CSDJ - F05001110200020160120801ADJUNTA20181109110720-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160120801ADJUNTA20181109110720-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°0500110200201601208 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia URGENTE ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARIA EUGENIA ESCOBAR HERNANDEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, al hallarla responsable de infringir el 1Sala integrada por las Honorables Magistradas CLAUDIA ROCIÓ TORRES
BARAJAS (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 0500110200201601208 01
Abogado – Apelación de Sentencia. numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y los
numerales 4 y 6 del artículo 35, ibídem a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO el 5 de julio de 2016, contra la doctora MARIA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ, refiriendo que el 21 de diciembre de 2012, contrató los servicios de la profesional para que solicitar audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación , con la finalidad de presentar demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, sin haber adelantado actuación alguna. Además, la togada no expidió recibo por la suma de $120.000 cancelados por concepto de viáticos, como tampoco devolvió los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, encomendada (FI.1-2).
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Mediante Certificado No. 244815, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 3 de agosto de 2016, certificó la inscripción de la abogada MARIA EUGENIA ESCOBAR HERNANDEZ, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. identificada con cédula de ciudadanía No. 22197520 y tarjeta profesional No.
126313, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se registra a folio 4 del cuaderno de instancia, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se acredita que no se registran sanciones.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la condición de la abogada de la doctora MARIA EUGENIA ESCOBAR HERNANDEZ, el a quo mediante proveído del 03 de agosto de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 24 de mayo de 2017 (Fl.7 del c. o.)
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1 el 24 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m. (FI.11), con la comparecencia del quejoso y la disciplinable, se procedió a dar lectura a la queja, acto seguido se escuchó en ratificación señor JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO, quien sostuvo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de queja.
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Abogado – Apelación de Sentencia. Posteriormente se escuchó en versión libre a la disciplinada quien sustentó: que el señor JOAQUÍN DIARIO CEBALLOS ORREGO, le había otorgado
poder para representarlo como victima indirecta, en el proceso penal y así mismo en la acción de reparación directa con ocasión al fallecimiento de su hijo LEÓN DARÍO CEBALLOS, quien para ese momento prestaba el servicio militar, debiendo argumentarlas por falla del servicio, sin embargo el deceso del soldado Ceballos no ocurrió por homicidio como lo decía su familia, sino por suicidio, por ello en principio considero una eventual responsabilidad del Estado a través de sus agentes, conforme a los hechos expuestos por el señor Ceballos, pero luego de obtener por parte de la Fiscalía del Municipio de Cisneros - Antioquia, la copia del protocolo de Necropsia y levantamiento del cadáver, verificó que no fue así. Que lo primero que hizo, fue lograr que el señor JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO, padre biológico de LEÓN DARÍO CEBALLOS, la facultara ante la Fiscalía General de la Nación, con sede en el Municipio de Cisneros, Antioquia, para poder inspeccionar las diligencias y obtener copias de las mismas. Para realizar dichas diligencias el señor JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO, le hizo entrega de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), para el traslado de la ciudad de Medellín hasta el Municipio de Cisneros, estando allá le permitieron sacar copias de las diligencias del protocolo de la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, así mismo, se trasladó al Municipio de Ebejico, donde es oriunda la señora DIOSELINA DE JESÚS República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia. MONTOYA, compañera permanente del quejoso para tramitar, su registro civil, ya que no se encontraba registrada, pues su documento de identificación y cedula de ciudadanía, se habían expedido con partida de bautismo y para la demanda de reparación directa, era necesario copia original del mismo. Teniendo en cuenta, la inspección del proceso penal, los protocolos de necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y la historia clínica del joven Cisneros, procedió a consultar el caso con algunos colegas, llegando a la conclusión que era un desgaste poner en marcha la judicatura, pues todo indicaba que se tratarse de un suicidio y no de un homicidio, como había indicado la familia haciéndole saber al quejoso, quien se molestó mucho, porque insistía que su hijo le habían disparado, porque no tenía razón para quitarse la vida. Finalmente adujo, que el quejoso fue a buscarlo en varias oportunidades en estado de alicoramiento, razón por la cual decidió reunirse con su compañera permanente, quien ya no convivía con él en el mismo techo, según ella, porque consumía licor todos los días y se había gastado la plata que les habían dado por la muerte de su hijo, haciéndole entrega de los documentos. 3.1.1 Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e
incorporada en esta etapa procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. La disciplinable, aportó los siguientes documentos: Fotocopia del poder otorgado por el señor JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO, para su representación ante la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito del Municipio de Cisneros Antioquia. Copia oficio de la Fiscalía, donde se ordena registrar la defunción del joven, ante la Notaria Tercera del círculo de Medellín. Copia oficio, de las prestaciones a los beneficiarios del Extinto soldado regular, CEBALLOS MONTOYA LEÓN DARÍO. Copia de la Resolución Número 136232 del 23 de mayo de 2012, de la Dirección de las Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. Original del derecho de la respuesta de petición realizado ante Medicina Legal. Original del reporte de atención médica del Hospital Pablo Tobón Urbe de la Ciudad de Medellín. Acta inspección al cadáver del Joven LEÓN DARÍO
CEBALLOS MONTOYA.
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Abogado – Apelación de Sentencia. Copia del Registro de defunción del joven soldado. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora DIOSELINA DE JESÚS MONTOYA BEDOYA, de fecha 31 de enero de 2013. De oficio Se solicitó a la coordinación de Procuradores para asuntos administrativos certificar si en lo corrido del año 2012, se recibió solicitud de audiencia de conciliación siendo el convocante JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO; cuya respuesta adiada con fecha del 16 de junio de 2017, indicando no haberse hallado registro en la que ostente la calidad de convocante con ese nombre. Solicitar a la oficina de apoyo judicial para los Juzgado Administrativos certificar si a partir del año 2012, aparece presentada demanda de Reparación Directa siendo demandante el señor JOAQUÍN DARÍO CEBALLOS ORREGO, con respuesta de 30 de junio de 2017, indicando no encontrarse alguno en este sentido.
1. El 08 de febrero de 2018, en continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora
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Abogado – Apelación de Sentencia. DIOSELINA DE JESÚS MONTOYA BEDOYA, quien afirmó: Haber sostenido una relación sentimental con el quejoso, pero desde
hace 5 años ya no conviven, sustentó desconocer la diligencia en concreto para la cual su exesposo había contratado a la togada, a quien vio solo una vez a causa de querer hablar con ella, cuando en reunión le dijo que ese proceso se ganaba, que iba bien la cosa, pero que les iba a entregar la carpeta con los documentos que le habían entregado en Cisneros. Afirmó que el ex esposo iba a visitar a la doctora en estado de embriaguez, que conoce que Fiscalía dijo que su hijo “se había matado”, finalmente adujo que la doctora nunca le devolvió la carpeta con los documentos. En replica la doctora MARÍA EUGENIA ESCOBAR, recordó haberle informado al quejoso delante de ella y sus hijos, que no se podía iniciar demanda en contra del Estado y el Ejército Nacional, pues conforme a lo recaudado en la Fiscalía de Cisneros, el Joven LEÓN DARÍO CEBALLOS MONTOYA, no había fallecido a causa de un combate o accidente, al contrario había sido por voluntad propia. También aludió, que la segunda vez que se vio con la quejosa y su hija, en la puerta de ingreso de la notaria 18, le entregó un sobre de manila que contenía unas fotos del joven vestido de militar, la cartas que les otorgó el Ejército Nacional por prestaciones sociales, copia de la necropsia entre otros y los registros civiles . República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 0500110200201601208 01 Abogado – Apelación de Sentencia. Finalmente indicó no recordar haber expedido recibo de los 120.000, para las diligencias adelantadas ante la Fiscalía 3.2 El 21 de marzo de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, fecha en la cual se decretaron las siguientes pruebas. 3.2.1 Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. Oficiar a la cuarta brigada del Ejército Nacional, para que allegue copia de la actuación que se haya realizado, frente al fallecimiento del joven regular LEÓN DARÍO CEBALLOS MONTOYA. Informando el Batallón de infantería Nº 32 que mediante auto del 28 de mayo de 2012, se dispuso el archivo de las diligencias preliminares, por los hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2011, en los que falleció el SLR LEÓN DARÍO CEBALLOS MONTOYA, por autolesión. Oficiar a la Fiscalía Seccional de Cisneros con el fin de indicar si sobre el fallecimiento del señor LEÓN DARÍO CEBALLOS MONTOYA, se adelantó investigación penal; en respuesta, la Fiscalía de Cisneros Antioquia remite copia de la inspección técnica a cadáver y a folio 163 aparece la ordenación de archivo por cuanto “no se hace análisis del República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 0500110200201601208 01 Abogado – Apelación de Sentencia. delito de homicidio, ante el convencimiento de tenerse que en el caso de marras, se generó un suicidio”. Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 24 de marzo de 2018, concluida la fase probatoria, el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, y valoración de las profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Por incumplir los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presuntas faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 35-4 y 6 y 37-1 ibídem respectivamente, en la modalidad de dolo respecto a la primera y la segunda y culpa con relación a la tercera. Sustento fácticamente el a quo, la formulación de cargos a la doctora ESCOBAR HERNÁNDEZ al no cumplir con el encargo encomendado por el quejoso, consistente en presentar solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron con la muerte de León Darío Ceballos Montoya (Fl.52-53). Comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibidem, a título de culpa. Igualmente adujo, que la togada desconoció el deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-6 ibidem, a título de dolo al no expedir recibo por valor de $120.000, entregados por concepto de viáticos Finalmente sostuvo, que la no devolución a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó el día 14 de agosto de 2017, dentro de la cual el defensor de oficio de la disciplinada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Respecto a la falta a la debida diligencia al no solicitar audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, para presentar demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por la muerte de su hijo León Darío Ceballos;, conforme a las pruebas allegadas al plenario, entre las que enlistó la decisión de archivo
de la Fiscalía, se demostró que el deceso del soldado ocurrió por suicidio, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. por tanto, la acción a instaurar estaba destinada al fracaso y así se lo informó a su prohijado; sin embargo, éste compareció en varias oportunidades donde laboraba en estado de embriaguez preguntando por el estado del proceso. En el anterior orden de ideas hubiese incurrido en ilicitud disciplinaria al desgastar sin justificación alguna la administración de justicia. En lo concerniente a las presuntas faltas de honradez del abogado, frente a la retención de documentos, aseveró una vez más que los devolvió a la señora Dioselina de Jesús Montoya Bedoya, esposa del quejoso frente a la Notaría 18 de Medellín, quien asistió con su hija discapacitada - no especificó circunstancias de tiempo – ahora sobre la no expedición de recibo por la suma de $120.000, aclaró que estos no fueron entregados por concepto de honorarios profesionales, sino por viáticos, debido a los múltiples desplazamiento que realizó a fin de reunir los documentos necesarios para iniciar el proceso judicial. En virtud de lo anterior, solicitó ser declarada no responsable de los cargos endilgados.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Abogado – Apelación de Sentencia. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, se resolvió sancionar a la abogada MARIA EUGENIA ESCOBAR HERNANDEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, al hallarla responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y los numerales 4 y 6 del artículo 35, a título de dolo. Consideró el a quo, en los siguientes términos: Revisado el plenario se verificó que el 21 de diciembre de 2012, los señores Joaquín Darío Ceballos Orrego - quejoso -, Dioselina de Jesús Montoya Bedoya, Walter Andrés Ceballos Montoya y Víctor Alejandro Ceballos Montoya otorgaron poder a la disciplinable para que presentara solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional para obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo y hermano León Darío Ceballos Montoya (Fl.52-53). En diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el señor Ceballos Orrego manifestó que otorgó poder a la investigada para que presentara
solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, para instaurar la acción de reparación directa por la muerte del señor León Darío Ceballos ocurrida el 13 de noviembre de 2011; sin embargo, como lo certificó dicha entidad, al 16 de junio de 2017, 2Sala integrada por las Honorables Magistradas CLAUDIA ROCIÓ TORRES
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Abogado – Apelación de Sentencia. adelantado gestión alguna, por lo que el medio de control caducó el 13 de noviembre de 2013, esto es, 2 años después de ocurridos de los hechos, conforme lo dispuesto en el literal i), del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., dejando a sus poderdantes desprovistos de la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Entonces, la togada abandonó la gestión profesional al no adelantar las actuaciones tendientes a cumplir con el encargo encomendado, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem, sin ser de recibo sus argumentos defensivos, en lo que la demanda estaba destinada al fracaso y en gracia de
discusión se tuviese por cierto, no obra prueba en el plenario que corrobore que la togada renunció al poder otorgado por el inconforme, por tanto, se encontraba en la obligación de adelantar la gestión encomendada; no obstante, no lo hizo, incurriendo en falta a la debida diligencia profesional. Así mismo indicó el a quo, el no expedir recibo por valor de $120.000, entregados por concepto de viáticos, comportamiento con el que incurrió en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el artículo 28-8 ibídem, a título de dolo, aún más cuando en el plenario con fecha de 24 de mayo de 2017 reconoció tal entrega por parte del quejoso y en versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2018, señaló que no recordaba si expidió el recibo correspondiente (FI.59). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. En ese orden de ideas, se tiene certeza que la encartada recibió la suma de $120.000 por concepto de viáticos, pero no obra prueba en el plenario que demuestre que expidió recibo por los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada; por el contrario, el quejoso manifestó bajo la gravedad del
juramento que no lo hizo, por lo que se le dará credibilidad a su dicho, evidenciándose que la doctora ESCOBAR HERNÁNDEZ desconoció el deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-6 ibídem. Respecto a los argumentos defensivos, se precisa que tanto el quejoso, como la disciplinable concuerdan que la suma entregada fue por concepto de viáticos, aspecto que no es objeto de debate; por el contrario, lo que se reprocha es que la togada no haya expedido el recibo correspondiente a sabiendas que era una obligación establecida por Ley. Ahora bien frente a no devolver a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, la primera instancia ingirió, que en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el señor Ceballos Orrego manifestó que la abogada le aseguró que devolvería los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada, pero no lo hizo (Fl.11). Del recuento anterior, se tiene que el quejoso entregó varios documentos a la togada para que adelantara la gestión encomendada; sin embargo, pese a República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. que esta no realizó las actuaciones pertinentes tampoco los devolvió a la
menor brevedad, conservándolos en su poder por más de 5 años, desde diciembre de 2012 - cuando el inconforme contrató sus servicios profesionales - hasta febrero de 2018 - la señora Dioselina de Jesús Montoya Bedoya manifestó bajo la gravedad del juramento que la profesional del derecho, no le había entregado la documentación -, comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en su artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión, la togada sancionada MARIA EUGENIA ESCOBAR HERNANDEZ, incoó recurso de apelación el 17 de septiembre de 2017 (Fls. 220 – 228 del c. o.), solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando lo siguiente: “Como abogada no podía poner en marcha la jurisdicción administrativa del estado, que comenzaba con la solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad para instaurar acción de reparación directa, convocando al estado, a través del ministerio de defensa - ejército nacional, sin tener certeza de que lo que decía el padre del soldado fallecido, a quien lo único que le ha preocupado desde siempre, es la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 0500110200201601208 01 Abogado – Apelación de Sentencia. reparación integral de los daños y perjuicios, que porque su hijo fue asesinado momentos en que prestaba el servicio militar obligatorio. Luego de reunir la documentación que requería para tal fin, si se tiene en cuenta que el señor Joaquín Darío Ceballos y los demás poderdantes, solo me hicieron entrega de las cédulas de ciudadanía el día que firmaron el poder, delante de ellos les saqué copia al 150%, se las entregue y me puse en la consecución de los demás documentos, registros civiles de nacimiento, registro civil de defunción del occiso, entre otros. Lo anterior, porque la señora Dioselina de Jesús Montoya Bedoya, madre del fallecido soldado, no se encontraba registrada, no supo siquiera cómo le habían expedido documento de identificación, sino tenia siquiera el registro civil de nacimiento suyo, debiéndome desplazar al Municipio donde logre el registro de nacimiento y copia de su expedición, lo mismo que la diligencia de acta de levantamiento y protocolo de necropsia, en el Municipio de Cisneros. Antioquia, se realizó si, por cuenta de la suscrita, con los $ 120.000, que hizo entrega el quejoso, para poder viajar a estos dos Municipios de Antioquia. (El acta de levantamiento - el protocolo de necropsia y demás pizas procesales de la Fiscalía Seccional del Municipio de Cisneros Antioquia, lo mismo que el registro civil de nacimiento de la señora madre del occiso, obran en el expediente disciplinario)”. Está demostrado en el proceso, que no abandone la gestión profesional.
Adelante todas las actividades tendientes a cumplir con el encargo encomendado, porque de entrada le creí al quejoso, que su hijo había sido asesinado dentro de las filas del ejército y no había sido precisamente en un combate. Y precisamente producto de la gestión profesional, me di cuenta que no se trataba de un homicidio, sino de un suicidio. Entonces como me van a sancionar de esta forma tan fuerte por unas faltas que en ningún República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. momento cometí, (a este escrito de sustentación del recurso de apelación, allego copias que me fueron suministradas por la Fiscalía General de la Nación, donde se puede evidenciar que el proceso penal fue archivado, al no hallar responsables, y no los hallaron precisamente porque no se trató de un homicidio, sino de un suicidio. De esta misma forma el Batallón de Infantería No. 32. General "Pedro Justo Berrio", el día 28 de mayo de 2012, resuelve ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo de la presente indagación preliminar, precisamente porque no encontró motivos para continuar con la investigación, ni responsables para sancionar.). En estas copias existe la prueba, que debió examinar las honorables magistradas antes de resolver, con una sanción tan drástica, por unas faltas a la ética y a la profesión como abogada, que no existieron. Pese
a que contaba ya con la prueba de que se trataba de un homicidio, no un suicidio, seguí indagando precisamente con personas que manejan el tema (Consulte con un procurador delegado en lo administrativo y posteriormente con un juez de esa misma jurisdicción, amigos, les mostré la evidencia y llegamos a la conclusión que no tenía con que poner en marcha la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se Inicia con la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, convocando a las instancias del estado, que ya he relacionado. Porque no puedo demandar por demandar, sin fundamentos tácticos y jurídicos, porque como abogada también puedo ser sancionada por estos hechos. Insisto no cometí Falta a la honradez del abogado, por el mero hecho de que no emití un recibo del dinero que hizo entrega el quejoso para viáticos (costo de viajes), que ni siquiera se los pedí, si no que este los ofreció, porque cuando firmó el contrato de prestación de servicios con el usuario, la oficina nuestra asume todos los gastos. No le firme recibo, porque me encontraba República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. en una reunión con víctimas del conflicto, donde había participación de varios estamentos y eso me quitaba tiempo, y además porque él no lo exigió, que era mejor que si lo hubiese hecho, para evitarme esta sanción tan fuerte, por unos hechos que no cometí.
Quiero indicar además, que no me quede con documento alguno. Insisto, la familia del soldado fallecido, el único documento que me entregaron para sacar fotocopia fueron sus documentos de identificación. Tome las copias y se los devolví en forma inmediata, encontrándonos en el primer piso del centro administrativo la alpujarra. Es cierto que les dije que de cada caso, yo llevaba una carpeta, y que a ellos les iba hacer entrega de una copla. Lo digo con toda la verdad. A la señora SELINA madre del solado, ex compañera permanente del quejoso, le hice entrega de los documentos tales como: registros civiles de nacimiento de ella, el quejoso y sus hijos, copia de las cédulas de ciudadanía, fotos, etc. Ella se encontraba en compañía de su hija que a simple vista se le observa trastorno mental, no muy severo. Se los entregue en un sobre de manila. El registro civil de nacimiento de ella, se lo entregue en original, que fue el que sacamos para ese fin, y ella más que sus hijos lo necesitaba porque su registro hubo que solicitarlo en Ebejico, lugar donde nació. No sé si ella cree, que porque no se los entregue en una carpeta, sino en un sobre de manila no es lo mismo. O porque no le entregue copia de todo el proceso de la fiscalía y del batallón, que no venía al caso”. Finalmente adujo que las señoras Honorables Magistradas, vulneraron, los Principios de Presunción de Inocencia e Igualdad, por cuanto en el pliego de cargos realizó señalamientos directos, prejuzgando sobre la responsabilidad República de Colombia
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