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CSDJ - F05001110200020160112501ADJUNTA20160913100953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160112501ADJUNTA20160913100953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2016 01125 01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por FRANK DAVID

MEJÍA JIMÉNEZ contra: LA UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN, ADSCRITA AL

MINISTERIO DEL INTERIOR.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante FRANK DAVID MEJÍA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección. HECHOS Y PRETENSIONES El señor FRANK DAVID MEJÍA JIMÉNEZ, presentó acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala Dual integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad y el libre desarrollo de locomoción.

Los hechos origen de la acción constitucional dice el accionante se originan porque ha venido solicitando ante la Unidad Nacional de Protección la consecución y reconocimiento de unos viáticos para el personal de hombres asignados para su protección, pues debe desplazarse a otras ciudades y de no contar con ese personal se estaría poniendo en peligro su vida y su seguridad, al igual que el poder ejercer sus funciones, mismas que fueron las que produjeron las medidas de seguridad impuestas, pues por su actividad como activista de organizaciones cívicas y asesor de veedurías ciudadanas. Termina diciendo que igualmente solicita la consecución del aumento del presupuesto asignado para combustible del vehículo asignado para sus desplazamientos. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por el señor FRANK DAVID MEJÍA JIMÉNEZ, ordenándose notificar a la accionada, al igual que la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos materia de tutela. INTERVENCIONES  MARÍA JIMENA YÁNEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección. Hizo un recuento de los hechos que originaron el que la entidad que representa calificara el nivel de riesgo del accionante como alto, debido a las actividades desarrolladas en las organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. Se mostró en desacuerdo con el señor Mejía Jiménez en su aseveración de

estársele vulnerando sus derechos fundamentales por la no asignación de viáticos a los escoltas de su sistema de seguridad, pues esto no consulta a la verdad, ya que previamente se le han aprobado viáticos para su desplazamiento a ciudades como Ayapel, Planeta Rica, Medellín, Apartadó, Valdivia y Yarumal. Dice la doctora Yánez Gélvez que para la ciudad de Medellín no es necesario reconocer viáticos a los escoltas, pues en esa ciudad se cuenta con personal de la Policía Nacional los cuales prestan el servicio de seguridad en coordinación con la Unidad Nacional de Protección. . Además, en el estudio de seguridad que se le hizo al accionante sólo presenta un alto riesgo en su lugar de residencia, es decir, en el municipio de Cáceres-Antioquia. Manifestó que en los distintos desplazamiento a otras ciudades, éste lo ha hecho con tranquilidad, sin escoltas, amén de dejar sentado que no todo el territorio nacional presenta niveles de riesgo para este activista de derechos humanos, por lo tanto no se hace necesario el desplazamiento de los escoltas con el protegido. Se refirió a los recursos públicos y a la mesura que debe tenerse respecto a la asignación de los mismos sólo cuando sea estrictamente necesario, hizo alusión a varias disposiciones legales en materia presupuestal y administrativa. Finalmente solicitó al a quo, teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, declarara improcedente la acción de tutela, pues el accionante quebrantó el principio de subsidiaridad de estas acciones constitucionales, en ningún momento se le está desmontando el esquema de seguridad, ese se encuentra vigente, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, pues se

trata de una situación administrativa a la cual se le debe dar el manejo adecuado a los recursos públicos lo cual en nada riñe con el deber constitucional de proteger la vida e integridad personal , libertad y seguridad personal, más cuando el mismo accionante reconocer ser beneficiario del esquema de protección de la Unidad Nacional de Protección, es por lo cual se considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, considerando ser esta acción constitucional un mecanismo de carácter residual o subsidiario, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener su protección, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir los actos administrativos que negaron los viáticos para los hombres de protección del esquema de seguridad y obtener el reembolso de los dineros sufragados por dicho concepto. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en fecha 1º de agosto de 2016 presentó escrito de impugnación en el que básicamente deprecó del ad quem revocara la decisión de primera instancia, pues el espíritu de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, más en este caso suyo en el que al ser activista de organizaciones de derechos humanos requiere de un esquema de seguridad permanente, al no dársele los viáticos a sus escoltas para que estén siempre con él en sus desplazamientos, pondría en peligro su vida, así que no se trata de una pretensión de tipo

económico sino que una cosa está ligada con la otra. Pide en consecuencia la revocatoria de la tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinticuatro (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Unidad Nacional de Protección. Esta Superioridad anticipa que revocacará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar el amparo constitucional deprecado por el accionante, por la razones que a continuación se pasan a esbozar. Antes de ello es necesario decir que la acción de tutela es procedente pues el máximo órgano constitucional lo dejó sentado en una sentencia dentro de una acción de tutela, T-244 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, de fecha 2 de abril de 2014, contra la Unidad Nacional de Protección, que fue revisada por ese Corporación, de la cual se trae un aparte: “La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental. La Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos

básicos para la existencia misma de las personas. El Estado tiene la obligación de garantizar a todos los residentes la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”. Al haberse establecido la procedencia de esta acción constitucional, pues la Corte determinó que están en juego derechos inherentes al ser humano, como es la vida, la seguridad, por lo que es procedente su estudio por vía constitucional, se pasa a determinar si hubo violación de los derechos fundamentales del accionante: 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad y el libre desarrollo de la locomoción. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Descendiendo al caso sub examine se tiene que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de unos viáticos para cubrir los gastos de los escoltas asignados para su seguridad por la Unidad Nacional de Protección, cuando tienen que desplazarse fuera del municipio de Cáceres, lugar de residencia del señor Frank David Mejía Jiménez. Pues bien, de la contestación de la entidad accionada se puede deducir sin lugar a dudas que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, pues siempre que el accionante ha solicitado viáticos se le han otorgado. Ahora, en el único desplazamiento del accionante y sus escoltas en el que no se ha hecho tal reconocimiento, fue suficientemente argumentado por la 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. representante jurídica de la Unidad Nacional de Protección, pues en ningún

momento se vería afectada la seguridad del señor Mejía Jiménez, pues esa entidad coordina con la Policía Nacional en esa ciudad para que se le brinde la seguridad requerida por el accionante, es decir no hay vulneración de derechos fundamentales. Lo realmente importante en esta ocasión es que la preocupación del señor Frank David Mejía Jiménez es que por negarse a pagar los viáticos a sus escoltas para los desplazamientos se ponga en peligro su vida y su integridad personal, lo cual no está ocurriendo, pues la Unidad Nacional de Protección Nacional, coordina y seguirá coordinando lo referente a la seguridad del accionante mientras subsista el riesgo. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación para en su lugar denegar el amparo constitucional deprecado por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, para en su lugar DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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