CSDJ - F05001110200020160115701ADJUNTA20190916124844-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160115701ADJUNTA20190916124844-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintidós de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.050011102000201601157 01 Aprobado según Acta Nº 059 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 20 de junio de 2016, presentada por el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA en la que denunció al profesional del derecho CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, por cuanto presuntamente asesoró a su ex cónyuge Luz
Danoris Correa Sosa, para que ésta enajenara el 100% de un vehículo del cual sólo le correspondía el 50% en virtud del proceso de liquidación y adjudicación de bienes de sociedad conyugal N° 2006 0652 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín. Expuso que el profesional del derecho solicitó indebidamente el levantamiento de la medida cautelar que sobre este vehículo existía, sin que su apoderada rindiera cuentas del mismo, toda vez que, era su administradora. Junto con el escrito aportó varias piezas procesales del expediente referido2. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.607.397 y es portador de la tarjeta profesional N° 64055 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Folios 1-24 c.o. De igual manera se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado en donde se acredita que el abogado no registra sanciones disciplinarias vigentes3. Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 11 de agosto de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió en sesión del 6 de diciembre del 20165, con la asistencia del quejoso y el disciplinado; la Magistrada de instancia procedió a dar traslado de la queja y la documental obrante al disciplinado. Acto seguido ordenó recepcionar diligencia de ampliación de queja al señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA, quien en síntesis esbozó los mismos argumentos del escrito de queja inicial. Adujo que el abogado presentó memorial al juzgado solicitando la venta del vehículo, misma que fue negada, así como todos los documentos de soporte para dicha venta; indicó que para ese negocio se incurrió en falsificación de firmas, motivo por el cual cursan procesos por el delito de abuso de confianza, fraude a resolución judicial contra la señora LUZ DANORIS CORREA SOSA y el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, aunado al de falsedad de documento, toda vez 3 Folios 25-26 c.o. 4 Folios 27-28 c.o. 5 Acta de audiencia visible a folio 33 y cd folio 34 del cuaderno original que, para el traspaso del vehículo se consignaron firmas espurias, todo esto con conocimiento y asesoría del abogado.
En esta oportunidad aportó: - Memorial presentado por el abogado al Juzgado Tercero de Familia de Medellín de fecha 28 de octubre de 2014, en el que solicitó el levantamiento de la Medida Cautelar sobre el automotor. - Auto del 20 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en el que ordenó el levantamiento de la medida
cautelar por encontrarse el proceso terminado. - Memorial presentado por el letrado al Juzgado Tercero de Familia de Medellín de fecha 15 de junio de 2016, en el que solicitó autorizar a la señora LUZ DANORIS CORREA para vender la posesión adjudicada sobre el automotor. - Auto del 26 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en el que indicó “este despacho nada tiene que decir al respecto de ventas y ni autorizaciones para vender dichos derechos, por cuanto este proceso se encuentra terminado y aprobada su partición con la debida constancia de ejecutoria…” - Interrogatorio de parte absuelto por Juan Esteban Vélez Gómez. - Interrogatorio de parte absuelto por Juan Fernando Álvarez Álvarez6 6 Folios 35-57 A continuación, se dio el uso de la palabra al abogado cuestionado para que indicara si era su deseo rendir versión libre y espontánea sobre los hechos objeto del proceso quien procedió a hacer su exposición. Versión Libre del Investigado. Luego de hacer un recuento de lo acaecido dentro del proceso de liquidación y adjudicación de bienes de sociedad conyugal N° 2006 0652 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, indicó ser cierto haber actuado como apoderado de la señora LUZ DANORIS CORREA SOSA en el referido proceso y que también la asesoró para la venta del vehículo, enfatizando que fue explícito en indicarle a su poderdante y al comprador que sólo podía enajenar el 50% de la posesión
del vehículo en virtud de la adjudicación hecha; negó cualquier participación en las conductas denunciadas por el quejoso respecto de la falsedad documental y demás delitos. Relacionó que una vez en firme la sentencia del proceso, no se necesita permiso del juez para vender la posesión, situación que fue corroborada por el despacho de conocimiento. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 23 de enero de 2017, suscrito por el Gerente de la Cooperativa de Transporte de Medellín, en el que certificó las actuaciones realizadas sobre el vehículo de placas TIK855.7
2. Oficio N° UL 00124333 del 23 de enero de 2017, suscrito por la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el que remitió el historial del vehículo de placas
TIK855.8
3. Escrito del quejoso en el que aportó documentación relativa al proceso de cancelación y desvinculación del vehículo de placas TIK855 del servicio público por inservible.9
4. Oficio N° 953 del 23 de noviembre de 2017, suscrito por Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en el cual remitió el expediente N° 2006-00652 de liquidación de sociedad conyugal.10
5. Oficio de mayo 17 de 2017, suscrito por la Fiscalía 69 Local de Medellín, en el cual remitió copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso
SPOA 050016000248201501346 por el delito de abuso de confianza, siendo indiciada Luz Danoris Correa.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 28 de febrero de 2019, la Magistrada de instancia en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la TERMINACIÓN Y 7 Folios 66-68 8 Folios 69-70 9 Folios 71-90, 103-135 10 Folios 143-149 11 Folio 158 y cuaderno anexo. ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado contra el
abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO.
En sustento de la decisión precisó que el asesoramiento dado por el profesional del derecho a la cliente se enmarcó dentro de los supuestos legales, toda vez que, le indicó en todo momento que sólo le era dable enajenar el 50% de la posesión del vehículo automotor objeto de queja, según el porcentaje adjudicado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, sin que pueda serle atribuida responsabilidad por el acuerdo comercial efectuado por ésta, toda vez que no participó en dicho negocio, siendo del único resorte de la vendedora los términos que en él se consignaran. Respecto de no haber presentado rendición de cuentas, consideró el a quo que tal como lo indicará el Juzgado de conocimiento en auto del 26 de febrero de 2015, los llamados a presentarla son los auxiliares de la justicia, en este caso los secuestres designados y no la demandante, quien tenía el vehículo en virtud de la devolución que le efectuara el secuestre, sin que le
hubiera sido designada la administración del mismo por parte del Despacho. En lo atinente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el abogado, concluyó que, para la fecha de su presentación, el proceso ya se encontraba terminado y ejecutoriado, motivo por el cual el Juez accedió a la misma por ser procedente, sin que esta actuación constituya afrenta disciplinaria alguna. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no existió.12 12 Folios 159-161 DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión13, el quejoso ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA presentó el recurso de apelación14 basando su inconformidad en que, el a quo no tuvo en cuenta la existencia de un proceso penal en donde según su criterio hay bases suficientes para formular cargos, motivo por el cual se configura una prejudicialidad penal, en el entendido que no se ha terminado el proceso penal adelantado contra el disciplinado y su apoderada. En argumentos parecidos a los expuestos en los diferentes escritos presentados, insistió en la participación activa del abogado en todas las actuaciones que derivaron en la venta del automotor y su posterior chatarrización. Resiente el quejoso que la Magistrada instructora no le permitió presentar alegatos de conclusión. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 2 de mayo de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. 15
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 13 Folio 162 vto cuaderno original 14 Folios 164-166 cuaderno original 15 Folio 169 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante16. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.607.397 y es portador de la tarjeta profesional N° 64055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).17 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 554553 del 8 de agosto de 2016 en el que figura que al abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, no registra sanción disciplinaria alguna durante los
últimos 5 años. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO habría incurrido en falta disciplinaria por cuanto i) tuvo participación activa del abogado en todas 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 Folios 25-26 c.o. 1ª inst. las actuaciones que derivaron en la venta de la totalidad del automotor y su posterior chatarrización, sin su consentimiento; ii) la Magistrada erró al terminar el proceso sin tener en cuenta que existe un proceso penal adelantado contra el disciplinado y su apoderada que no se ha terminado y, iii) no se le permitió presentar alegatos de conclusión. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: i) participación activa del abogado en todas las actuaciones que derivaron en la venta de la totalidad del automotor y su posterior chatarrización, sin su consentimiento; De las pruebas arrimadas al proceso, en especial los autos y sentencias proferidos al interior del proceso de liquidación y adjudicación de bienes de sociedad conyugal N° 2006 0652 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se concreta lo siguiente: La posesión del vehículo de placas TIK855 junto con la posesión de otros bienes, fue adjudicado por partes iguales entre los cónyuges LUZ DANORIS CORREA SOSA y ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA, en porcentaje del
50% a cada uno. La señora LUZ DANORIS CORREA tenía la custodia mas no la administración del vehículo. (Folio 70 c.anexo y 27 c.o.) El abogado cuestionado en representación de su poderdante solicitó en dos oportunidades permiso para enajenar la cuota parte de la posesión del bien, mismas que fueron despachadas desfavorablemente ora por cuanto constituye un derecho dispositivo entre las partes, ora porque el proceso ya se encontraba terminado y ejecutoriado.18 El abogado solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 28 de octubre de 2014, el levantamiento de la Medida Cautelar sobre el automotor; mismo que fue decretado con auto del 20 de noviembre de 2014, por encontrarse el proceso terminado. (folios 18-19, 36-39 c.o.) La señora LUZ DANORIS CORREA, vendió su cuota parte de posesión del vehículo al señor JUAN ESTEBAN VÉLEZ GÓMEZ (folio 5. c.anexo y 110 c.o.) El 3 de diciembre de 2014, la Secretaría de Movilidad de Medellín profirió la resolución N° 16921 en la que autorizó la desvinculación del parque automotor del vehículo de placas TIK855 por desintegración física total por inservibilidad, a solicitud del señor JUAN FERNANDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (folios 48-66 c.anexo) Como primera medida debe aclarar esta Corporación, que lo afirmado por el quejoso respecto que la señora LUZ DANORIS CORREA asesorada del abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, enajenó la totalidad del
vehículo automotor es impreciso, toda vez que, existe material probatorio que permite suponer fundadamente que la venta se realizó solamente por el 50% de la posesión del mismo, tal como se observa en la copia del contrato de compraventa sin fecha obrante a folio 5 del cuaderno anexo en el que indica “el vendedor (a) la señora Luz Danoris sólo vende el 50% del vehículo y el 50% de todas las deudas que deba el vehículo en la empresa CTM Cootransmeda…”; también debe decirse que, ésta jurisdicción disciplinaria 18 Autos del 18 de julio de 2012,26 de julio de 2016. Folios 4 c. anexo, 40-41 c.o. se encarga de investigar únicamente la conducta del abogado sin que le esté permitido proferir juicios de reproche contra personas que no son sujetos disciplinables a la luz de la Ley 1123 de 2002, como en el presente caso la
señora LUZ DANORIS CORREA.
En claro lo anterior, revisada la documental aportada al proceso, no se evidencia prueba que demuestre que las actuaciones del abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, se extendieron más allá de la asesoría para la venta del 50% de la posesión del vehículo; ya que tanto la documental como las testimoniales rendidas, así como la propia versión libre del disciplinado, dan cuenta que su asesoría y representación terminaron con la venta del porcentaje de participación de su cliente sobre el automotor. Tampoco existe prueba respecto que el abogado hubiera participado en las actuaciones que dieron lugar a la desintegración física del automóvil, pues
recuérdese que la resolución N° 16921 del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín en la que autorizó la desvinculación del parque automotor del vehículo de placas TIK855 por desintegración física total por inservibilidad, se indicó que ésta se hizo a solicitud del señor JUAN FERNANDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien expresamente indicó no conocer al abogado cuestionado (folio 55 c.o.); luego en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho, se encuentran sustentadas de acuerdo a lo ya expuesto; de lo que se puede concluir que no existió la conducta endilgada al abogado. ii) existe un proceso penal adelantado contra el disciplinado y su apoderada que no se ha terminado El apelante expuso una serie de consideraciones y reflexiones acerca de la importancia de la prejudicialidad de la jurisdicción penal, cuestionando que la Fiscalía está próxima a elevar cargos por las conductas denunciadas contra el abogado y quien fuera su apoderada. Contrario a lo sostenido por el inconforme, la prejudicialidad no existe en materia disciplinaria. En efecto, cada jurisdicción es independiente y la una no puede depender de lo que haga la otra, sin perjuicio de que las valoraciones que se hagan en cada actuación estén debidamente soportadas tanto jurídica como probatoriamente. Por ello, no resultaría exótico que en el proceso penal se archivara la actuación por los mismos hechos y que en el proceso disciplinario se sancionara; o a la inversa: que en el proceso penal
se condenara y que en el proceso disciplinario se absolviera. En este punto y pese a la inconformidad del apelante, para la Sala sus motivos de disenso, simplemente son argumentos para demostrar la independencia y autonomía de los respectivos ámbitos de competencia de cada entidad y para descartar cualquier tipo de prejudicialidad a la que ahora, por vía de la importancia, acude el quejoso. Tan cierto es que no existe la aludida prejudicialidad que la jurisprudencia constitucional de antaño ha decantado que la acción disciplinaria es totalmente diferente a la acción penal. Así lo explicó de forma suficiente la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 2006 cuando dijo lo siguiente: “(…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.”.19 (…) En relación con el principio del juez natural en materia disciplinaria esta Corporación ha explicado: “Tanto en materia penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de
legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.20 Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. El mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente 19 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. S. V. de Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas. y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.21 (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, no se puede condicionar la valoración que le corresponde a la autoridad disciplinaria y menos que ello sea una causal para que se revoque o suspenda la actuación, hasta tanto otras autoridades, conforme a la respectiva especialidad, decidan en el asunto que a cada una les concierne. iii) no se le permitió presentar alegatos de conclusión Observa esta Sala que el escrito presentado por el quejoso, en el cual recurrió la providencia, expuso que el seccional de instancia no le permitió presentar alegatos de conclusión; al respecto precisa este Juez Colegiado que el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA, no está facultado para presentar alegaciones, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 21 Corte Constitucional. Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Por lo anterior, Concluye esta Colegiatura que el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA en su calidad de quejoso no está legitimado para presentar en ninguna de las etapas del proceso alegatos, razón por la cual,
esta Superioridad no se pronunciara frente a los argumentos expuestos por el quejoso en este sentido. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; toda vez que no tienen eco las inconformidades presentadas por el quejoso en su escrito de apelación. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de febrero de 2019, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial