CSDJ - F05001110200020160117101ADJUNTA20200930204900-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160117101ADJUNTA20200930204900-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / ABSOLVIÓ IN DUBIO PRO DISCIPLINABLE No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión, es una falta de la cual se absolvió a la investigada ante prueba aportada por la doctora en la cual el quejoso LUIS ANIBAL CARDONA HENAO manifestaba que esta se encontraba a paz y salvo bajo todo concepto, pues esta genera duda frente a la comisión de la falta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601171 01 (16993-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 31 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 a la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN como autora responsable de la falta
prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, además se decretó la prescripción de la acción disciplinaria con respecto a la falta del artículo 34 literal b) y se absolvió de la consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja radicada el 22 de junio de 2016 por el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO, indicando que contrató los servicios profesionales de la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN con el fin de tramitar todo el proceso administrativo de legalización para el funcionamiento de la mina LA SOMBRA, ubicada en la vereda Camelias en el municipio de San Rafael, Antioquia, por lo cual se firmó un mandato el 29 de julio de 2014 y se pactaron como honorarios la suma de $190.000.000, de los cuales se abonaron a la letrada el 50%, es decir $95.000.000, habiendo adquirido el compromiso de entregar el título minero, el plan de manejo ambiental y el permiso para el uso de la pólvora, en un periodo de tres meses, para luego pagar el otro 50%. 1 Con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala dual con la Magistrada
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Señaló el querellante que, pese a lo anterior, la abogada incumplió y hasta la fecha de radicación de la queja no dio cumplimiento al contrato, se negaba a contestar las llamadas, sin tener información de los avances en el encargo profesional, por lo cual acudió a la
Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia para indagar sobre la solicitud realizada por la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN en su nombre, encontrando que no había petición alguna. Aportó el denunciante como material probatorio el contrato de prestación de servicios profesionales. (Folios 1 a 4 c.o.) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada ADRIANA MILÁN URAZAN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.728.353 y la tarjeta profesional 147.056, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 5 c.o. 1ra instancia). Adicionalmente se anexó certificado de antecedentes disciplinarios No. 557245, del 9 de agosto de 2016 en el cual no se registraban sanciones disciplinarias. (Folio 7 c.o. 1ra instancia). 3.- El Magistrado Instructor mediante auto del 9 de agosto de 2016, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o. 1ra. instancia). 4.- Luego de no asistir la investigada a la diligencia programada para el 30 de marzo de 2017 y al no justificar su incomparecencia debió ser emplazada y declarada persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor HENRY ANTONIO UYAZÁN RODRÍGUEZ, con quien se adelantó la primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de abril de 2018, con la asistencia del defensor de
oficio y el representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja y otorgó la palabra al defensor de oficio, quien consideró que si de alguna forma la abogada había incumplido el contrato se debía a que el quejoso no había suministrado la documentación requerida, lo cual se encontraba estipulado en la cláusula tercera y adicionalmente no había aportado ningún comprobante de que el valor que habla la cláusula cuarta hubiera sido realmente pagado. Por lo anterior solicitó al Director del Proceso que ordenara la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de su prohijada. 4.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas: La ampliación de la queja del señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO. Oficiar a la Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia a fin de que certificara si la disciplinable ha presentado solicitud de legalización de la mina LA SOMBRA. 4.3.- El Magistrado de Instancia suspendió la audiencia. (Folio 29 c.o. 1ra. Instancia, CD 1) 5.- El 12 de abril de 2018 la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, informó que verificado el Catastro Minero Colombiano se encontró que el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO, sin intermediación de abogado, radicó el día 6 de marzo de 2013, la solicitud de legalización de minería tradicional con placa No. OC609241, ubicada en los municipios de San Roque y San Rafael.
Posteriormente a través de Resolución No. S201500286460 del 30 de junio de 2015, la Secretaría rechazó la petición, por lo cual el 30 de julio de 2015 la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN en calidad de apoderada del señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO allegó oficio No. 201500345924, el cual incluía el recurso de reposición en contra del acto administrativo emitido. Finalmente certificó que mediante resolución No. S201500301386 del 2 de octubre de 2015 la autoridad minera resolvió el recurso de reposición instaurado, confirmando el rechazo de la solicitud. (Folio 33 c.o. 1ra. Instancia) 6.- El 21 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso, la disciplinable y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 6.1.- AMPLIACIÓN DE QUEJA: otorgó la Directora del Proceso la palabra al señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO quien manifestó que su molestia radicaba en que la togada se había comprometido a obtener las licencias en 3 meses todo esto de forma verbal en el año 2013, entregándole $90.000.000 en efectivo sin comprobante alguno, tiempo después por presión de los socios fue que para el 29 de julio de 2015 se realizó el contrato escrito, para cuando ya se había negado la petición de la legalización del título Minero. Indicó el quejoso que él tenía conocimiento de que los costos del
trámite que requería eran menores a lo acordado con la abogada, sin embargo dentro de este dinero ella debía pagar a todas las personas que se necesitaban para sacar todo el proyecto y el plan de manejo ambiental, adicionalmente señaló que la investigada manifestó que tenía el “palito” al interior de la Gobernación de Antioquia para sacar el título rápido y por eso debía entregar dinero a varias personas, siendo testigo de todo lo relatado la señora Liliana Román. 6.2.- VERSIÓN LIBRE: la Magistrada de Instancia dio la palabra a la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN, quien aseveró que fue contratada por el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO para realizar una propuesta de legalización minera, presentada el 6 de marzo de 2013, indicó la togada que solamente recibió la suma de $40.000.000 y que si firmó un recibo que lo tenía el señor quejoso, habiendo utilizado el dinero en el pago a las diferentes personas que le ayudaron a entregar los documentos requeridos como fueron: Plan de manejo ambiental Programa de trabajos y obras Formato básico de Mineros Programa de Arqueología Estudios técnicos del Mineral Señaló adicionalmente que no era verdad que se hubiera comprometido a tramitar el encargo profesional en 3 meses, pues inclusive esto contradecía el contrato que se suscribió desde el 29 de julio de 2014 pero que el quejoso solo quiso autenticarlo hasta un año después. Finalmente aseguró la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN que quien incumplió el contrato fue el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO
pues le presentó dos solicitudes del 1 de abril de 2014 y 15 de agosto de 2014 donde le informaba de la necesidad de obtener unos documentos que debía suministrar, sin embargo éste hizo caso omiso, adicionalmente omitió decirle la verdad a la togada respecto a que en otro lugar del país ya tenía en tramite una solicitud de la misma índole situación que no era permitida razón por la cual negaron la entrega del título, pese al recurso interpuesto. Por lo anterior, la profesional del derecho devolvió todos los documentos de la petición al señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO el 1 de julio de 2016 corroborado en un oficio firmado por el quejoso en donde también estableció que la togada estaba a paz salvo por todo concepto. 6.3.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA CONDUCTA: La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas a la investigación manifestó que en cuanto a la posible indiligencia no se le podía, imputar falta disciplinaria, terminando anticipadamente la investigación por la presunta inactividad de la togada frente al encargo profesional, pues había quedado claro que desde el año 2013 la doctora había radicado la solicitud ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, recopilando los documentos inicialmente necesarios, obteniendo resultados negativos que no pueden ser objeto de reproche disciplinario, pues estaba claro que su labor era de medios y no de resultados. Igual situación ocurre según la Juez Disciplinaria con respecto a la carencia de información que proporcionó la investigada pues a través de las solicitudes escritas y firmadas por el mismo
quejoso se evidencia el contacto que mantenía la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN con el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO sin que éste prestara atención a lo que la letrada requería para soportar la solicitud del título minero. Por el otro lado, el a quo decidió continuar con la investigación disciplinaria en cuanto a los pagos realizados debiendo indagar respecto al dinero que realmente se entregó y de la existencia de un recibo, por lo cual se decretó como prueba: Testimonio de ANGELA ARISMENDY, YUDI BECERRA, LILIANA ROMAN, MATEO RAMÍREZ y EDGAR VILLANUEVA. 6.4.- Debiendo ser citados a declaración los testimonios decretados la Magistrada de Instancia suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación. (Folio 59 c.o. 1ra. Instancia, CD1) 7.- El 4 de marzo de 2019 dio continuación la Operadora Disciplinaria a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la disciplinada, el defensor de oficio doctor HENRY ANTONIO UYAZÁN RODRÍGUEZ y el quejoso. 7.1.- La Juez de Instancia indicó que ante la imposibilidad tanto del quejoso como de la disciplinable para ubicar a los testigos MATEO RAMÍREZ y EDGAR VILLANUEVA procedió a desistir de dichos testimonios y el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO aclaró bajo la gravedad del juramento que quien realmente sabia sobre la entrega del dinero era la señora KAREN BIBIANA CARDONA GALEANO por lo cual la había traído para testificar a cambio de YUDI BECERRA quien
no sabia nada al respecto. 7.2.- El a quo otorgó la palabra a la señora ANGELA MARÍA ARISMENDY quien manifestó, que conocía al señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO por un periodo de 25 años habiendo trabajado para el desde el 2008 al año 2016, llevándole todas las cuentas, pago de nómina, entre otras cosas. Indicó que con respecto a la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN solo la vio en una ocasión cuando fue a Barbosa en enero de 2013, el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO no se encontraba pero le había dado la indicación que la abogada iba a pasar por un dinero entonces que entregara la cantidad que había recibido por la venta de un ganado por la suma de $35.000.000 sin que existiese recibo alguno, a su hija KAREN y ella completaba para darle la suma de $50.000.000 a la togada. Por ende, la hija del señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO fue quien le entregó la suma de $50.000.000 a la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN sin saber si ella fue sola a recibir ese dinero ni porque medio. Por otra parte, señaló que el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO le ordenó que cuadrara con MATEO RAMÍREZ un señor que les compraba oro, para que el fuera y le entregara $40.000.000 a la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN, por lo cual se comunicó con el señor MATEO le dio el número de la abogada y tiempo después le confirmó que ya le había entregado el dinero sin ningún comprobante.
7.3.- La Directora del Proceso otorgó la palabra a la señora KAREN BIBIANA CARDONA, quien indicó que era la hija del quejoso, a la pregunta de que otro tipo de relaciones tenía con el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO mencionó que para el año 2000 a 2004 administraba una mina de oro, cuestionando la Magistrada que si ella administraba a los 11 años una mina pues había nacido en el año 1989 a lo cual contestó que era algo que le decía de cariño su papá, respuesta que destacó el a quo pues no le encontraba sentido. Posteriormente señaló la testigo que había estudiado regencia de farmacia en la UNAD pero que no la terminó y no se acuerda de los años, situación también extraña para el despacho, pues la testigo con 29 años no se acordaba cuando había estudiado. Circunstancia que sucedió de la misma manera cuando informó que sus estudios recientes habían sido de administración ganadera y que entró en el 2017 pero no se acordaba en que semestre de ese año, graduándose el 6 de diciembre de 2018. Recordó la testigo que algunas veces asesoraba a su padre ante su analfabetismo y se acordaba perfectamente de haber visto a la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN en su casa en el año 2013 y haberle entregado la suma de $50.000.000, $35.000.000 que tenía Angela Arismendy y $15.000.000 que tenía ella, pero no se acordaba quien se los había entregado. Informó que de ese dinero se firmó un recibo de caja sin que se pudiera encontrar para aportar. Aportó la testigo un correo del 22 de noviembre de 2014, en el cual
requería a la togada para que indicara el número de radicado de la solicitud y que además se firmara un documento que especificara la cantidad de dinero entregado, solicitud que fue contestada por el mismo medio por la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN el 24 de noviembre de 2014, explicando que ya le había llamado varias veces al señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO para que firmara un memorial para radicar dentro del proceso OC6-09241, con respecto al abono afirmó que se habían hecho recibos y que eran 2. 7.4.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra a la señora LILIANA ROMÁN quien aseveró que era Ingeniera de Minas y que desde el 2010 conocía a LUIS ANIBAL CARDONA HENAO pues le colaboraba con asesorías siendo su último trabajo hace un año aproximadamente, por otra parte, conoció a la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN por intermedio de otro abogado y al saber que ella trabajaba en la legalización de los títulos mineros le pareció adecuado que trabajara con el quejoso. Calculó la testigo que por un proceso como el que le encargó a la abogada podía oscilar entre $20.000.000 y $60.000.000, inclusive ella había hecho ya procesos de ese tipo para el quejoso por la suma de $3.000.000 mas los gastos adicionales que se generaran, reconociendo que el valor de $190.000.000 cobrado por la investigada se debía a que había mayor seguridad de éxito en la gestión, tanto por el tiempo que iba a durar como por el resultado final pues al parecer tenía contactos que la podían ayudar, analizando que no creía que el
señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO aceptara darle esa cantidad de dinero si no fuera por que existía una seguridad en el resultado final. 7.5.- Procedió la Directora del Proceso a otorgar la palabra a la investigada para que aportara las pruebas relacionadas con los gastos en los cuales incurrió para efectuar el encargo profesional, por lo cual aportó un recibo por la suma de $7.500.000 del dinero entregado a la ingeniera Liliana Román y correo electrónico donde se certificaba el pago al arqueólogo por la suma de $10.000.000, destacando la Magistrada que era un archivo adjunto donde no se podía evidenciar que era en realidad. 7.6.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: la Operadora Disciplinaria realizó un recuento de todo lo indagado, estableciendo que la gestión profesional inició en el año 2013 periodo en el cual tanto el quejoso como los testigos indicaron haberle entregado la suma de $90.000.000, lo cual quedó corroborado con el correo enviado por la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN y que no fue tachado de falso del 24 de noviembre de 2014 donde explicó la letrada la existencia de dos abonos a su favor, adicionalmente la togada elaboró un contrato con fecha 29 de julio de 2014 donde se especifica en la cláusula cuarta el valor y forma de pago estipulando como anticipo la suma de $90.000.000, por lo cual de no ser verdad la ejecución de dicho pago la togada no tenía razones para dejarlo consignado en dicho documento. Por ende, al encontrarse certeza del dinero percibo y que según lo declarado por la ingeniera Román y el quejoso era una suma que se
pagó al haberse comprometido con un resultado efectivo y sin embargo no se tiene claridad cuales fueron los gastos en los cuales incurrió a excepción de los $7.500.000 pagados a Liliana Román y $10.000.000 al señor Dionabel Tabares Sanmartín quien hizo el programa de arqueología, en consecuencia el a quo formuló cargos a la investigada por la falta contemplada en los artículos 34 literal b), 35 numeral 3 y 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, faltas que se le imputaron a título de dolo. Esto por cuanto presuntamente garantizó obtener un resultado favorable de ser asignada como apoderada del encargo profesional, única forma en que el propio quejoso y la ingeniera Liliana Román justificaron llegar a un acuerdo para pagar la suma total de $190.000.000 a sabiendas de que dicho trámite tenía un valor mucho menor, conducta que se describe en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, indicó la Juez Disciplinaria que la togada requirió esa cantidad de dinero para gastos que presuntamente no eran reales al no estar respaldadas por recibos, actuar consagrado en el artículo 35 numeral 3 del Código Deontológico del Abogado y que por lo mismo brilló por su ausencia un informe claro y justificado a su cliente de los gastos en los cuáles incurrió la abogada para efectuar la solicitud de legalización de la mina pese a haber recibido $90.000.000 con ese fin, esto estipulado en el artículo 35 numeral 5 de la misma Ley, faltas que al parecer vulneraban el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8
de la Ley 1123 de 2007. 7.7.- La Instructora de Instancia decretó como pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento la declaración de la ingeniera Yaneth Chavarría Piedrahita y los antecedentes disciplinarios de la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN, para finalmente suspender la audiencia y fecha para su continuación. (Folio 128 -133 c.o. 1ra. Instancia, CD1) 8.- El 21 de marzo de 2019, la Juez Disciplinaria inició la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el defensor de oficio doctor HENRY ANTONIO UYAZÁN RODRÍGUEZ. 8.1.- Informó el a quo que al despacho se aportó el día 20 de marzo de 2019, en el cual la disciplinable ADRIANA MILÁN URAZAN revocó el poder al doctor HENRY ANTONIO UYAZÁN RODRÍGUEZ y otorgó mandato al abogado ALBERTO RESTREPO RAMÍREZ, quien además solicitó el aplazamiento de la diligencia, en consecuencia, la Magistratura ordenó relevar del cargo al letrado de oficio, reconocer personería jurídica para actuar al doctor Restrepo Ramírez y fijó nueva fecha para efectuar la Audiencia de Juzgamiento. (Folio 177 c.o. 1ra. Instancia, CD1) 9.- El 5 de abril de 2019, la Operadora de Justicia inició la Audiencia de Juzgamiento, asistiendo la disciplinable ADRIANA MILÁN URAZAN y su abogado de confianza ALBERTO LEÓN RESTREPO RAMÍREZ,
adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- La juez de Instancia dio la palabra al doctor ALBERTO LEÓN RESTREPO RAMÍREZ que dentro del proceso disciplinario se presentó un error de apreciación pues la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales no era prueba suficiente de que la togada ADRIANA MILÁN URAZAN hubiera recibido la suma de $90.000.000, pues ella de buena fe aceptó dicho mandato sin que se hubiera cumplido con el pago de la totalidad del anticipo. Por otra parte, recalcó que en documento suscrito por el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO del 1 de julio de 2016 donde la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN dejó constancia de la entrega de todos los documentos que hacían referencia al encargo profesional también estipuló que la investigada quedaba a paz y salvo con su cliente. Además, indicó el togado que verificar el tema de los gastos efectuados por la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN era sencillo pues se debía recordar que solo pagó la suma de $7.500.000 a la ingeniera Liliana Román pues ya no tenía mas dinero. Solicitó el defensor contractual que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria ya que la contratación se hizo en el año 2013, es decir, a la fecha ya habían pasado 6 años. Finalmente aportó el doctor ALBERTO LEÓN RESTREPO RAMÍREZ, dos recibos por la suma de $10.000.000 de marzo y mayo de 2013 a favor del señor Dionalver Tabares Sanmartín, quien prestó los servicios de arqueología. 9.2.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su
despacho para el fallo respectivo (Folio 205 – 206 c.o. 1ra. Instancia, CD1) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 a la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, además se decretó la prescripción de la acción disciplinaria con respecto a la falta del artículo 34 literal b) y se absolvió de la consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la misma Ley. La Sala a quo manifestó que se encontraba probado el evento en el cual la ingeniera Liliana Román presentó al señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO con la abogada ADRIANA MILÁN URAZAN, para la época en que le fue otorgado el poder, es decir, comienzos del año 2013 y que según lo dicho por la testigo y el quejoso la investigada prometió obtener la legalización de la mina garantizando un resultado favorable en menos tiempo al que normalmente se utiliza para el trámite, pese a lo anterior al tratarse de una conducta que se agota en un único momento y que se consumó en el año 2013, habiendo
pasado más de 5 años desde esa fecha, se decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción para la falta consagrada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, según la Sala Dual habiéndose probado la relación profesional del quejoso con la disciplinable y que le fue cancelado como anticipo la suma de $90.000.000, no solo por la versión de los testigos sino por el correo enviado por la letrada al denunciante donde afirmó suscribir dos recibos por los abonos realizados y haber hecho un contrato con posterioridad al pago del anticipo donde se especificaba como valor $90.000.000, para adelantar ante la Secretaria de Minas la legalización de la mina LA SOMBRA, ubicada en el Municipio San Rafael, Antioquia, obra como prueba en el plenario Paz y Salvo firmado por el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO el 1 de julio de 2016 en el cual se indicaba textualmente “el señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO, manifiesta que la abogada se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto”, lo cual daba a entender que la relación profesional terminó y que la letrada no le adeuda nada a su cliente, permaneciendo duda si se refería a los honorarios o a los gastos o a los dos, empero es un reconocimiento hecho por el querellante de que no quedo deuda alguna, por lo cual no se encuentra certeza de que la abogada no haya utilizado la totalidad de los $90.000.000 para el proceso designado por señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO, por lo cual en aplicación al principio in dubio pro
disciplinable, el seccional de instancia absolvió a la doctora ADRIANA MILÁN URAZAN de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, referente a obtener dinero para gastos irreales. Finalmente teniendo certeza de que la investigada recibió la suma de $90.000.000 según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios que suscribió un año después de iniciar el encargo profesional e indicó que se realizó con el fin de justificar ante los socios del señor LUIS ANIBAL CARDONA HENAO el dinero abonado al no contar con ningún comprobante de lo entregado, por otra parte la letrada pudo probar a través de: i) recibo No. 1003 expedido en el mes de mayo de 2013 por concepto de plan de manejo ambiental y PTO mina de San Rafael por un valor de $7.500.000 firmado por la Ingeniera Liliana Román, ii) recibo No. 007 expedido el 30 de marzo de 2013 por la suma de $5.000.000 por concepto de anticipo informe arqueológico firmado por el señor Dionalver Tabares Sanmartín, iii) recibo No. 0012 expedido el 9 de mayo de 2013 por un valor de $5.000.000 por el programa arqueológico elaborado por el mismo señor. Por ende, en total la togada soportó como los gastos la suma de $17.500.000, sin tener los soportes para informar el destino de la suma restante, ni siquiera los $40.000.000 que aceptó haber recibido. En consecuencia, el Seccional de Instancia profirió sentencia sancionatoria por la falta del artículo 35 numeral 5 del Código
Deontológico del Abogado, pues no se aportó al plenario el informe entregado a su cliente ni al despacho de la relación de gastos en el cual letrada diera cuenta del manejo o destinación que le dio al dinero, atentando contra el deber de la honradez a sus clientes consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no haber rendido cuentas ni informes de la destinación del dinero cobrado para gastos sin que obre justificación para tal omisión La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que la falta contenida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente dolosa, sin que la investigada cuente con antecedentes disciplinarios, razón por la cual la suspensión y multa resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principios de razonabilidad y necesidad. (Folios 225 - 248 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El defensor contractual de la disciplinada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 26 de junio de 2019, siendo la última notificación por Edicto el 28 de junio de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: No es cierto que no se hubieran rendido cuentas, la suma recibida esta ampliamente sustentada en los soportes elaborados para la solicitud de legalización de la mina LA SOMBRA, como fueron el PMA, PTO, Estudio Arqueológico, dinero invertidos de los cuales conoció el quejoso pues hacían parte de lo requerido para que la Secretaría de Minas profiriera
una decisión, siendo imposible que exista duda en la comisión de la falta estipulada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 razón por la cual se absolvió por una falta y por el contrario certeza en la comisión de la del artículo 35 numeral 5 de la misma Ley. Pese a haberse prescrito la falta del artículo 34 literal b), el letrado argumentó que en el contrato se estableció un término indefinido para la ejecución del mismo, no habiendo cometido esa falta. Insistió el togado de la nula credibilidad que se le podía dar a los testigos del quejoso y el mismo querellante que manifestaron innumerables inconsistencias, por lo cual bajo el principio de congruencia debía revocarse cualquier decisión sancionatoria. (Folio 251 a 266 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 15 de agosto de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no emitió concepto 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2019 expidió certificado No. 769322, en el cual se evidencia que la disciplinada ADRIANA MILÁN URAZAN registra una sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión
al haber sido encontrada incursa en la falta contenida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 23 de agosto de 2019 y finalización 22 de otubre de 2019. (Folio 13 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurr
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