CSDJ - F05001110200020160112901ADJUNTA20191016165127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160112901ADJUNTA20191016165127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201601129 01 Aprobado según Acta No 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V., para para el año 2016, al abogado JHON JAIRO ZULUAGA CALLE, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente. HECHOS 1 GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Magistrada (ponente) y Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601129 01
Abogado en Consulta.
La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la queja presenta el día 16 de junio de 2016, por la señora MARÍA GORRÓN POLO, donde indicó que el abogado JHON JAIRO ZULUAGA CALLE, quien al parecer fue diligente en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2014-0178, ya que no asistió a las dos audiencias sin explicarle motivo de su no comparecencia, no le informó de la programación de las mismas y tampoco brindó asesoría concerniente a la recolección de las pruebas, lo anterior, a pesar de haberle cancelado la suma de $310.000 para sufragar póliza. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable el abogado JHON JAIRO ZULUAGA CALLE, identificado con cedula de ciudadanía N° 70.512.365 y titular de la tarjeta profesional N° 116.836, de conformidad con el certificado N° 249668 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE se profirió auto 10 de agosto de 2016, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra el
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Abogado en Consulta. precitado profesional del derecho, fijándose el día 8 de noviembre 2017, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (fl. 11 C.O.). El día 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del disciplinado JOHN ZULUAGA CALLE y de la quejosa MARÍA RUBIELA GORRÓN POLO, así mismo, se dio la lectura de la queja, el investigado rindió versión libre, aportó certificación expedida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de LA ESTRELLA – ANTIOQUIA y declaración escrita del doctor JOSÉ NICOLÁS BEDOYA (fl. 25 C.O.). Así mismo, el doctor JOHN ZULUAGA CALLE en su versión libre manifestó “El Juzgado Primero Promiscuo Municipal lo notificó del amparo de pobreza instaurado por la señora RUBIELA GORRÓN el cual adoptó, se comunicó con la señora y presentó la demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella – Antioquía. Asesoró a la señora RUBIELA y estuvo en todas las audiencias a excepción de la lectura de la sentencia ya que los procesos de Fijación de Cuota Alimentaria son de única
instancia y no procedía recurso. El juez le había manifestado que no se accedería a las pretensiones de la señora GORRÓN porque se pudo probar que recibía colaboración de los hijos, le comentó que no podría asistir a la sentencia y el doctor le indicó que se trataba de un proceso de única instancia sin importar la decisión que se tome en nada cambiaba si asistía o no. En cuanto al recibo, si fue firmado por él, pero no para el proceso de fijación de cuota alimentaria sino para un proceso de divorcio que se instauraría en contra República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. del señor OMAR DE JESÚS TORRES representado por el doctor JOSÉ BEDOYA, sin embargo, no se firmó poder tampoco se compró la póliza porque la señora no le volvió hablar y no quiso continuar con sus servicios por haber perdido el proceso de fijación de cuota alimentaria”. En el mismo sentido, se escuchó la ampliación de queja de las señora MARÍA RUBIELA GORRÓN POLO quien se ratificó en la misma y manifestó que el dinero dado al letrado era para comprar la póliza que amparaba la demanda de fijación de cuota alimentaria, según lo indicado por el abogado (min 16:38) Por otra parte, el disciplinado solicitó como prueba la declaración juramentada del doctor JOSÉ NICOLÁS BEDOYA, para ratificar lo dicho en la declaración anexada al proceso. (fl. 31 C.O.).
Calificación de la conducta. De acuerdo a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007, surge mérito para proferir auto de cargos contra del abogado investigado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, pues al parecer vulneró el deber contenido de los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 3 de la Ley precitada, tal determinación por cuanto al primero el abogado ZULUAGA CALLE asignado como apoderado en amparo de pobreza de la señora MARÍA GORRÓN POLO en el proceso con radicado 2015-0222 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella – Antioquía, fue programada audiencia de lectura de fallo el 09 de junio de 2016, a la cual no compareció el letrado sin que hubiera justificado su inasistencia, en cuanto a la segunda, el 08 de marzo de 2016 la señora MARÍA República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. GORRÓN POLO entregó al letrado la suma de $310.000 que este le exigió por concepto de póliza y gasto del proceso (fl. 9 del C.O.), por lo tanto, el abogado
no rindió informes de ese dinero, ni de las decisiones judiciales que ordenaban dicha póliza o gastos procesales, resultando injustificado ese cobro ya que el abogado representaba a la señora GORRÓN POLO bajo la figura de amparo de pobreza. Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, actuación regulada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la doctora YARLENY AMPARO OSORIO ARANGO. El disciplinable no asistió a la diligencia y tampoco hizo comparecer al testigo por él solicitado. La Magistrada realizó inspección judicial al proceso verbal de mayor y menor cuantía de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación conyugal con radicado 05360311000120150082800 adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí – Antioquia, en el cual actuaron las doctoras LUZ ELENA GUERRA GÓMEZ como abogada principal y la abogada FLORALBA GÓMEZ como apoderada sustituta de la señora MARÍA GORRÓN POLO (c.a.). Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinable, indicó su defendido argumentó que en la certificación expedida por el Juzgado Segundo Municipal de La Estrella – Antioquía se demostraba que actuó de manera diligente en la representación de los intereses de la demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria, por lo tanto, había desplegado toda la defensa. República de Colombia
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Abogado en Consulta. Así mismo, adujo que inasistencia a la audiencia de lectura de fallo no generó ningún perjuicio material para la quejosa y tampoco vulneró la garantía procesal por tratarse de un proceso de única instancia que no admitía recurso alguno. Igualmente, explicó que existe duda si su defendido recibió o no la suma de $310.000 para compra de una póliza y para cubrir los gastos del proceso de fijación de cuota alimentaria como lo asegura la quejosa, toda vez que de acuerdo con la carta aportada por el apoderado del señor NICOLÁS BEDOYA BEDOYA existió un acuerdo entre la quejosa y el investigado de que éste la asistiera en el proceso de divorcio pudiendo ser cierto lo manifestado por el letrado en su versión libre de que los $310.000 estuvieran dirigidos de ese proceso y no al de fijación de cuota alimentaria. Finalmente, manifestó que un recibo no puede constituir prueba única para imponer una sanción disciplinaria al abogado, que logró demostrar que actuó conforme al deber conferido, si bien no compró la póliza, si le dio una asesoría a la quejosa en el tema de divorcio, aunque ello lo niegue. Por ello la duda debería resolverse en favor del doctor JOHN ZULUAGA CALLE. Elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario.
Pruebas anexadas a la queja. i) acta de audiencia de lectura de fallo celebrada el 09 de junio de 2016 al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria para cónyuge con radicado 2014-0178 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella – Antioquia (fl. 2 a 7 C.O.), ii) constancia del 09 de junio de 2019 en la cual se indica que la señora MARÍA República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. GORRÓN POLO se negó a firmar el acta de la audiencia (fl. 8 C.O.), iii) recibo de caja expedido el 08 de marzo de 2016 por el valor de $310.000, pagado al abogado JOHN ZULUAGA CALLE por concepto de “póliza y gastos”, firma el letrado con su cédula (fl. 9 C.O.) Aportados por el disciplinable. i) certificación expedida el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella – Antioquía, en la cual se relaciona las actuaciones surtida por el investigado al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora MARÍA GORRÓN POLO, contra del señor OMAR DE JESÚS TORRES CORREA, así: “(…) la señora MARÍA RUBIELA GORRÓN POLO se encontraba representada
por el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, en virtud de la designación realizada en amparo de pobreza tramitado ante este mismo despacho. (…) El día 09 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia a la cual asistieron la señora MARÍA RUBIELA GORRÓN POLO sin su apoderado y el señor OMAR DE JESÚS TORRES CORREA acompañado de su abogado. Dicha sentencia negó las pretensiones de la demanda y quedó ejecutoriada en audiencia toda vez que contra la misma no procedían recursos. Finalmente, a la demandante se le hizo entrega de los dineros consignados hasta la fecha de la sentencia por concepto de alimentos provisionales por un valor de $2.354.776. (fl. 30 C.O.) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. ii) Declaración escrita del abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA de fecha 18 de abril de 2017 (fl. 30 C.O.). “(…) la presente con el fin de infórmale que el abogado JOHN ZULUAGA CALLE no solo fue contraparte en un proceso de fijación de cuota alimentaria TRAMITADO EN EL Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella bajo el radicado 222-2016 representando a la señora MARÍA GORRÓN POLO, si no que en un proceso que adelante en el Juzgado Primero de Familia Oral del
Itagüí bajo el radicado 828-2015 proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo contacte para que me informara si él actuaría como apoderado judicial de la señora MARÍA GORRÓN POLO demandada en este proceso y siendo el caso llegar a un acuerdo conciliatorio con relación a dicho proceso verbal. Esta constancia Honorable Magistrado la afirmo, toda vez que en verdad el doctor ZULUAGA CALLE había acordado con la señora GORRÓN POLO en representarla en el proceso verbal mencionado. Cabe anotar señor Magistrado, que en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se tramitó en el Municipio de la Estrella el abogado JOHN ZULUAGA actuó bajo la figura jurídica del amparo de pobreza en representación de la señora MARÍA GORRÓN POLO. En cambio, en el proceso verbal que se adelantó en Itagüí me comentó el abogado que iba a cobrarle unos honorarios muy bajos a su pupila para la contestación”. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en fallo proferido el 28 de febrero de 2018, decidió sancionar con República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos
(2) S.M.L.M.V., para para el año 2016, al abogado ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa respectivamente, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: “Respecto a que el abogado demostró con la certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella – Antioquía que actuó de manera diligente en la representación de los intereses de la demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria, reitera esta Judicatura que la defensa técnica deber ser desplegada por los profesionales del derecho de manera integral, incluyendo la asesoría legal y acompañamiento en todas las etapas procesales lo cual no sucedió en el caso sub examine, puesto que el letrado no asistió a la audiencia de lectura de fallo sin justificación, independiente de que en dicho proceso no se admitiese recurso. Por otra parte, no encuentra la Sala en el caso que nos ocupa algún tipo de duda, pues demostró con grado certeza que el abogado expidió el recibo por la suma de $310.000 que la quejosa le entregó, así lo confirmó en su versión libre sin que lo negase en las presentes diligencias, además, no se justificó dicho cobro toda vez que la señora MARÍA GORRÓN POLO no tenía la obligación de asumir ningún gasto procesal y tampoco pólizas en virtud del amparo de pobreza concedido. República de Colombia
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Abogado en Consulta. Asimismo, no se puede considerar la hipótesis de la defensa de que el recibo pudo tener origen de la asesoría dada, toda vez que en el mismo se indica que fue expedido por concepto de “pólizas y gastos”. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, el investigo NO compareció a la audiencia programada de lectura de fallo para el día 09 de junio de 2016, donde fue asignado como apoderado de la señora MARÍA GORRÓN POLO en el proceso con radicado 2015-0222, ni tampoco, entregó la suma de $310.000 que éste exigió por
concepto de póliza y gastos del proceso, por lo tanto, el abogado no rindió informes de ese dinero, ni de las decisiones judiciales que ordenaban dicha póliza o gastos procesales, resultando injustificado ese cobro, ya que el abogado representaba a la señora MARÍA GORRÓN POLO bajo la figura de amparo de pobreza. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada con la inasistencia audiencia programada de lectura de fallo para el día 09 de junio de 2016 y la no entrega de $310.000 que el disciplinado exigió por concepto de póliza y gastos del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado JOHN ZULUAGA CALLE, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la inasistencia a la audiencia programada de lectura de fallo para el día 09 de junio de 2016, donde fue asignado como apoderado de la señora MARÍA GORRÓN POLO en el proceso con radicado 2015-0222 y no devolver los $310.000 que este exigió por concepto de póliza y gastos del
proceso, teniendo en cuenta, que el abogado no rindió informes de ese dinero, ni de las decisiones judiciales que ordenaban dicha póliza o gastos procesales, resultando injustificado ese cobro ya que el abogado representaba a señora MARÍA GORRÓN POLO bajo la figura de amparo de pobreza. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
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Abogado en Consulta. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Consideró el A-quo, que el togado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que, no asistió a la audiencia programada de lectura de fallo para el día 09 de junio de 2016, donde fue asignado como apoderado de la señora MARÍA GORRÓN POLO en el proceso con radicado 2015-0222 y no devolver los $310.000 que este exigió por concepto de póliza y gastos del proceso. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el
cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 050011102000201601129 01 Abogado en Consulta. levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora observa esta Sala, el comportamiento atribuido resultó demostrado con
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601129 01
Abogado en Consulta. los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, lo que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproche disciplinario. En el entendido que el profesional del derecho dejó de asistir a la audiencia programada de lectura de fallo para el día 09 de junio de 2016, donde fue asignado como apoderado de la señora MARÍA GORRÓN POLO en el proceso con radicado 2015-0222 y no devolver los $310.000 que este exigió por concepto de póliza y gastos del proceso. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte,
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