CSDJ - F05001110200020160121601ADJUNTA20190531105014-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160121601ADJUNTA20190531105014-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601216 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en audiencia el 9 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio el 6 de julio de 2016, por la señora GLADIS ALICIA ZAPATA HIGUITA, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601216 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, dado que le fue conferido poder para que la representara judicialmente en un proceso civil donde fungía como demandada, quien garantizó resultados por tratarse de una demanda por el pago de unas letras vencidas; se pactaron honorarios y se le hizo entrega de $ 4.000.000, no obstante, el abogado nunca volvió a informar sobre el curso de las actuaciones, y sin darlo a conocer, al parecer delegó el asunto en otra abogada, la cual tampoco tuvo la delicadeza de presentarse y comentar como iba el proceso.
Igualmente, la quejosa advirtió que se emitió fallo desfavorable a los intereses y el abogado no se dio por enterado como quiera que no se notificó; afirmó que se enteró porque en el año 2016, se acercó al juzgado y se dio cuenta del fallo adverso y en el mes de abril de esa anualidad contrató los servicios profesionales de otro abogado, quien logró llegar a un acuerdo de pago poniendo fin al litigio; se menciona que pese a todo lo anterior el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, insistió en reclamar el restante de los honorarios, cuando por la cuantía del proceso no se amerita dicho cobro. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 9 de agosto de 20161, acreditó que el doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 15 del c.o.. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601216 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
NARANJO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.079.405 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 91700 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 Nº 554709 expedido por Secretaría Judicial de esta Alta Corte, da cuenta de no registrar sanciones el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición del disciplinable del doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, mediante proveído3 adiado 11 de agosto de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 13 de septiembre de 2017, 13 de febrero de 2018, 9 de agosto y 9 de octubre de 2018, destacándose
que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. 2 Folio 16 del Cuaderno de 1ª Inst 3 Auto de apertura visto en folio 18 y reverso del c.o.. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601216 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Versión libre En sesión del 13 de septiembre de 2017, adelantada con la comparecencia del disciplinado y del Ministerio Público; el togado disciplinable rindió versión libre señalando que recuerda a la quejosa cuando solicitó sus servicios profesionales por un asunto relacionado con un contrato de compraventa en el que estaban inmersas unas letras de cambio que estaban en mora por pagar, oportunidad en la que manifestó que era procedente convocar a la vendedora a una conciliación prejudicial y si no se llegaba a un acuerdo se debía demandar para que se declarara la resolución del contrato, sin que se pudiera convocar a la conciliación como quiera que la señora Gladis Alicia fue notificada de un proceso ejecutivo y fue cuando le fue otorgado poder
precisamente para que la asistiera en dicho litigio, poder que asumió con diligencia y estuvo al frente del proceso en todas sus etapas; ejerciendo una defensa idónea, presentando una excepción que atacaba la relación causal que dio lugar al negocio, porque había un incumplimiento por parte de la vendedora, así mismo solicitó una prueba técnica pericial la cual no se pudo realizar por el tecnicismo de la misma; sostuvo que el juez negó la excepción y ordenó seguir con la ejecución; de otro lado informó que no recuerda haber sustituido el poder, pero si lo hizo estaba facultado para hacerlo y reiteró que la poderdante y aquí quejosa asistió a la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo, misma en la que no se logró llegar a un acuerdo con la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. contra parte; enfatizó que nunca prometió un resultado positivo y aunque trató de ubicar a su poderdante ello no fue posible.
Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 13 de febrero de 2018, con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público; la señora GLADIS ALICIA ZAPATA HIGUITA, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, sostuvo que el abogado JOSE LEONARDO CRUZ NARANJO, le llevó un
proceso ejecutivo, sin embargo, el 29 de septiembre de 2015, se profirió sentencia desfavorable sin que se le hubiera comunicado por parte del abogado, pues se dio cuenta solo cuando fue personalmente al juzgado y le informaron; viéndose en la necesidad de contactar al abogado de la contraparte para llegar a un acuerdo de pago; reiteró que el abogado no hizo nada para defenderla, pero sí le cobró la suma de $4.000.000 por unas letras que sumadas tenían un valor de $8.000.000, exigiendo unos honorarios exagerados. Seguidamente el togado procedió a rendir ampliación de versión libre, arguyendo que la señora GLADIS ALICIA, cuando llegó a su oficina su pretensión era la de dar por terminado un contrato de compraventa de un vehículo porque estaba presentando fallas mecánicas, máxime cuando había firmado unas letras para amparar el pago del vehículo, y fue cuando la poderdante se notificó de un proceso ejecutivo, cambiando el curso de las cosas, viéndose en la necesidad de buscar otra estrategia de defensa, la cual era presentar una excepción como medio de defensa atinente a atacar
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. la relación causal del negocio, así mismo se solicitaron pruebas y entre ellas una pericial respecto del vehículo empero no pudo practicarse por el
tecnicismo de la misma, por lo cual no prosperó la excepción y se dispuso seguir con la ejecución. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. - Recibo original de abono de horarios por valor de $4.000.000. - Copia de la sentencia del proceso ejecutivo bajo el radicado 201300933. - Copia del expediente contentivo de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-0933. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 9 de octubre de 2018, con la asistencia del togado disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público; dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a terminar de manera anticipada las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado
JOSE LEONARDO CRUZ NARANJO.
El Seccional de Instancia, con ocasión de la inspección efectuada al expediente 201300933, enlistó las actuaciones efectuadas por el abogado encartado dentro del proceso ejecutivo de marras, destacando lo siguiente:
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. - El 9-12-2013, la señora Gladis Alicia Zapata le otorga poder al
abogado José Leonardo Cruz Naranjo. - El 21-01-2014, el apoderado efectúa diligencia de notificación personal. - El 4-02-2014, el apoderado propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago contra su prohijada; excepcionando, pago parcial, mala fe y las derivadas del negocio causal que dio origen a la creación de los títulos. - El 5-03-2014, el apoderado presenta memorial nombrando dependiente judicial. - El 14-03-2014, el apoderado presenta memorial informado sobre las dificultades de notificar al perito. - El 20-03-2014, el apoderado presenta memorial donde se refiere a las declaraciones de unos testigos en audiencia de declaración. - El 26-06-2017, el apoderado solicita la designación de un nuevo perito para que efectué el experticio al vehículo. - El 24-07-2014, el apoderado presenta memorial objetando los honorarios y solicita que sea el SENA quien lleve a cabo la prueba pericial. - El 6-08-2014, el apoderado presenta memorial donde allega copia del oficio tramitado ante el SENA. - El 22-08-2014, el apoderado presenta informe de los tramites emprendido ante el SENA. - El 5-09-20104, se presenta el dictamen pericial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. - El 2-10-2014, el abogado presenta memorial solicitando atender las sugerencias del perito. - El 2-10-2014, el apoderado designa a nuevo dependiente judicial. - El 16-10-2014, el apoderado presenta recurso de reposición y apelación - El 5-03-2015, el apoderado mediante memorial solicita requerir al SENA. - El 15 de mayo de 2015, el apoderado presenta alegatos de conclusión. - El 29-10-2015, se profiere sentencia desestimando las excepciones. - El 7-12-2015, se remite el expediente a la Oficina de ejecución. - El 18-06-2017, el Juzgado 5 de ejecución de Medellín declara terminado el proceso por pago total de la obligación.
El a quo señaló que conforme al copioso acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario y de acuerdo a los reproches endilgados en la queja, los cuales refieren a la presunta indiligencia del abogado en el proceso ejecutivo y el cobro exagerado de honorarios por el ejercicio de la profesión; no halló merito sustancial para formular cargos disciplinarios al togado, considerando que el jurista por el contrario emprendió nutridas actuaciones judiciales pertinentes de cara a defender los intereses de su prohijada como quedó probado; lo cual le permitió establecer la no existencia de un juicio de reproche por ese aspecto. Entre tanto advirtió que el hecho de no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las excepciones, dada la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. particularidad del proceso cuya naturaleza es de ejecución y habida consideración que no fue posible conseguir probar la excepción presentada que tenía como fin probar vicios ocultos o redhibitorios respecto del vehículo que fue objeto de compraventa y causa de la generación de los títulos valores objeto de la ejecución, la alzada no resultaba oportuna pues de impetrarse con escasas posibilidades de prosperidad iba a ser más oneroso y contraproducente para la poderdante, aquí quejosa; al respecto refirió que si bien es cierto, el abogado debe utilizar todos los instrumentos jurídicos para salvaguardar los intereses de su representado, se ha entendido que el recurso de apelación debe interponerse bajo condiciones razonables para el caso particular, y analizando la posible condena en costas, al no existir elementos sólidos que supongan la prosperidad del mismo; concluyó entonces que el togado no incurrió en conducta que pueda amoldarse en una indiligencia constitutiva de falta disciplinaria y por el contrario consideró que se ejerció correctamente la profesión del derecho.
En relación con el reproche referente al exagerado cobro de honorarios, se adujo estar probado que de manera consensuada se pactaron los honorarios, los cuales en un principio correspondían al servicio profesional por llevar a cabo una conciliación extrajudicial y posterior demanda ordinaria
de resolución de contrato de compraventa, tal como se pudo probar con el abono de honorarios efectuado por la poderdante al doctor Cruz Naranjo el día 14 de agosto de 2013, empero con la novedad de la existencia de un proceso ejecutivo adelantado contra la aquí quejosa, la estrategia de defensa
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. y objeto del mandato cambió radicalmente pues en adelante debía defender los intereses dentro de un proceso ejecutivo; así las cosas el valor primigenio acordado por concepto de honorarios de $ 8.000.000, estaba acordado en razón a otras necesidades y circunstancias, no respecto del proceder profesional circunscrito al proceso ejecutivo del cual solo le recibió la suma de $4.000.000; sobre el mismo particular, se trajo a colación la sentenciaT1134 de 2003, la cual establece unos criterios para fijar los honorarios profesionales, encontrando que de acuerdo a la consensualidad como manifestación expresa de la autonomía privada y el grado de dificultad del proceso civil ordinario que inicialmente se iba a incoar cuya cuantía se estimaba en $32.000.000, no asiste reproche disciplinario que pueda configurarse en una falta disciplinaria; entre tanto, la primera instancia consideró que la discusión que se pueda suscitar sobre los honorarios versus la gestión emprendida y al no existir incidencia
disciplinaria, debe recurrirse a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para discutir la supuesta desproporción de los honorarios del togado. Finalmente en la misma audiencia, consideró que el abogado no incurrió en ninguna falta disciplinaria y de sumo no amerita continuar con el trámite disciplinario, siendo procedente a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminar la actuación de manera anticipada, decisión que fue notificada en estrado.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la señora Gladis Alicia Zapata Higuita, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación en contra de la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente su desacuerdo con la terminación de la actuación disciplinaria en favor del togado y reiteró los mismos hechos que soportaron la queja. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el abogado investigado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión y por el contrario solicitó desechar los argumentos de la alzada por ser los mismos con que se edificó la queja y no respecto de la sentencia propiamente dicha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo
acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia el 9 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra
el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación anticipada adoptada por el a quo, arguyendo que es injusto que el abogado que contrató, le haya hecho perder dinero, cuando su gestión no fue lo suficientemente diligente.
Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad de la recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, únicamente se refieren a cuestionar la determinación con base en los mismos argumentos decantados en la queja consistentes en la presunta indiligencia del togado y el exagerado cobro de honorarios, esta Superioridad encuentra no estar llamados a prosperar, por cuanto se comparte el raciocinio efectuado por el Despacho de Primera
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Instancia al encontrarse probado con suficiencia que el togado en verdad ejercitó acciones pertinentes en favor de su prohijada promoviendo excepciones y planteando una tesis novedosa en el marco del proceso ejecutivo el cual buscaba hacer efectivas unas letras de cambio mismas que siempre fueron reconocidas por la deudora, aquí quejosa. Así mismo, resulta concomitante con lo anterior resaltar que el jurista insistió por todos los medios probar una excepción ligada a la existencia de vicios redhibitorios del vehículo que fue objeto de un negocio y del cual se despende la ejecución de las letras de cambio (títulos valores) que se suscribieron para amparar el pago de la obligación, así mismo, ejerció activamente la defensa de su prohijada. Nótese que por ser un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el auto que
desestimó las excepciones y ordenó continuar con la ejecución no era susceptible de apelación como quiera que correspondía a los procesos de única instancia, en consecuencia no es menester hacer mayor exposición sobre el particular. En punto del reproche por el cobro excesivo de honorarios, debe reiterarse el argumento esgrimido por el a quo, pues su análisis fue adecuado y acorde a la realidad fáctica y procesal hallada en el plenario, argumentación expuesta de manera diáfana, concreta y suficiente En ese orden de ideas, sin hacer más elucubraciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. lo manifestado en sede de primera instancia y el acopio probatorio permitiendo concluir la atipicidad de la conducta del togado en relación con el incumplimiento del mandato, por ende, es dable señalar que no incurrió en esas faltas disciplinarias, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], dado los presupuestos para tal fin, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no merece reproche disciplinaria al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por parte el actuar del togado en el desempeño como apoderado de la señora Gladis Alicia Zapata Higuita dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 201300933, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada el 9 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Antioquia, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial