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CSDJ - F05001110200020160121101-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160121101-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201601211 01 Aprobado según Acta N. 10 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, el 28 de junio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ANTONIO IGUARÁN ARAUJO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 2471 del 29 de junio de 20162, por medio del cual, el Juzgado Doce Penal 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 del cuaderno principal. del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado JOSÉ ANTONIO IGUARÁN ARAUJO, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal No. 0500161002952008-00015-00,

actuando en calidad de defensor de la señora Miriam Amparo Gómez Ballona, procesada por el delito de estafa. Para efectos de la queja, se aportó; (i) acta de audiencia del 26 de octubre de 20163; (ii) 9 de marzo de 20164; (iii) 29 de junio de 20165, dentro del proceso penal No. 2008-00015-00; (iv) notificación de audiencia del 29 de junio de 20166; (v) cd del proceso penal No. 0500161002952008-00015-007. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de agosto de 20168, se constató que el doctor José Antonio Iguarán Araujo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.245.139 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130843, documento que a la fecha se encontraba vigente9. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación 3 Folio 2 al 3 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 8 al 9 ibidem. 9 Ibidem. El asunto fue asignado por reparto del 6 de julio de 201610, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

encartado11, emitió auto el 9 de agosto de 201612, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de abril de 2017 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13. Por disposición del magistrado instructor se reprogramó14 la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de noviembre de 201715; 4 de abril de 201816 y 17 de septiembre de 20181718. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas; (i) oficio No. 2784 proveniente del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín19, por medio del cual, realizó un breve recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso penal; (ii) actas de audiencia del 26 de octubre de 201520, 9 de marzo de 201621, 10 Folio 1 ibidem. 11 Folio 8 al 9 ibidem, 12 Folio 10 ibidem. 13 Folio 11 al 14 ibidem. 14 Folio 15 ibidem. 15 Folio 24 ibidem. 16 Folio 50 ibidem. 17 Folio 57 ibidem. 18 Observa esta Sala que, a partir de la audiencia del 17 de septiembre de 2018, el conocimiento del asunto fue asumido por la magistrada Gloria Alcira Robles. 19 Folio 28 al 20 Folio 32 ibidem. 21 Folio 33 ibidem.

29 de junio de 201622, 10 de noviembre de 201623, 19 de abril de 201724; (iii) justificación a la inasistencia de las audiencias del 10 de noviembre de 201625 y 19 de abril de 201726; (iv) notificación y citación a audiencia del 29 de junio de 201627; (v) declaración juramentada de la coordinadora de la Defensoría del Pueblo28; (vi) oficio No. 231129, proveniente del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio del cual, allega los correos electrónicos enviados al disciplinado para el 10 de noviembre de 201630; (vii) oficio No. 2781/2016-1211 proferido por el Defensor del Pueblo Regional de Antioquía, por medio del cual, certifica la asignación de procesos y turnos al disciplinado31. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación32, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, al no asistir a las audiencias programadas para el 9 de marzo, 29 de junio y 10 de noviembre de 2016, actuando como defensor público de la señora Miryam Amparo Gómez, en el proceso 2008-0015 adelantado por el delito de estafa, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sin que mediare justificación alguna. 22 Folio 34 ibidem.

23 Folio 35 ibidem. 24 Folio 36 ibidem. 25 Folio 37 ibidem. 26 Folio 38 ibidem. 27 Folio 40 ibidem. 28 Folio 24 ibidem. 29 Folio 60 ibidem. 30 Folio 62 ibidem. 31 Folio 68 al 69 ibidem. 32 Folio 24 ibidem. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 15 de mayo de 201933 y17 de mayo de 201934. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión. En sus alegaciones finales35, el defensor del disciplinado, alegó que sí bien el doctor José Antonio Iguarán Araujo no asistió a las audiencias del 9 de marzo, 29 de junio y 10 de noviembre de 2016, su inasistencia se encontraba debidamente justificada. En relación con las audiencias del 9 de marzo y 29 de junio de 2016, alegó que su poderdante se encontraba cumpliendo turno en la Defensoría del Pueblo y respecto a la sesión del 10 de noviembre de 2016, alegó que, aunque también tenía turno agendado, por calamidades domésticas, tuvo que solicitar fuera remplazado. Agregó lo siguiente: “(…) se encuentran justificadas las inasistencias del disciplinable a las audiencias programadas por el despacho pues no faltó con interés de entorpecer a la administración, sino por razones justas, por turnos en la defensoría y otra por inconvenientes familiares (…)”36. Finalizó

señalando que la carga laboral de los defensores públicos asciende a más de 250 procesos, razón por la cual, muchas veces olvidan anotar las fechas de audiencia37. 33 Folio 71 ibidem. 34 Folio 72 ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de junio de 201938, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ANTONIO IGUARÁN ARAUJO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario, el Seccional señaló lo siguiente: 1-. En relación con la audiencia del 9 de marzo de 201639, el a quo esbozó que dicha diligencia estaba programada y debidamente comunicada al aquí disciplinable, desde el pasado 26 de octubre de 2015 y que, aun así, el togado no asistió sin justificación alguna. Agregó que si bien, el certificado proferido por el Defensor Regional de Antioquía, daba cuenta que el togado tenía turno agendado para el 9 de marzo de 2016, este estaba asignado a partir de las 2:00 p.m., y la audiencia del proceso penal estaba programada para las 9:00 a.m. En relación con estos hechos, el Seccional agregó lo siguiente:

“(…) el abogado podría haber asistido a la diligencia a pesar de 38 Folio 79 al 89 ibidem. 39 Folio 85 ibidem. tener asignado turno URU (sic) por cuanto no había un cruce de horarios”40. (negrilla fuera del texto original). 2.- Respecto a la diligencia del 29 de junio de 201641, señaló que, si bien el togado tenía turno programado ante la Defensoría del Pueblo, no informó de dicha situación al Juzgado, demostrando con ello, “falta de diligencia para atender los asuntos encomendados”42. 3.- Finalmente, en relación con la audiencia del 10 de noviembre de 201643, el a quo esbozó que el togado fue notificado en debida forma desde el pasado 1 de julio de 2016 y aun así no asistió a la diligencia programada. Añadió que, la justificación según la cual, “al encartado se le habían presentado inconvenientes familiares” no estaba debidamente justificada, ni allegó prueba que validara su dicho. Agregó que, incluso, dentro del proceso penal, el togado presentó una excusa fuera del término de 3 días, alegando que una vez revisó su agenda, no tenía anotada la fecha de la audiencia44. El Seccional indicó que, en efecto, el disciplinado tuvo pleno conocimiento de las audiencias programadas por el despacho y aun así no asistió. Finalizó señalando que45, en ninguna de ellas, el togado presentó justificación que amerite su inasistencia, provocando con ello, una dilación al proceso penal. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró,

atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la censura. LA APELACIÓN El togado, a través de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia46. 1.- En relación con la audiencia del 9 de marzo de 201647, esbozó que, en efecto, la citación había sido notificada en debida forma pero que, para la fecha, la carga laboral asignada a los defensores públicos de Medellín era realmente significativa. Agregó que, si bien la audiencia estaba programada para las 9:00 a.m., y el turno empezaba a las 2:00 p.m., “obligarlo” a una jornada laboral de más de 18 horas era injustificado. Al respecto, añadió lo siguiente: “(…) obligarlo a la asistencia de audiencias en de (sic) horas de la mañana de eso (sic) 9 de marzo de 2016 se hace más inhumano por el extenso horario que hay que cumplir (…)”48. 2.- Respecto a la diligencia del 29 de junio de 2016, alegó que tenía turno asignado por la Defensoría y que ello lo eximía de asistir a las audiencias programadas por los despachos. Añadió lo siguiente: “(…) el día de la audiencia estaba en turno URI, y por ello no se puede predicar que faltó a su deber de defensor público, no se puede estar

46 Folio 92 al 96 ibidem. 47 Folio 93 al 94 ibidem. 48 Folio 94 ibidem. en dos partes al mismo tiempo o cumplir con dos señores, (sic) se cumplía al turno o se asistía a la audiencia”49. 3.- Finalmente, en relación con la audiencia del 10 de noviembre de 201650, esbozó que, la carga laboral asignada a los defensores del pueblo de Medellín era tan excesiva, que no alcanzaban a dar aviso oportuno a los despachos ni podían llevar un manejo adecuado de una agenda de programación. Añadió que, él justificó su inasistencia en “inconvenientes de índole personal” y obligarlo a manifestar cuál fue el inconveniente presentado, era violar su fuero personal. Con base en todo lo anterior, señaló que él no faltó a sus deberes como defensor y solicitó revocar la sentencia proferida. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado51, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 20 de agosto de 201952, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 10606 del 4 de septiembre de 201953 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 6 de septiembre de 201954 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 49 Ibidem. 50 Folio 94 al 95 ibidem. 51 Folio 92 al 96 ibidem. 52 Folio 100 ibidem.

53 Folio 101 ibidem. 54 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 1.- Mediante acta individual de reparto de data 9 de septiembre de 201955, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- A través de constancia secretarial del 20 de noviembre de 202056, el proceso fue reasignado al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, como quiera que el proyecto fue negado en sesión No. 102 del 19 de noviembre de 2020 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 3.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 20215757, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202158, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 7-7-101 folios y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA SALA 55 Folio 3 ibidem. 56 Folio 5 al 6 ibidem. 57 Folio 7 ibidem.

58 Folio 8 ibidem. 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes

grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía el 28 de junio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ANTONIO IGUARÁN ARAUJO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 19 de julio de 201959 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 22 al 24 de julio de 201960 mediante edicto emplazatorio, la apelación 59 Folio 92 al 96 del cuaderno de primera instancia. 60 Folio 91 ibidem. se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda

instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA

INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos manifestados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: 1.- En primer lugar, el recurrente esbozó que, para la audiencia del 9 de marzo de 201661, la carga laboral asignada a los defensores públicos de Medellín era excesiva. Por otro lado, agregó que, si bien la audiencia estaba programada para las 9:00 a.m., y el turno empezaba a las 2:00 p.m., “obligarlo” a una jornada laboral de más de 18 horas era injustificado. Al respecto, añadió esto: “(…) obligarlo a la asistencia de audiencias en de (sic) horas de la mañana de eso (sic) 9 de marzo de 2016 se hace más inhumano por el extenso horario que hay que cumplir (…)”62. (negrilla fuera del texto original). En relación con el argumento del togado, según el cual, “obligarlo” a una jornada laboral de más de 18 horas era injustificado, esta Sala

debe recordarle al recurrente que, el Seccional no le reprochó de forma objetiva, la inasistencia a la audiencia del 9 de marzo de 2016, sino la falta de justificación demostrada. El Seccional no lo sancionó por no “laborar 18 horas”, como él lo manifiesta, sino por no imprimir la diligencia que es debida y actuar en representación de la señora Miriam Amparo Gómez Ballona. Al comparar el acta de la audiencia del 9 de marzo de 201663; con la certificación de turnos proferida por el Defensor del Pueblo Regional de Antioquía64 en efecto, se demuestra que la diligencia del proceso penal estaba programada para las 9:00 a.m., y el turno asignado por la Defensoría empezaba sólo a partir de las 2:00 p.m. En este orden de ideas, le asiste razón al a quo al manifestar que el encartado podía 61 Folio 93 al 94 ibidem. 62 Folio 94 ibidem. 63 Folio 2 al 3 ibidem. 64 Folio 74 al 75 ibidem. perfectamente asistir a la audiencia preparatoria en las horas de la mañana y cumplir con el turno asignado en las horas de la tarde, lo anterior, teniendo en cuenta, que los horarios de las diligencias así se lo permitían. Incluso, en gracia de discusión, si el togado consideraba que asistir a la audiencia a las 9:00 a.m., y cubrir un turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., le resultaba excesivo, extenuante o fatigoso, debió informar de manera oportuna dicha situación, o bien al Juzgado Doce Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín o al Director de la Defensoría Pública, o a quien hiciera sus veces, de forma tal que, el despacho aplazará la diligencia o el Defensor le reasignará un nuevo turno o se lograse sustituir el poder. Esta Corporación encuentra necesario reiterarle al recurrente que, el reproche disciplinario no está determinado por cuántas horas laboró, sino por la falta de diligencia impresa dentro del proceso penal y su consecuente inasistencia a las audiencias del 9 de marzo, 29 de junio y 10 de noviembre de 2016. Quienes asumen un mandato lo deben ejercer con la debida responsabilidad, adquiriendo compromisos que puedan cumplir y si por alguna circunstancia, entre ellas, la carga laboral, no pueden acudir a las audiencias previamente programadas, deben o bien excusarse oportunamente o sustituir el mandato, en especial, cuando se está ejerciendo la defensa dentro de un proceso penal. 2.- Respecto a la diligencia del 29 de junio de 2016, el recurrente alegó que tenía turno asignado por la Defensoría y que, ello lo eximía de asistir a las audiencias programadas por los despachos. Al respecto, añadió lo siguiente, “(…) el día de la audiencia estaba en turno URI, y por ello no se puede predicar que faltó a su deber de defensor público, no se puede estar en dos partes al mismo tiempo o cumplir con dos señores, (sic) se cumplía al turno o se asistía a la audiencia”65. (negrilla fuera del texto original). En relación con este segundo argumento, esta Sala encuentra que si bien, en sede de instancia quedó demostrado que el togado sí tenía

asignado turno para el día 29 de junio de 2016, no lo es menos, que debía informar esta situación de manera oportuna al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Como se señaló, en caso de presentarse circunstancias que impidan cumplir con las diligencias programadas, es obligación de quien asumió el mandato, buscar por todos los medios subsanar y solventar dicha situación. Si el togado era consciente que sólo podía cumplir con una de las gestiones encomendadas, debió informar dicha situación al despacho. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, no tenía cómo saber que el encartado tenía asignado turno de disponibilidad y que, por ello, le era imposible asistir a la diligencia programada para el 29 de junio de

2016. A ello debe sumársele el hecho que la poderdante, depositó en él una confianza para asumir su defensa a fin de que le fueran garantizados los derechos que como indiciada le asistían, la cual, fue desdibujada de manera flagrante por parte del disciplinado al incumplir a todas luces la responsabilidad que había asumido con su actitud.

65 Ibidem. Sumado a lo anterior, esta Corporación encuentra que, dentro de los 3 días siguientes que prevé la ley, tampoco fue allegada ninguna justificación por parte del togado. Si contaba con certificación proferida por la Defensoría, no se entiende por qué razón no la allegó dentro de los 3 días que otorgó el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Situación que corrobora

una vez más que, la conducta reprochada al disciplinable constituye una clara omisión en el cumplimiento de los deberes a su cargo. Es natural que, desde la óptica de la celosa diligencia que debe permear la actividad de los profesionales del derecho, tal como lo dispone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estos deban acudir a todas las diligencias fijadas dentro de los procesos donde actúen. En este caso, el disciplinable dejó de presentarse por segunda vez, a la audiencia preparatoria del proceso penal donde representaba los intereses de la procesada, sin tener justificación válida para ello y sin siquiera intentar excusarse por esto. Considerando lo anterior, no se atenderá lo manifestado en el segundo argumento de apelación. 3.- Finalmente, con respecto, a la audiencia del 10 de noviembre de 201666, el togado esbozó que, la carga laboral asignada a los defensores del pueblo de Medellín era tan excesiva, que no alcanzaban a dar aviso oportuno a los despachos ni podían llevar un manejo adecuado de una agenda de programación. Añadió que, él justificó su inasistencia en “inconvenientes de índole personal” y obligarlo a manifestar cuál fue el inconveniente presentado, era violar su fuero personal. 66 Folio 94 al 95 ibidem. En relación con el primer sub argumento del recurrente, por medio del cual, alegó excesiva carga laboral para la época de los hechos, esta Sala no encuentra razón que obligue a pronunciarse de fondo, lo anterior, teniendo en cuenta que, el mismo argumento ya fue

absuelto en párrafos precedentes. Por otro lado, esta Sala encuentra que, al exigirle demostrar cuál fue el inconveniente personal que le ocurrió el día 10 de noviembre de 2016, el a quo no invadió el derecho de privacidad que le asiste al recurrente. La Corte Constitucional, entiende el derecho a la intimidad como: “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto”67. No obstante, lo anterior, este derecho no es absoluto. El derecho a la intimidad se traduce también en “(…) abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés”68. (negrilla fuera del texto original). Es decir, no debe ser materia de información aquello ligado íntimamente a la vida del sujeto y perteneciente a su esfera privada, es ese “fuero o ámbito privado” el que no puede ser invadido por la comunidad o el Estado. Descendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra que, si el togado señaló como justificación de la inasistencia a la audiencia del 10 de noviembre de 2016, inconvenientes de tipo familiar, debía aportar con 67 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad. Sentencia C-640 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-7999.

68 Ibidem. ello, si quiera prueba sumaria que permitiese corroborar dicha afirmación. No resulta excesivo ni trasgresor del derecho de intimidad del togado, que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y a su turno, el Seccional le solicitarán señalar cuál fue el inconveniente que se le presentó, pues como pasa de observarse, el derecho a la intimidad tiene límites y protege la esfera privada del sujeto, que se enmarca a aquello de su exclusivo interés, no así, cuando en el interfieren derechos de otros sujetos. En este caso, como el togado representaba a la señora Miriam Amparo Gómez Ballona, procesada por el delito de estafa, le era exigible señalar y justificar en debida forma su inasistencia a la audiencia programada para el 10 de noviembre de 2016. Aún más, si se tiene en cuenta que no solo estaba en juego el derecho de defensa de la indiciada, sino que, además, todo aplazamiento genera traumatismos en la administración de justicia, pues implica el desplazamiento y la consecuente demora en el desarrollo de las actividades propias de los operadores judiciales Sumado a lo anterior, esta Sala observa que el recurrente se contradice en relación con las justificaciones esbozadas frente a la inasistencia a la audiencia del 10 de noviembre de 2016, en los alegatos de conclusión69, el togado alegó inconvenientes de tipo familiar, sin embargo, en la excusa presentada al Juzgado70 alegó como justificación que, al revisar su agenda, no tenía anotada la audiencia de la referencia. 69 Folio 72 ibidem.

70 Folio 37 ibidem. En conclusión, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues efectivamente se comprometió en calidad de defensor público a llevar a cabo la defensa y representación de la señora Miriam Amparo Gómez Ballona, procesada por el delito de estafa, en el proceso penal cursado en el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Frente a este escenario, se hace evidente la gestión no realizada por parte del hoy disciplinado, pues tal y como mencionó el a quo, el togado no asistió a las audiencias del 9 de marzo, 29 de junio y 10 de noviembre de 2016, sin que mediare justificación, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijada, a efectos de realizar una debida y diligente defensa. En conclusión, revisados cada uno de los 3 argumentos expuestos por el disciplina

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