contrató sus servicios profesionales para que lo representara en una negociación que estaba encaminada a materializar la compraventa del derecho de domino, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-297380, ubicado en la

Calle 69 Sur con Carrera 43 B del municipio de Sabaneta – Antioquia. Relató el quejoso que la negociación se realizó y la investigada recibió el total de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), los cuales depositó en su cuenta personal y no en la que él le había indicado y desde esa fecha no contestaba llamadas ni mensajes; pasó el tiempo y luego de muchas excusas, consignó el total de diecinueve millones ochocientos mil pesos ($19.800.000) e inexplicablemente se apoderó de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000). Interrogó a la investigada y ella le manifestó que si bien en un principio le afirmó que la asesoría iba a ser gratuita, había consultado y llegado a la conclusión que le correspondía el treinta por ciento (30%) de la negociación, en consecuencia le exigió el total de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Con posterioridad le envió una cuenta de cobro por el total de siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000), informando que el único abono recibido ascendía al total de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), por tal motivo nunca devolvió esa cantidad de dinero.2 2 Fls. 1-4 c. o. 1ª inst. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NATALIA GARCÍA GARCÉS, identificada con cédula de ciudadanía número 42827552, portadora de tarjeta profesional vigente número 262648.3

Mediante auto de agosto 11 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose abril 25 de 2017 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma, se contó con la asistencia de la investigada, quien rindió versión libre y en consecuencia manifestó que asistió a Juan Carlos Castro Ortiz en una negociación que duró alrededor de 6 meses y que no fue nada sencilla, se trataba de vender un inmueble que se tenía en común y proindiviso con varias personas; la parte de su cliente, acá quejoso, ascendía a un total de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). La negociación concluyó y ella al mes les informó que debía cobrar honorarios porque había asistido a cuatro reuniones, elaboró diversos documentos y realizó diversas llamadas a Estados Unidos; es falso que la comunicación con su cliente fuera complicada, siempre hablaban y hasta altas horas de la noche y comparecía a su residencia de la cual salía a las nueve de la noche. Frente a la consignación de los veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000) que se relaciona en la queja, afirmó que se demoró en devolverlos dos meses pero porque su cliente así lo quiso y se rehusó a 3 Fl.7 c. o. 1ª inst. recibir el dinero; hizo dos consignaciones para evitar impuestos, en ese lapso mantuvo la suma en su casa y no realizó antes el pago, pues no tenía la cuenta de su prohijado y finalmente afirmó que el quejoso le dijo que de eso dinero sacara sus honorarios en un total de dos millones trescientos mil

pesos ($2.300.000), lo cual ella no aceptó porque su trabajo valía más. Como pruebas peticionó el testimonio de María Isabel Castro Ortiz, hermana del quejoso, quien como se encontraba en el recinto fue escuchada en esa misma sesión y afirmó bajo juramento que su hermano realizó una negociación y él la dejó encargada de recibir el dinero, motivo por el cual le solicitó su número de cuenta y el mismo día se la entregó, sin embargo la abogada no consignó el dinero pese a que Juan Carlos Castro Ortiz en reiteradas oportunidades la requería para tal fin. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) La investigada en audiencia de pruebas y calificación allegó, entre otros documentos: - Poder otorgado por el quejoso a la investigada para que vendiera el derecho de dominio y la posesión material del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), que en común y proindiviso tenía sobre el apartamento ubicado en la Carrera 43 B No. 69 Sur 38 del Municipio de Sabaneta, con fecha de noviembre 19 de 2015.4 - Recibo de caja menor de noviembre 12 de 2015 por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), suscrito por la investigada, cuyo concepto era: “(…) 4 Fls. 24-26 c. o. 1ª inst. Abono Compra local (…) cedido a Juan Felipe Monsalve; Nelly Rodas de Cardona, por un total de diez millones de pesos ($10.000.000). (…)”5 - Recibo de caja menor de noviembre 18 de 2015 por valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), suscrito por la investigada, cuyo

concepto era: “(…) Pago contrato de compraventa cancelación total(…)”6. 2) La testigo María Isabel Castro Ortiz allegó: - Conversaciones sostenidas por whatsapp entre la investigada y el quejoso, las cuales fueron reconocidas por la profesional y cuyo contenido se valorará seguidamente.7 - Extractos de la cuenta de ahorros No. 61332000950 de propiedad de la investigada, en la cual se evidencia que en enero 22 de 2016 consignó el total de diecinueve millones ochocientos mil pesos ($19.800.000).8 Calificación Provisional.- Así las cosas, el Magistrado a quo hizo un recuento procesal y probatorio e indicó que al parecer la investigada inobservó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que representó al quejoso en una negociación de la cual recibió el total de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000) 5 Fl. 40 c. o. 1ª inst. 6 Ibídem. 7 Fls. 47-69 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 70-71 c. o. 1ª inst. y solo los devolvió 11 días después y no existe ninguna excusa para haberlos retenido, pues si su cliente se rehusó a brindarle datos con la finalidad de consignar el dinero o no quería recibirlo, debió requerirlo o iniciar el proceso de pago por consignación.9 No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento

Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de mayo 9 de 2017, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, la disciplinada y su apoderada de confianza, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó los alegatos de conclusión del Procurador, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria, pues la profesional obró con honradez, los honorarios que cobró fueron proporcionales a la labor desempeñada y en general no inobservó ninguno de los deberes establecidos en la ley. Seguidamente se escuchó a la apoderada de la disciplinada en alegatos de conclusión, quien también peticionó se profiriera sentencia absolutoria, pues su prohijada no hizo un cobro desproporcionado de honorarios, solo solicitó como pago lo justo por su trabajo y cuando se recibió el dinero mencionado en la queja, realizó los actos correspondientes para devolverlo y en enero 22 de 2016 así lo hizo, demorándose 11 días porque la suma la tenía en efectivo en su vivienda ubicada en la ciudad de Medellín y debió viajar a Palmira – Valle del Cauca, una vez regresó los entregó a la menor brevedad posible como lo exige la ley.10 9 Fl. 15 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 89-91 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada NATALIA GARCÍA GARCÉS

con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que entre quejoso y disciplinado se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad consistía en ejercer asesoría para una negociación, la cual finalizó con la entrega de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000) recibidos entre noviembre 12 y noviembre 18 de 2015, que únicamente devolvió a su prohijado, previo a descontar los honorarios a que tenía derecho, en enero 11 de 2016, evidenciando que no lo hizo a la menor brevedad posible como lo exige la ley, sin existir ninguna causal exonerativa por tal proceder, pues si la profesional se encontraba fuera de la ciudad de Medellín, debió realizar las transacciones virtuales, las cuales se pueden materializar en cualquier parte del país. Valorando que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo y que contra la disciplinada no se configura ninguno de los agravantes establecidos en la Ley 1123 de 2007, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de CENSURA.11 DE LA CONSULTA 11 Fls. 93-100 c. o. 1ª inst. Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la

disciplinada ni su apoderada de confianza presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 12 Fls. 101 y siguientes c. o. 1ª inst. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que

medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la

legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 14 Ibídem. legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 30 de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada NATALIA GARCÍA GARCÉS con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial por los argumentos expuestos libre de apremio por la disciplinada, está demostrado con grado de certeza que entre ella y el quejoso se estructuró relación cliente – abogado en noviembre 19 de 2015 cuyo objeto era: “(…) venda el derecho de dominio y la posesión material del 33.33% que en común y proindiviso que tengo sobre el (…) siguiente (…) bien: APARTAMENTO OCASA del primer piso del edificio de dos plantas, (…) se encuentra ubicado según la nomenclatura actual en la carrera 43 B No. 69 Sur 38 del Municipio de Sabaneta. (…)”.15 En aras de cumplir el mandato otorgado, la disciplinada realizó las negociaciones correspondientes y consiguió que su objeto se materializara, pues finalmente se cedió por compraventa el inmueble de propiedad de su prohijado y como estaba facultada, recibió en dos contados la suma correspondiente, el primero en noviembre 12 de 2015 por valor de diez

millones de pesos ($10.000.000) y el segundo el 18 de ese mismo mes y año por doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), para un total de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), según lo demuestran las copias de los recibos de caja menor vistos a folio 40 del cuaderno principal del expediente. Hasta aquí pareciere que no existiere ninguna irregularidad que pueda ser enrostrada a la disciplinada, ocurre sin embargo que está demostrado con grado de certeza, que NATALIA GARCÍA GARCÉS pese a recibir el total antes referenciado en el mes de noviembre de 2015, únicamente los devolvió 15 Fls. 24-26 c. o. 1ª inst. a su cliente en enero 22 de 2016, según lo demuestra el extracto de cuenta aportado al plenario y que obra a folio 70 del cuaderno principal de primera instancia. Así las cosas, vemos que objetivamente la disciplinada adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, si bien devolvió el dinero que recibió en virtud de una gestión profesional, no lo hizo a la menor brevedad posible como lo exige la Ley y por ende no atendió los constantes requerimientos de su prohijado dirigidos a solicitarle la entrega de los emolumentos del negocio a ella encomendado. Lo anterior, se evidencia de las conversaciones sostenidas entre cliente y abogada, cuyos pantallazos fueron reconocidos por GARCÍA GARCÉS, de los cuales se extrae como relevante para esta investigación:

Noviembre 30 de 2015: QUEJOSO: Naty Hola ABOGADA: Hola gordo como estas como va todo estamos a la espera del poder para arrancar hoy me llamaron QUEJOSO: Ok Naty, ya mande el poder esta mañana, gracias por todo. Antes de firmar algo a la constructora aseguremos de hacer firmar el documento de de juan Felipe, me dijo una tía que escucho que el piensa ofrecer menos por el local ABOGADA: Noooooooo menos que tal ya lo tengo listo. Hoy trabajo hasta la madrugada porque es alborada y hay operativo pero mañana lo llamo. (…)

ENERO 7

QUEJOSO: Naty Hola ABOGADA: Hola mijo ya tengo su plata en seguida te mando el poder no olvides mandarme factura QUEJOSO: Ok (…) Naty al pasar dinero para la cuenta de mary se deben pagar el 4x1000

ABOGADA: Si a mi ya me lo cobraron 80 mil. Podemos ir pasando de a poquitos y así lo evitamos.

QUEJOSO: Pero de todas manera se paga?

ABOGADA: No QUEJOSO: De q cantidad en adelante se paga ABOGADA: Espérame pregunto que no se la cantidad (…) QUEJOSO: NO problema naty, gracias ABOGADA: igual esa mía estaba vacía jajajja ahí esta guardadita ya me dices que voy haciendo. (…) ENERO 10 DE 2016

QUEJOSO: Naty hola, mari ya me dijo q no le cobran en la cuenta ABOGADA: Ah bueno mucho mejor.

ENERO 1 1DE 2016

QUEJOSO: Naty hola, este es el número de la cuenta de mary para q la

tenga guardado porfa, gracias. (…) ENERO 18 DE 2016

QUEJOSO: Naty hola, a q horas te puedo llamar.

ENERO 19 DE 2016

QUEJOSO: Naty hola, a q horas te queda fácil para llamarme ENERO 20 DE 2016

QUEJOSO: Muy difícil estas, a quien le pido la citica para hablar con vos.

ENERO 21 DE 2016

QUEJOSO: Natalia e intentado mucho hablar con ud y la verdad no e podido el por qué, no lo sé, Pero si me interesa mucho hablar con ud lo mas ligero posible, Natalia pasa algo que yo no sepa?

ABOGADA: gordo le puse a mary 19800 que me dejo (…)”16 (SIC) (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la disciplinada pese a tener en su poder la totalidad del dinero que obtuvo producto de su gestión profesional en noviembre 18 de 2015, el 30 de ese mismo mes y año nada le informó a su prohijado quien solo supo de su recaudo hasta 7 de 2016, esto es, casi 2 meses después de que los hubiere recibido y, se itera, los devolvió en enero 22 de esa anualidad. La anterior situación, demuestra que la abogada inobservó el deber de obrar con absoluta honradez profesional, pues no a otra conclusión se puede arribar, cuando no enteró a su cliente de manera inmediata del recaudo del dinero y fue él quien en repetidas ocasiones la requirió para que le informara de lo sucedido sin obtener respuesta de su mandataria, pero optó por 16 Fls. 47-65 c. o. 1ª inst.

guardar silencio y no responder los requerimientos, tal y como lo afirmó la única testigo que rindió su dicho en esta investigación. Es de resaltar, que por la evidente incursión en la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna justificación que resulte atendible para este Órgano de Cierre, tal y como pasa a exponerse, véase. Tanto el representante del Ministerio Público como la parte disciplinada en alegatos de conclusión, solicitaron al a quo profiriera sentencia absolutoria, pues la encartada no devolvió la totalidad de los dineros recaudados en razón a que descontó el porcentaje que le correspondía por honorarios, situación que, a juicio de los antes mencionados, impedía la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos. Frente a tal posición, basta con recordar que el pliego de cargos en el que se edificó responsabilidad disciplinaria contra GARCÍA GARDÉS, no reprochó que la disciplinada hubiere tomado una parte del dinero por concepto de sus honorarios, lo cual el Magistrado de Instancia encontró justificado desde el momento en que realizó la calificación de la actuación. Lo único que se enrostró a la acá encartada, fue la demora en devolver los dineros a su prohijado, quien, se itera, insistentemente reclamaba información al respecto. En punto del argumento esbozado por la apoderada de la disciplinada, dirigido a indicar que su cliente una vez contó con la posibilidad de devolver los dineros así lo hizo, pues viajó a una ciudad diferente de su residencia y le

resultó imposible entregarlos con anterioridad, debe resaltar esta Colegiatura que su dicho no cuenta con prueba alguna que lo respalde, contrario sensu, en el plenario se demuestra que ella sí estuvo fuera de su residencia pero en fechas posteriores a la devolución del dinero, esto es, cuando ya se había configurado la falta disciplinaria enrostrada, tal y como se observa de los pantallazos de conversaciones aportadas a la presente investigación y que en lo pertinente exponen: “(…) MARZO 29 DE 2016

QUEJOSO: Natalia hola, será que le podes hacer un transfer a la cuenta de mi hermana de $500.000 y el trato lo puede dejar para ud. Gracias.

ABOGADA: Hola gordo pero no estoy en Colombia voy a ver quien me los presta mientras llego si.

(…)

ABRIL 13

QUEJOSO: Natalia buenos días, necesito que me deposites mi dinero en la

cuenta de María Isabel POR FAVOR.

ABOGADA: GORDO estoy en Cali. (…)”17 (SIC).

Vemos entonces que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no está demostrado en el plenario que la abogada estuviere imposibilitada en devolver el dinero a su poderdante y si en gracia de discusión se aceptare que se encontraba de viaje, tal situación no la exime de su ilegal proceder, pues en aras de cumplir con el deber de obrar con absoluta honradez en sus relaciones profesionales debió una vez recibió el dinero i) comunicar tal hecho inmediatamente a su cliente, ii) cuestionarlo frente a la manera en cómo se devolvería, iii) responder sus requerimientos y brindarle información frente al destino de las sumas depositadas y lo más trascendental iv)

devolverlas a la menor brevedad posible, aspectos que fueron incumplidos por la togada GARCÍA GARCÉS. Así las cosas, no existe ninguna duda para esta Colegiatura de la incursión por parte de la disciplinada en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 17 Fls. 63-69 c. o. 1ª inst. 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su prohijado, a la menor brevedad posible, los dineros que recibió producto de una gestión profesional. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que GARCÍA GARCÉS no devolvió a la menor brevedad posible al quejoso, los dineros que recibió producto de una gestión profesional. De la Culpabilidad.- Es claro que de manera dolosa la disciplinada incurrió en falta contra la honradez, pues consciente y voluntariamente

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