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CSDJ - F05001110200020160118901ADJUNTA20180621105813-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160118901ADJUNTA20180621105813-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN y MULTA FALTA A LA LEALTAD DEL ABOGADO / Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. Se revocará para absolver, toda vez que ambas representaciones llevadas a cabo por el acusado, estuvieron dirigidas contra recíprocos intereses de identidad de objeto y por ende no existió un comportamiento lesivo ni contrario a los deberes profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601189 01 (14612-33) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la

Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 28 de junio de 2016, por el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO, quien señaló haber conferido poder al abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO, para que lo representara en un proceso ejecutivo respaldado por un pagaré firmado a su favor por el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ por el incumplimiento en las cláusulas establecidas en dicho título valor. Señaló el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO que el denunciando inicialmente prestó sus servicios para establecer una sociedad de hecho entre el quejoso y el demandando, sin embargo pocos meses después se decidió disolver la sociedad por lo cual el socio JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ reconoció a través de un pagaré el pago que debía realizar al querellante por el dinero aportado a la sociedad. Relató el denunciante que después de realizarse dos 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. pagos tardíamente solicitó los servicios profesionales del abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO para que iniciara el cobro ejecutivo ya que no se estaban cumpliendo las obligaciones pactadas en el título valor, lamentando el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO que después de conferir tal encargo profesional el togado no fue discreto dando lugar a que el demandado vendiera el vehículo que se

iba a embargar y no realizó ninguna diligencia de secuestro al establecimiento comercial pese a que se programó en 4 o 5 fechas. Aportó como pruebas el denunciante:  Documento de constitución de la sociedad de hecho entre los señores OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO y JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ.  Inventario de las herramientas que se encontraban en el establecimiento de comercio.  Poder otorgado al abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO por el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ.  Pagaré por la suma de $28.000.000 siendo deudor el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ y acreedor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO.  Escrito del abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO dirigido al señor Juez Civil Municipal de Envigado (Reparto) solicitando medida cautelar sobre el establecimiento de comercio y de un vehículo. (fls. 1 - 24 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO, mediante certificado No. 249540 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 10 de agosto de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.036.608.918 y tarjeta profesional No. 257.020

vigente. (fl. 25 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 27 c. 1a. instancia) 4.- El 23 de marzo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO y su abogado de confianza y el quejoso no así el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario reconoció personería al doctor CAMILO PINEDA CAÑAS para actuar en representación del abogado investigado para luego dar lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, por lo cual realizó un recuento de los antecedentes del caso y mencionó que conoció al señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO por intermedio de su compañera permanente Martha Vélez quien era su cliente. Relató el togado haber asesorado al denunciante para la constitución de una Sociedad de Hecho, para posteriormente, debido a las irregularidades presentadas por parte de uno de los socios también efectuó la minuta de liquidación y disolución de INGENIERIA AUTOMOTRIZ J.O., es decir la sociedad antes constituida. Resaltó el querellado que por los aportes efectuados por el señor

OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO los cuales estaban relacionados en un pagaré inició una demanda ejecutiva de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, ordenando el mandamiento de pago el 15 de mayo de 2015, circunstancia que dio pie para que el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ procediera a realizar maniobras tendientes a insolventarse, vendiendo el vehículo de su propiedad y cerrando el establecimiento público donde se encontraban los bienes muebles a secuestrar, lugar el cual fue visitado varias veces para realizar la diligencia programada por el Juzgado de Conocimiento pero al estar en el establecimiento nunca se pudo realizar, por lo cual para octubre del 2015 marcharse del lugar inclusive debiendo el arriendo del inmueble. Indicó el investigado que ante tal situación procedió a hablar con su poderdante, explicándole que debían demandar por ocultamiento de bienes o Acción Pauliana quedando a la espera de la información de la esposa del señor LEÓN MONCADA GONZÁLEZ para poder indagar con que otros bienes contaba el demandado, sin embargo nunca recibió dichos datos por parte del denunciante. Finalmente aseveró el encartado que el pagaré lo confeccionó el quejoso. 4.2.- El Magistrado de Instancia a solicitud del apoderado del investigado suspendió la audiencia fijando como fecha de continuación el 28 de marzo de 2017. (fl. 29 c. 1a. instancia, CD 1 c. 2da instancia) 5.- El Juez Disciplinario el 28 de marzo de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la

asistencia del investigado, su apoderado contractual y el quejoso. 5.1.- El Instructor de Instancia concedió el uso de la palabra al quejoso para la ampliación de la queja, indicando que conoció al togado por intermedio de su esposa y manifestó que el abogado propició las circunstancias para que el demandado en el proceso ejecutivo vendiera el vehículo y cerrara el establecimiento de comercio, adicionalmente nunca realizó la diligencia de embargo y secuestro. Por otra parte, afirmó el querellante que el abogado si fue quien elaboró el pagaré y que quien le pagó los honorarios de la constitución de la sociedad de hecho, la posterior disolución y la interposición de la demanda ejecutiva fue única y exclusivamente él, por ende el abogado no tenía ninguna relación contractual con el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ, pero si los asesoró a los dos. 5.2.- El Director del Proceso, procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que impone obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al asesorar simultánea o sucesivamente, a quienes tenían intereses contrapuestos, pues inicialmente asesoró tanto al señor

OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO como al JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ para la constitución de la Sociedad de Hecho y luego demandó a uno de los socios pese a estar inhabilitado para realizar dicho proceso ejecutivo al estar en contravía con los intereses de uno de los socios asesorados en el proceso inicial. Como prueba de lo anterior mencionó el Magistrado de Instancia que estaba el Acta de Constitución de la Sociedad, la versión del investigado donde reconoció haber asesorado a las dos partes, las medidas cautelares, el pagaré y la ampliación del quejoso. 5.3.- Por último se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 29 de marzo de 2017 (fl. 30 c. 1a. instancia, CD 1 c. 2da instancia) 6.- El 29 de marzo de 2017 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del encartado y su defensor de confianza y el denunciante, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- El Operador Disciplinario dio la palabra al investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien manifestó que el pago de sus honorarios con ocasión al servicio profesional efectuado al señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO provino exclusivamente del peculio del mismo, por lo cual siempre fue el representante del quejoso no de la otra parte que suscribió el Acta de Constitución de la Sociedad de Hecho, abogando solo por los intereses del mismo advirtiendo al señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ que si lo deseaba él podía también tener un abogado de confianza. Recalcó el profesional

del derecho que en providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobada en sala del 5 de agosto de 2015, se sancionó al abogado por cuanto se contaba con el material probatorio en donde figuraba como representante de dos partes con intereses contrapuestos hechos que no se dan en el caso de marras. 6.2.- Seguidamente el a quo otorgó la palabra al defensor de confianza del doctor ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO, quien solicitó al despacho absolver al encartado ya que no existían suficientes elementos de prueba que demostraron que el profesional del derecho representaba tanto al quejoso como a su ex socio. Indicó el abogado defensor que en ningún momento existió una confesión de parte del querellado toda vez que lo único que afirmó realizar fue la minuta de liquidación de la sociedad, adicionalmente recalcó que no existió ningún vínculo profesional ni contractual con el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ, lo cual era requisito para probar la asesoría directa a las dos partes. Concluyó el apoderado de confianza del investigado que no se dieron los elementos fácticos para que se configurara los intereses contrapuestos, toda vez que no se incurrió en algún tipo de traición contra el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ por cuanto la relación existente entre el doctor ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO y este último era nula siendo imposible utilizar algún tipo de información entregada previamente para luego ser usada en su contra.

7.4.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 35 c. 1a. instancia, CD No. 1 c. 2da instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 30 de junio de 2017, sancionó al abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar con el dicho del disciplinado que la asesoría prestada benefició a ambos socios, inclusive redactado tanto la constitución de la sociedad como la minuta de disolución, además de estar claro que quien creó el pagaré fue el togado toda vez que las reglas de la experiencia indican que para estas gestiones se requiere de una persona conocedora en leyes. Ahora bien indicó la Sala Dual que lo que constituyó falta disciplinaria fue la actuación posterior a esos dos actos consistente en actuar como apoderado del señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO en proceso ejecutivo contra el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ, toda vez que no está permitido

asesorar o representar sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos de la bancada disciplinable no fueron de recibo por cuanto contrario a lo dicho en los alegatos de conclusión si existió el interés por propender por el beneficio de las dos partes hasta el punto de sugerir que tipo de sociedad debían crear. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO, al actuar como apoderado del señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO en el asunto de la demanda ejecutiva sobre un asunto en el cual ya había aportado sus conocimientos a favor de ambos socios, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2)

MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad leal que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa al investigado (fls. 39 - 52 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza el 19

de julio de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que no existe ni una sola prueba de que el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ hubiera contratado los servicios del togado, no obstante quedó suficientemente probado que con quien sí se estableció una relación contractual fue con el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO, quien utilizó los documentos elaborados por el abogado para oficializar lo acordado con el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ. - Consideró además, que la conducta no es antijurídica toda vez que no hubo ningún tipo de deslealtad frente al señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ, por su carencia de relación con el mismo, es decir no conoció ningún dato de él, ni patrimonial, ni negocial, ni de ningún tipo que pudiera posteriormente ser usado en su contra a manera de traición. - Advirtió el togado que el quantum punitivo fue excesivo de conformidad con la falta cometida ya que no se encuentra acorde con la trascendencia social de la conducta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia).

2.- El 17 de octubre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 7 c. segunda instancia), y mediante concepto del 12 febrero de 2017, solicitó revocar el fallo apelado para en su lugar absolver al disciplinado, invocando como precedente jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponencia del Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ No. 200400551, donde se manifestó que a contraposición de intereses no está supeditada a la condición formal que asume el abogado dentro determinado proceso, sino al objetivo perseguido, el interés que abriga su mandante. Así las cosas en cada uno de los trámites efectuados por el togado el objetivo perseguido era diferente por lo cual no existió una representación de intereses contrapuestos. (fl. 17 - 24 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de octubre de 2017 expidió certificado No. 809120, según el cual el abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO no registra sanciones. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO, mediante certificado No. 249540 expedido

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 10 de agosto de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.036.608.918 y tarjeta profesional No. 257.020 vigente. (fl. 25 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO tiene su génesis en la queja presentada por el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso ejecutivo contra el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ quien fue su socio pero ante los malos manejos del dinero aportado se decidió liquidar la sociedad y estipular a través de un pagaré la suma de dinero que era obligación pagar al quejoso, sin embargo en dicho proceso nunca se logró obtener el pago de la deuda. 4.- De la Apelación del doctor CAMILO PIÑEDA CAÑAS El defensor de confianza presentó el 19 de julio de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 14 de julio de 2017 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento el apelante que no existe ni una sola prueba de que el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ hubiera contratado los servicios del togado, no obstante quedó suficientemente probado que con quien sí se estableció una relación contractual fue con el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO, quien utilizó

los documentos elaborados por el abogado para oficializar lo acordado con el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ. Esta Colegiatura observa, una vez revisado el acervo probatorio, que se está de acuerdo con la afirmación del defensor de confianza por cuanto de la documentación allegada por el quejoso, es decir:  Documento de constitución de la sociedad de hecho entre los señores OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO y JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ. (fl. 6 – 9 c. 1ª. Instancia)  Inventario de las herramientas que se encontraban en el establecimiento de comercio. (fl. 10 - 11 c. 1ª. Instancia)  Poder otorgado al abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO por el señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ. (fl. 12 - 13 c. 1ª. Instancia)  Pagaré por la suma de $28.000.000 siendo deudor el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ y acreedor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO. (fl. 14 - 17 c. 1ª. Instancia)  Escrito del abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO dirigido al señor Juez Civil Municipal de Envigado (Reparto) solicitando medida cautelar sobre el establecimiento de comercio y de un vehículo. (fl. 18 - 24 c. 1ª. Instancia)

Por lo anterior, de la documental relacionada, no se puede extraer que el togado hubiese representado en algún momento exclusivamente los intereses del señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ, por el contrario tanto en la creación como liquidación de la sociedad de hecho el abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO representó a la persona jurídica “Ingeniería Automotriz J.O.” al elaborar los documentos de la sociedad (fl. 6 – 9 c. 1ª. Instancia), gestión encomendada que fue cumplida a cabalidad. Ahora bien el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado por el abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO en representación del señor OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO (fl. 18 - 24 c. 1ª. Instancia) fue un asunto en donde los intereses de la sociedad “Ingeniería Automotriz J.O.” ya liquidada no se contraponían al interés del querellante OSBALDO LEÓN RESTREPO CASTAÑO por recuperar el dinero estipulado en el pagaré (fl. 14 - 17 c. 1ª. Instancia) suscrito por el señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ como deudor. Al respecto el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ en su libro “Código Disciplinario del Abogado comentado por uno de sus redactores”, explicó los elementos de tipo para configurar la ejecución de la falta así: “Para el estudio de esta falta resulta imperativo recabar en la función social y misión conferida por los artículos 1 y 2 del decreto 196 de 1971 a los profesionales del derecho, que imponen al

abogado unos deberes muy similares a los de los funcionarios públicos de actuar con moralidad y transparencia, no ya con imparcialidad, pues evidentemente es de la naturaleza del abogado la de defender un determinado interés; la de ser parcializado a favor de los intereses de su cliente. Pero en esa misma medida, esa parcialidad, lícita desde luego, propia de quien agencia derechos ajenos, debe impedirsalvo la búsqueda de un acuerdo que satisfaga a todos los involucradosla representación simultánea o sucesiva de quienes tengan intereses contrarios, en un franco conflicto de intereses que redunde en detrimento de los propios titulares de los derechos en discusión. Así, mal puede un abogado reunir en un proceso penal las condiciones de defensor y apoderado de parte civil, inclusive de defensor de dos procesados que simultáneamente se acusan; tampoco podría un togado representar hoy a un ciudadano en un proceso de pertenencia de un bien y con el tiempo demandarlo en nombre de un tercero en acción reivindicatoria del mismo bien. No obstante, esta falta merece claridad en torno a que el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, esto es, que no por el hecho de que sea apoderado hoy y contraparte mañana ya esté incurso en esta descripción típica; así, en principio, no resulta censurable que el abogado que hoy fingió como defensor de un sindicado de homicidio, al cabo del tiempo o simultáneamente lo demande por el pago de una acreencia laboral; o que hoy adelante un proceso de divorcio y ulteriormente demande a su antiguo cliente en un

proceso de inasistencia alimentaria.” En consecuencia esta Colegiatura observa que en el presente caso no se dio una exacta adecuación entre la conducta investigada y el dispositivo legal en el cual se encuadró el accionar del investigado. En efecto, la circunstancia de que el profesional del derecho acusado asesorara judicialmente a la sociedad “Ingeniería Automotriz J.O.” para su creación y posterior liquidación no configura típicamente la infracción a la ética por falta de lealtad, en razón a que si posteriormente el disciplinable demandó al señor JORGE LEÓN MONCADA GONZÁLEZ en proceso ejecutivo por el incumplimiento de los pagos estipulados en título valor, ese encargo profesional perseguía un objetivo totalmente diferente al de la conformación de una sociedad de hecho y por ende la contraposición de intereses no se encuentra supeditada a la condición formal que asume el abogado dentro de un determinado proceso. Por lo anterior, concuerda esta Colegiatura con el concepto dado por el Ministerio Público en cuanto a que ambas representaciones llevadas a cabo por el acusado, estuvieron dirigidos a diversos intereses con identidad de objeto y por ende no existió un comportamiento lesivo ni contrario a los deberes profesionales. Esgrimido el punto de la apelación la Sala procederá a REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado ERNEY JAVIER LÓPEZ

CLAVIJO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al investigado del cargo endilgado por atipicidad de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado

ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al doctor ERNEY JAVIER LÓPEZ CLAVIJO por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de

comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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