🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160112701ADJUNTA20190916142551-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160112701ADJUNTA20190916142551-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201601127 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en 30 de abril de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de

los hechos al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por la transgresión de los deberes descritos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la comisión de las faltas establecidas en los numeral 3º y 4º del artículo 35 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, todas las conductas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Rubén Darío Espinosa Cadavid ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, para que se investigare disciplinariamente al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, alegando que lo contrató en septiembre de 2014 para adelantar un proceso de pertenencia su señora madre María Ligia Cadavid Ramírez, entregándole los documentos necesarios para ello, anticipándole la suma de $2.100.000 por sus servicios profesionales, así como, la suma de $400.000 para la realización de un edicto, no obstante el profesional del derecho no llevó a cabo la gestión encomendada y menos aún incurrió en el referido gasto. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.387.238, portador de tarjeta profesional de abogado número 179597 del Consejo Superior de la Judicatura (a esa fecha no vigente),

1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas 2 Folio 1 a 3 c. o. conforme a certificación del 9 de agosto de 2016 allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 5545034 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 24 meses por las faltas de los artículos 30-4, 35-3, 35-6 y 371 de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción el 11 de diciembre de 2014 y culminando el 10 de diciembre de 2016. -Suspensión de 4 meses por las faltas del artículo 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción 15 de septiembre de 2015 y finalizando el 14 de enero de 2016. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 11 de agosto de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó para el 6 de diciembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor 3 Fl. 13 c.o.

4 Fl 14 c.o. 5 Fl. 15 c.o. de oficio6. El 21 de febrero de 2018 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien peticionó como pruebas requerir a la oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certificase si obraba proceso de pertenencia promovido por el señor Darío Espinosa Cadavid y/o la señora María Ligia Cadavid Ramírez, en caso positivo informar el radicado y el Juzgado de conocimiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio DESAJME 18-3476 del 9 de mayo de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín indicó que al consultar las bases de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial Siglo XXI, no se halló ningún registro donde apareciere como demandante el ciudadano Darío Espinosa Cadavid, sin embargo fue hallado el proceso No. 2015 01279 donde la demandante es MARÍA LIGIA CADAVID RAMÍREZ (siendo otra abogada su apoderada), cuyo trámite correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, con destino al cual se le envió oficio (fl 44 del c.o.). -El quejoso anexó con su escrito copia de certificado de pago por valores de $158.016 y $84.355 del periódico “El Mundo” y correo remitido el 27 de marzo de 2015, por el periódico El Mundo, que señaló “estas son las cotizaciones que nosotros enviamos a nuestros clientes, en el archivo

adjunto que usted nos envía vemos que la cotización esta alterada, pues en ningún momento hacemos envío de certificaciones de pago, lo que enviamos 6 Fl. 29 c.o. 7 Fl. 38 c.o. es la factura si efectivamente recibimos el soporte de pago por anticipado, por lo tanto, el periódico el Mundo no se hace responsable del inconveniente presentado entre usted y el abogado” (fls 8 a 11 del c.o.). La segunda sesión se adelantó el 9 de julio de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, la representante del Ministerio Público y el quejoso, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Rubén Darío Espinosa Cadavid, quien precisó además que el dinero le fue cancelado en un primer momento en una suma de $800.000 en septiembre de 2014, luego, en igual valor de $800.000 y posteriormente otros $500.000. Luego, en el mes de mayo de 2015, se dio cuenta que el jurista no había realizado ninguna actuación de cara a cumplir con la gestión encomendada, por ello, se reunió con este, oportunidad donde le exigió la devolución de los recursos suministrados. Finalmente señaló que contrató a otro profesional para realizar la misma acción judicial. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora María Ligia Cadavid Ramírez, quien indicó que es madre del quejoso, y al abogado lo conocía porque fue a su casa a solicitar dinero para una gestión profesional con él, para una demanda de pertenencia, siendo contratado por su hijo en septiembre del año 2014. No tuvo conocimiento si el abogado realizó la

gestión y lo que supo es que se contrató a otro abogado para adelantarla. Adujo que se le pagó aproximadamente la suma de $2.100.000 para que iniciara el trabajo profesional. Explicó que el proceso era de interés de ella, al abogado quien finalmente se encargó de realizar la gestión le firmó un poder. Señaló que ella le envió $400.000 los cuales después se los devolvieron por intermedio de su hijo, sin recordar la fecha. Finalmente la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas y se recaudaron las siguientes: -Se allegó copia de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín al interior del proceso verbal de pertenencia No. 2015 01279 de María Ligia Cadavid contra Efraín Antonio y otros, en el cual se actuó por intermedio de otro abogado diferente al encartado (fls 57 a 59 del c.o.). Calificación Provisional.- En sesión del 6 de marzo de 2019, la Magistrada Instructora formuló cargos contra el abogado JESÚS ENRIQUE ZPATA ÁLVAREZ, por la transgresión de los deberes descritos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numeral 3º y 4º del artículo 35 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que el jurista

inculpado, a pesar de estar suspendido de la profesión entre el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2016, recibió desde septiembre de 2014 (tiempo en el cual no estaba suspendido) la suma de $2.100.000 por concepto de honorarios, pero ya en el mes de diciembre de 2014 entró a regir una sanción de suspensión en su contra y a pesar de ello no renunció al mandato, ni sustituyó el poder, sino que incluso en el mes de febrero de 2015 le solicitó a su cliente la suma de $400.000 para un edicto, suministrándole a su cliente, el 19 de febrero de 2015 un certificado para acreditar el gasto de la expensa, el cual a la postre se descubrió no se había causado, restituyendo dicho valor, configurándose así el cobro de expensas irreales (artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007). De igual manera, se llamó a responder al litigante por la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el profesional del derecho a pesar de tener conocimiento que no podía actuar para el adelantamiento del proceso de pertenencia, pues pesaba contra éste una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, no devolvió a la menor brevedad posible los $2.100.000, recibidos por concepto de estipendios, y los mismos no se causaron, incluso, a la fecha aún conserva el referido dinero. Fueron imputadas dichas faltas a título de dolo. Se le corrió traslado a la defensora de oficio, quien deprecó pruebas para la

etapa de Juzgamiento, fijándose fecha para su realización el 22 de abril de 2019. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de abril de 2019, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Seguidamente el defensor de oficio del encartado rindió los alegatos de conclusión, señalando que de acuerdo a la declaración rendida por la señora María Ligia Cadavid Ramírez como madre del quejoso, no se podía determinar la fecha exacta de la contratación del abogado encartado, por ende se hacía imposible cotejar la dicha calenda con el lapso de la vigencia de la sanción impuesta para determinar la incursión de éste en el régimen de incompatibilidades, además, no se acreditó el elemento cognoscitivo del disciplinado, en el sentido de que éste era conocedor de la inhabilidad en el ejercicio de la profesión. De otro lado, precisó que frente al tema de los $2.100.000, según la declaración de la señora María Ligia y el dicho del señor Rubén Darío no daba certeza si se había exigido la restitución del dinero entregado. Por lo anterior, deprecó la absolución de los cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para

la época de los hechos al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por la transgresión de los deberes descritos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Frente a la trasgresión al régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el abogado encartado ejerció de manera ilegal la profesión al violar el régimen de incompatibilidades por estar suspendido de la misma, puesto que si bien desde el mes de septiembre de 2014 (sin señalar fecha exacta y sin estar suspendido) el quejoso lo contrató para impetrar demanda de pertenencia de su señora madre y le entregó la suma de $2.100.000 como anticipo de honorarios, mantuvo al quejoso con la expectativa de la gestión encomendada, al punto que en el mes de febrero de 2015 –estando ya suspendidoy en ejercicio de su mandato le solicitó la suma de $400.000 para acreditar el pago de un edicto, lo cual pretendió acreditar con unos certificados fechados 19 de febrero de 2015, del periódico “El Mundo” , sin embargo la casa Editorial, señaló en la contestación de la petición elevada, que dichos documentos estaban alterados.

Concluyó la instancia que era evidente el ejercicio ilegal de la profesión desde el 11 de diciembre de 2014 hasta mayo de 2015, data última en la cual le otorgó poder a otro abogado para el adelantamiento de la gestión. -De la falta contra la honradez del abogado, frente al cobro para una expensa irreal, esto es, la suma de $400.000 para el edicto, suma que fue solicitada en febrero de 2015, pero dicha erogación no se realizó, pues la acción civil no se realizó dada su imposibilidad de ejecutarla por la sanción que pesaba en su contra para ejercer la profesión. Se señaló que dicha suma fue reintegrada a su cliente en el año 2018. -De la falta contra la honradez del abogado, frente a la retención de dineros por concepto de anticipo honorarios percibidos en la suma de $2.100.000, puesto que como no se adelantó la gestión profesional debió reintegrárselos a su cliente, dado que estaba en imposibilidad de hacerlo y segundo porque la actuación judicial fue adelantada por otro profesional del derecho, empero el abogado no obró de esa manera, pues a la fecha de primera instancia aún conservaba el referido capital sin haber causa licita que lo legitime para actuar en tal sentido, a pesar que desde mayo de 2015 su cliente le exigió la devolución del mismo. Teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia proporcional

imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Fl. 1 c.o.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales

de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en

grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por la transgresión de los deberes descritos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 10 Ibídem 3º y 4º del artículo 35 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º y contra la honradez del abogado descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la

profesión o al deber de independencia profesional.”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- DE LA FALTA QUE VIOLA EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN LA LEY 1123 DE 2007, EN ESPECIAL EL DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 29 ibídem . Tipicidad. De conformidad a lo vertido por el señor Rubén Darío Espinosa Cadavid, en el escrito de queja, adujo que en el mes de septiembre de 2014, contrató los servicios profesionales del doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez, con la finalidad de promover un proceso de pertenencia a favor de la señora María Ligia Cadavid Ramírez para lo cual le entregaron al profesional del derecho

la suma de $2.100.000 por concepto de honorarios profesionales. En efecto, el señor Rubén Darío Espinosa Cadavid, en ampliación de la queja, precisó además que el dinero le fue cancelado en un primera momento en una suma de $800.000, luego en igual valor de $800.000 y el resto en la casa. Luego en el mes de mayo de 2015 se dio cuenta que el jurista no había realizado ninguna actuación de cara a cumplir con la gestión encomendada, por ello se reunió con este, oportunidad donde le exigió la devolución de los recursos económicos suministrados. Y finalmente señaló que contrató a otro profesional del derecho para la gestión. De otro lado, adujo el quejoso que le entregó en febrero de 2015 al doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez, el valor de $400.000 para sufragar los gastos de un edicto, lo cual el litigante encartado pretendió acreditar con unos certificados fechados del 19 de febrero de 2015 del periódico El Mundo, por valor de $158.016 y $84.355, sin embargo, la casa editorial, señaló en la contestación de la petición elevada, que los documentos suministrados estaban alterados (fls 8 a 11 del c.o.). Es por lo anterior, que se estableció que el abogado encartado ejerció de manera ilegal la profesión al violar el régimen de incompatibilidades por estar suspendido de la misma, puesto que si bien desde el mes de septiembre de 2014 (sin señalar fecha exacta y sin estar suspendido) el quejoso lo contrató para impetrar demanda de pertenencia de su señora madre y le entregó la

suma de $2.100.000 como anticipo de honorarios, mantuvo al quejoso con la expectativa de la gestión encomendada, al punto que en el mes de febrero de 2015 –estando ya suspendido en el ejercicio de la profesiónen ejercicio de su mandato le solicitó la suma de $400.000 para acreditar el pago de un edicto, lo cual pretendió acreditar con unos certificados fechados 19 de febrero de 2015, del periódico “El Mundo” , sin embargo la casa Editorial, señaló en la contestación de la petición elevada, que dichos documentos estaban alterados, es decir desde el 11 de diciembre de 2014 a mayo de 2015 mantenía su relación cliente-abogado, a pesar que en esa época pesaba la siguiente sanción en su contra, veamos: Radicado 2011 02854 Tipos de Faltas 30-4, 35-3 y 6 y 37-1 Suspensión de 24 meses.

Inició sanción: 11 de diciembre de 2014

Finaliza sanción: 10 de diciembre de 2016.

Al igual, está demostrado en el dossier, que al abogado encartado le fue notificada en debida forma la providencia del 1º de octubre de 2014, proferida al interior del proceso disciplinario No. 2011 02854, pues, le fueron remitidas las comunicaciones a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, posteriormente, se fijó edicto el 10 de diciembre de 2014, que se desfijó el 12 del mismo mes y año, cumpliéndose así con la notificación efectiva de conformidad con el artículo

75 de la Ley 1123 de 2007, al no haber comparecido personalmente (cndo anexo) Así las cosas se encuentra materializada la tipicidad de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Antijuridicidad Siendo evidente la comisión de la conducta debe anotarse que la misma resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente, los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, y también al no renunciar al encargo encomendado. La conducta es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el litigante trasgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues, mantuvo vigente la relación clienteabogado con el señor Rubén Darío Espinosa Cadavid, en el sentido de realizar las gestiones propias del trabajo encomendado, a sabiendas que estaba inhabilitado para ejercer la profesión. Respecto a las justificaciones dadas por la defensa de oficio del disciplinado, esto es, que de acuerdo con el dicho del quejoso y su madre no se podía establecer con exactitud la fecha de la contratación del doctor Zapata Álvarez y además que no se había establecido si el abogado encartado había conocido la sanción que pesaba sobre él. Contrario a lo manifestado por la defensa, se advierte que si bien en su ampliación el quejoso adujo no haberse acordado de la fecha exacta de

dicha contratación, no es menos cierto que el denunciante, en el escrito introductorio señaló haberle requerido sus servicios profesionales en septiembre de 2014. En ese contexto, si bien para el mes de septiembre de 2014, no había comenzado a regir la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario No. 2011-02854, teniendo eco en cierto sentido la proclama defensiva, sin embargo, tal como se advirtió en el pliego de cargos, el jurista encartado, para el 19 de febrero de 2015, entreg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...