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CSDJ - F05001110200020160119401ADJUNTA20200515151218-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160119401ADJUNTA20200515151218-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 050011102000201601194-01 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2015 al doctor RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01

HECHOS 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada el 29 de junio de 2016 por el señor JOSÉ ANIBAL MUÑOZ MONCADA contra el abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO en su calidad de apoderado del quejoso por presuntamente incurrir en negligencia al no atender un requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín que conllevó a que declararan desierto un recurso presentado. 2.- El señor JOSÉ ANIBAL MUÑOZ MONCADA contrató al doctor RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO para que presentara un incidente de nulidad absoluta por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario en el que ostentaba la calidad de demandado, proceso identificado con radicado No. 2007-00366 que cursaba ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. 3.- En el proceso, el abogado presentó incidente de nulidad con fecha 13 de marzo de 2014, el cual fue negado por el despacho el 14 de abril de 2015. Ante la negativa, el doctor RICARDO ZULETA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que el Juzgado optó por no reponer, concediendo en el efecto devolutivo la apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído 2 Folio 1-3 (Cuaderno Original)

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 de fecha 24 de agosto de 2015, por lo que se le corrió traslado a la parte demandada por un término de cinco (5) días para suministrar emolumentos para expedir copias integras de todo el expediente. 4.- Ante dicho requerimiento, el abogado RICARDO ZULETA no realizó el pago de los emolumentos solicitados, por lo que se declaró desierto el recurso mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015.

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ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ el 29 de junio de 2016 de acuerdo con el acta individual de reparto.3 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO por medio de la certificación No. 248543 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 71.222.038 y T.P. 165681. De igual manera, se realizó la verificación de antecedentes disciplinarios bajo el certificado No. 554631 en donde reposa una sanción registrada correspondiente a una

censura.4 3.- Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el primero (1) de diciembre del mismo año, la cual fue reprogramada para el primero (1) de noviembre de 2017.5 3 Folio 1 (Cuaderno Original) 4 Folio 50-51 (Cuaderno Original) 5 Folio 52-53, 59, 64 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 4.- En virtud de la no comparecencia por parte del disciplinable a la audiencia programada, previo emplazamiento y sin que el mismo justificara su inasistencia, se le declaró persona ausente mediante proveído de fecha 27 de abril de 2018 y se le designó como defensor de oficio al doctor PEDRO DAVID RICARDO HERNANDEZ.6 5.- El 23 de mayo de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra al señor JOSÉ ANIBAL MUÑOZ MONCADA a fin de rendir ampliación de queja en la que se ratificó frente a lo expresado en la misma y afirmó que le entregó al abogado una suma de entre cincuenta a cien mil pesos el

día en el que presentaron el recurso. De igual manera, se le otorgó la palabra al defensor de oficio el cual aseguró que existían incongruencias en la queja ya que el quejoso no precisó las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con el pago por valor de un millón de pesos como honorarios, realizó solicitud probatoria e interrogó al quejoso, el cual aseveró que no recordaba si suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado y que no fue informado acerca del pago de los emolumentos que tenía a su cargo dentro del proceso. La Magistrada acotó que el quejoso aportó documentación suficiente para realizar la calificación jurídica provisional, en la que consideró que 6 Folio 68, 73-74 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 el disciplinable pudo presuntamente vulnerar el numeral 10 del artículo 28 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por evidenciar una omisión por parte del encartado relacionada con soslayar un requerimiento realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín al no cancelar los emolumentos necesarios para dar trámite al recurso de apelación presentado, lo que conllevó a que el mismo se declarara desierto. Se dio por finalizada la diligencia y se programó audiencia de

juzgamiento el día nueve (9) de julio de 2018, la cual fue reprogramada para el día 21 de agosto del mismo año.7 6.- El 21 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra al doctor RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO para escucharlo en versión libre, momento procesal en el que afirmó que el quejoso le comentó que tuvo conocimiento de un proceso que se adelantaba en su contra por una diligencia de secuestro de su inmueble para el remate, asegurando que el 19 de marzo de 2015 es cuando él incoa el incidente de nulidad, ya que ese fue el asunto que le encomendó el señor JOSE ANIBAL MUÑOZ. Aseguró que en el incidente de nulidad se decretaron pruebas y en un interrogatorio que rindió el quejoso evidenció que el mismo si fue notificado debidamente, ya que la notificación la recibieron otras personas que si tenían conocimiento del lugar de residencia del quejoso, por lo que consideró que no tenía sentido continuar con el incidente, y que no iba a 7 Folio 76 CD, 80 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 prosperar por el interrogatorio que rindió el señor ANIBAL MUÑOZ y por las razones que expuso el Juzgado para negar el mismo. Resaltó

que pretendía que el Juzgado decidiera reponer la decisión, sin tener que acudir a una segunda instancia que implicaría un riesgo económico tanto para el quejoso como para él, ya que iba a acudir a una segunda instancia sin argumentación suficiente. Acotó el disciplinable que lo más seguro era que en segunda instancia iban a confirmar la decisión de primera instancia, por lo que decidió que no era procedente continuar con el recurso para evitar condenas económicas que le podían haber impuesto. Aseveró que obró en ejercicio de un deber legal, lo que constituía una causal de exclusión de la responsabilidad, ya que no iba a arriesgarse a que calificaran dicho trámite como dilatorio del proceso o que buscaba entorpecer el transcurso del proceso. Se le otorgó la palabra al encartado para alegar de conclusión en donde solicitó que se le permitiera incorporar documentación y manifestó que percibió una certeza de la comisión de la falta por parte del despacho que consideraba ponía en tela de juicio su presunción de inocencia y estimó necesario que se tuviera en cuenta sus circunstancias personales y profesionales para proteger y garantizar los derechos que posee.

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La Magistrada solicitó la incorporación formal de los documentos aportados por el disciplinable y dio por terminada la audiencia remitiendo el expediente al despacho para dictar sentencia.8

7.- El 27 de septiembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ANDRÉS ZULUAGA CANO por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2015. DECISIÓN APELADA La Sala Dual procedió a dictar sentencia el día 27 de septiembre de 2018 en donde declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ANDRÉS ZULUAGA CANO por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en 8 Folio 111-117 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2015.9

Afirmó el Seccional que: “(…) sale a relucir la falta de diligencia imputada al doctor Ricardo Andrés Zuleta Cano, por cuanto, no canceló el valor de las copias, a pesar de haber sido requerido en tal sentido, (…) bajo esta tesitura, es claro que, al no aportarse el valor de las copias requeridas por el juez de conocimiento, el recurso fue declarado desierto, a pesar de que según el dicho del señor José Aníbal Muñoz Moncada, le suministraba al profesional del derecho, los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, inclusive, sostuvo bajo la gravedad del juramento, haber entregado el día de la presentación del recurso de apelación, un dinero con destino a la cancelación de unas copias del expediente.”10

Resaltó el a quo: “Corolario de lo anterior, estima esta Sala que los argumentos expuestos por el doctor Ricardo Andrés Zuleta Cano, en su versión libre y alegatos de conclusión, se contradicen con la actuación desplegada por éste en el incidente de nulidad tramitado al interior del proceso No. 2007-00366, pues, no es lógico que un 9 Folio 126-151 (Cuaderno Original) 10 Folio 113 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 profesional del derecho asuma que los argumentos expuestos por el juzgador en la decisión son contundentes y, además, considere

improcedente atacarlo en sede de recursos, con la finalidad de no agravar la situación de su cliente, por una posible condena económica en segunda instancia, pero, a renglón seguido, contrariando todo ese razonamiento; impetre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.”11

Precisó la Sala Dual que: “(…) el doctor Ricardo Andrés Zuleta Cano, antes de impetrar el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 14 de abril del 2015, donde negaban la nulidad propuesta, tenía conocimiento del interrogatorio surtido por el señor José Aníbal Muñoz Moncada, donde supuestamente su prohijado confesó haberse enterado del proceso, no obstante, en los argumentos expuestos por el litigante en el memorial a través del cual atacó el pronunciamiento del juzgador, moduló el dicho de su cliente, para tratar de buscar una decisión favorable, es decir, el disciplinado procuraba derribar la apreciación del operador judicial, ya sea mediante el recurso de reposición, o en su defecto, en sede de alzada.”12

De acuerdo con el a quo: “De ahí, pierde eco la proclama del jurista, por cuanto, si éste tenía plena convicción que ningún argumento prosperaría, entonces no era procedente atacar la decisión mediante el 11 Folio 114-115 (Cuaderno Original) 12 Folio 115 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 050011102000201601194 - 01 recurso de reposición y subsidio apelación, A la sazón, si en gracia de discusión se aceptara que la presentación del recurso de reposición no generaría ninguna condena de orden económico para el quejoso, en razón a ello, es entendible insistir en esa instancia procesal, al fin y al cabo en sede de reposición se somete a la revisión la decisión ante el mismo juzgador, sin embargo, este razonamiento del togado pierde sustento fáctico y jurídico, cuando de entrada interpone en subsidio el recurso de apelación; dicha actuación del disciplinado, permite hoy inferir que éste pretendía el estudio del pronunciamiento por el ad quem; etapa procesal que no se pudo surtir dada la negligencia del profesional del derecho, quien dejó pasar la oportunidad para cancelar el valor de las copias.”13 “Así las cosas, concluye esta Sala que la declaratoria del desierto del recurso de apelación, no obedeció a la autonomía profesional del doctor Ricardo Andrés Zuleta Cano, es decir, al estudio concienzudo y explicado a su cliente de la situación jurídica debatida, así como, de las posibilidades de éxito, sino a la falta de diligencia profesional por parte del litigante, en el sentido de no estar pendiente de la causa judicial, con la finalidad de atender dentro del término la carga procesal impuesta por el despacho de conocimiento, donde le requerían cancelar el valor de las copias para surtirse la alzada; de ahí se hace merecedor de reproche disciplinario que nos ocupa.”14 13 Ibídem

14 Ibídem

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DE LA APELACIÓN El togado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2018, en donde manifestó que de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se logró demostrar que inicialmente existía elementos que acreditaban presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo que se cursaba en contra del quejoso, pero que en el transcurso del procedimiento del incidente que él presentó, logró advertir que el señor JOSÉ ANÍBAL MUÑOZ faltó a la verdad alegando hechos falsos que dieron lugar a presentar el incidente de nulidad, ya que confesó en el interrogatorio que le realizaron que conocía a las personas que habían recibido las citaciones procesales y en consecuencia conocía de la existencia del proceso, sin que concurriera al mismo por voluntad propia. En razón a eso, consideró que la decisión final del incidente de nulidad que profirió el Juzgado de conocimiento era justa y razonable ya que ostentaba una doble presunción de legalidad y acierto, arguyendo que debía impugnar la sentencia, y que presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación por técnica jurídica, pero que tenía la obligación moral de observar principios, obligaciones e imperativos legales que le

imponían la carga de evitar recursos o incidentes innecesarios,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 estimando que aunque no había una causa para impugnar la decisión impetró el recurso con la intención de agotar la reconsideración del juez de primera instancia, resaltando que si se ratificaba, desistiría del recurso de apelación porque el ejecutado estaba utilizando el incidente para dilatar y demorar el proceso. Afirmó el recurrente que se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123, toda vez que no continuó con el recurso de apelación para evitarle al demandado una condena pecuniaria en virtud de la improcedencia del recurso, ya que el juez de segunda instancia confirmaría la decisión del de primera instancia, situación que generó que el cumplimiento del deber de continuar con el recurso de apelación debiera ceder ante el cumplimiento del deber de la cumplida y efectiva administración de justicia.

Aseguró el apelante que: “no se comparte la posición de los honorables magistrados de primera instancia en el sentido de obligarme a continuar con un recurso que a todas luces, era inconstitucional, ilegal y arbitrario, desconociendo otros principios de mayor entidad que buscan garantizar la moralidad, el prestigio, buen nombre y correcta administración de justicia y propenden por evitar la congestión de la

misma, y procesos innecesarios, inocuos o que tiendan a confundir o buscar una decisión de los jueces abiertamente ilegales o contrario a la justicia, de todo lo anterior se colige sin duda alguna, que estaba

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 actuando dentro de una causal justa de exclusión de responsabilidad disciplinaria.”15 Finalmente, el peticionario resaltó que únicamente fue contratado por el quejoso para presentar el incidente de nulidad, sin que mediara su intervención en el proceso ejecutivo y estimó que la sanción impuesta por el a quo afectaría el derecho al mínimo vital de dos menores de edad que tiene a cargo.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Allegado el expediente a la Secretaria General de esta Corporación, mediante acta individual de reparto de fecha 21 de enero de 2019, el asunto fue repartido al Despacho del

Magistrado Ponente.

2. El día 23 de enero de 2019, subió al Despacho del Magistrado

Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 15 Folio 124 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 050011102000201601194 - 01 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que concierne únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor JOSE ANÍBAL MUÑOZ MONCADA contra el abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, señalando que el mismo fue negligente al no haber cumplido con el requerimiento que le realizó el juez de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 conocimiento, dando lugar a que se declarara desierto el recurso que presentó. Observa esta Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente resulta claro a folio 10 del dossier que el doctor RICARDO ZULETA recibió por parte del señor JOSÉ ANÍBAL MUÑOZ el 11 de marzo de 2014, encargo profesional relacionado con presentar un incidente de nulidad absoluta por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, donde el demandante era la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y el demandado era el quejoso. Se evidenció que el profesional del derecho encartado impetró el 13 de marzo de 2014 incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín mediante proveído de fecha 14 de abril de 2015 como consta a folios 32-36 del cuaderno original. Además, consta que el abogado RICARDO ZULETA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 22 de abril de 2015, contra la decisión que negó el incidente de nulidad, recurso que mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento

decidió no reponer y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 concediéndole a la parte demandada el término de 5 días para suministrar emolumentos necesarios para expedir copias íntegras de todo el expediente so pena de declarar desierto el recurso.16 Reposa a folio 49 del expediente, proveído de fecha 17 de septiembre de 2015 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín decisión en donde se declaró desierto el recurso de apelación en virtud de que la parte recurrente no suministró los emolumentos necesarios para la expedición de copias. Afirmó el recurrente que, en el interrogatorio que se le practicó al señor JOSE ANÍBAL MUÑOZ con motivo del incidente de nulidad presentado, evidenció que el mismo faltó a la verdad por cuanto en realidad sí estaba al tanto del proceso, ya que afirmó conocer a las personas que recibieron las notificaciones y en consecuencia la información le había sido entregada, argumento que no puede esta Sala confirmar puesto que se trata de una inferencia que realizó el profesional del derecho encartado acerca de la situación fáctica que se originó en el interrogatorio referido ut supra. No obstante, en gracia de discusión sobre si el quejoso realizó

afirmaciones contrarias a la verdad o no, advierte esta Colegiatura que dicha inferencia realizada por el togado RICARDO ZULETA se estructuró con anterioridad a la presentación del recurso de reposición 16 Folio 37-39, 44-48 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 y en subsidio apelación que impetró ante la decisión que resolvió negar el incidente presentado, tal como lo advirtió el Seccional de instancia, por lo que no es de recibo su exculpación relacionada con que dicha conjetura lo motivó a prescindir del recurso de alzada, ya que fue él mismo quien presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación cuando según su versión ya había llegado a la conclusión de que el señor JOSE ANÍBAL MUÑOZ posiblemente faltó a la verdad. Esgrimió el apelante que debía impugnar la sentencia y que por técnica jurídica presentó el recurso de apelación y en subsidio el de reposición, teniendo claro que si el Juez se ratificaba en su decisión desistiría del recurso de apelación, argumento que tampoco es de recibo por esta Corporación debido a que, si ya tenía la plena convicción de que en caso de ser concedido el recurso de alzada desistiría del mismo resultaba innecesaria la solicitud de subsidiariedad del recurso de apelación, ya que la norma prevé que se pueda presentar únicamente

el recurso de reposición. Por ende, encuentra esta Sala contradictorio lo manifestado por el doctor RICARDO ZULETA toda vez que por una parte sostiene que presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación con la certeza de que si el primero no prosperaba prescindiría del segundo, y por otro lado afirma que tenía el deber legal de evitar presentar recursos o incidentes innecesarios o inocuos. Lo anterior, por cuanto se torna evidente que el togado encartado presentó ambos recursos con el fin de controvertir la decisión y en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 procura de agotarlos, ya que esa es la finalidad de los mismos, por lo que esta Colegiatura no le halla razón al peticionario cuando asegura que decidió no continuar con el recurso de apelación en virtud de que el mismo no tenía vocación de prosperar, ya que de todas formas decidió presentarlo aun teniendo el convencimiento de que posiblemente el quejoso había faltado a la verdad motivando la presentación del incidente de nulidad. Con base en dicha situación fáctica, aseveró el inconforme que obró amparado por causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que primaba el deber de la cumplida y efectiva realización de la justicia sobre el deber de continuar con el recurso de apelación, manifestación que

tampoco resulta admisible toda vez que; en primer lugar el abogado pudo abstenerse de presentar el recurso de apelación de forma subsidiaria, máxime cuando no tenía la intención de agotarlo, tal como lo afirmó al acotar que de todas formar desistiría del mismo, y en segundo lugar, en ningún momento se configuró la causal de exclusión de la responsabilidad que trae a colación el doctor RICARDO ZULETA, debido a que no obra material probatorio en el expediente que permita colegir en grado de certeza que el señor JOSE ANÍBAL MUÑOZ faltó a la verdad en el interrogatorio que le fue practicado, ciñendo dicha apreciación a una suposición sin sustento demostrativo. Precisa esta Colegiatura que, para que se configure la causal de exclusión de responsabilidad que refirió el togado disciplinado prevista

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601194 - 01 en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debe existir una colisión de deberes que conlleve a que el profesional del derecho investigado tenga que realizar necesariamente una ponderación de los mismos a fin de obrar conforme a derecho, la cual no se evidencia en el caso sub examine, circunstancia que asola lo manifestado por el togado encartado. Resaltó el petente que procuró evitarle al quejoso una condena pecuniaria debido a que era palmario que el ad quem confirmaría la

decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, realizan

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