CSDJ - F05001110200020160121701ADJUNTA20180314095028-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160121701ADJUNTA20180314095028-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Se modifica la sanción, toda vez que no cuenta con antecedentes disciplinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601217 01 (14998-34) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN ESTIVEN POSADA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 7 de julio de 2016, por la señora OLGA NIETO OROZCO y el señor JUAN CARLOS OSORIO NIETO, por medio de la cual manifestaron haber contratado los servicios profesionales del doctor JUAN ESTIVEN POSADA para que interpusiera una demanda ejecutiva contra la señora Vimary Edith Díaz Espinal a la cual se le embargó la quinta parte del salario mínimo, depósitos judiciales que se reclamaban paulatinamente sin embargo el último título correspondiente a la suma de $953.571 pesos fue cobrado por el profesional del derecho el 3 de febrero de 2015 sin consentimiento alguno, evitando el pago a sus clientes inclusive hasta la fecha de radicación de la queja. Es así que las denunciantes solicitaron se investigue al abogado ya que no encontraron explicación respecto al comportamiento del togado quien reconoció haber recibido ese dinero y pese a prometer reintegrarlo no lo ha hecho. (fls. 1 - 2 c. 1ª. Instancia) 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN ESTIVEN POSADA, mediante certificado No. 244816 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de agosto de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.713.658 y tarjeta profesional No. 214.699 vigente. (fl. 9 c. 1ª.
Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 3 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JUAN ESTIVEN POSADA fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1a. instancia) 4.- El 25 de mayo de 2017 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los quejosos OLGA NIETO OROZCO y JUAN CARLOS OSORIO NIETO, el disciplinable JUAN ESTIVEN POSADA y LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA Procuradora 140 Judicial II Penal como representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora Disciplinaria realizó un recuento de lo aportado con la queja así: Fotocopia de Formato “Solicitud de Pago de Depósitos Judiciales” por un valor de $953.571 firmada por el doctor JUAN ESTIVEN POSADA. Fotocopia de oficio dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Bello donde se realiza la liquidación de la deuda del proceso ejecutivo con radicado No. 580-2013 por un total de $11.408.569. Fotocopia del Paz y Salvo emitido por el profesional del Derecho a los quejosos OLGA NIETO OROZCO y JUAN CARLOS OSORIO NIETO. Fotocopia de auto con fecha del 24 de junio de 2013 donde el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello ordenó librar mandamiento de pago. Copia de la orden de embargo dirigida a los deudores proferida
por Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello para consignar la quinta parte del salario mínimo en la cuenta de Depósito Judicial del Banco Agrario. Copia del auto del 8 de noviembre de 2013 ordenando seguir adelante con la ejecución como fue ordenado en el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello. 4.2 Posteriormente la Magistrada de Instancia dio lectura al escrito remitido por los quejosos concedió el uso de la palabra al señor JUAN CARLOS OSORIO NIETO para la ampliación de la queja, por lo cual afirmó que con el investigado medió un contrato verbal para llevar a cabo un proceso ejecutivo por una suma aproximada de $10.000.000 de pesos sin entender la razón de que el togada retuviera el ultimo depósito judicial, si ya se le habían pagado los honorarios por los servicios prestados, tal como se observa en el paz y salvo allegado con la queja. 4.3.- Seguidamente la Falladora de Instancia otorgó la palabra a la querellante OLGA NIETO OROZCO quien manifestó que para iniciar el proceso le dio la suma de $ 300.000 pesos, además los honorarios acordados fueron de aproximadamente $1.200.000 y adicionalmente le pagó la mitad de las costas reconocidas, pero todo esto fue cumplido antes de que se reclamara el último título judicial por ende no estaba de acuerdo en que el encartado se quedara con el mismo. 4.4.- El a quo dio al querellado la palabra para rendir versión libre, aseverando que si se realizó un contrato verbal con la señora OLGA NIETO OROZCO y se pactaron unos honorarios de $1.200.000, posteriormente se acordó que también le correspondía la mitad de las
costas por la suma de $300.000 y que esto ya lo había recibido. Afirmó que asume la responsabilidad de haber reclamado el título y retenerlo para sí, aceptando su falta disciplinaria de no entregar los dineros recibidos a su poderdante. 4.5.- Por ende el disciplinable confesó la comisión de la falta y reconoció que en efecto cobró el título judicial el 3 de febrero de 2015 sin embargo no entrego el dinero a la menor brevedad posible a sus prohijados, por lo cual la Operadora Disciplinaria después de realizar recuento fáctico de lo obtenido en audiencia se dispuso a realizar la imputación jurídica formulando cargos al abogado JUAN ESTIVEN POSADA por cuanto incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que establece obrar con lealtad y honradez en sus servicios profesionales, por ello correlativamente incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley por no entregar a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión encomendada, en la modalidad dolosa, ya que conscientemente dispuso de los dineros sin optar por entregarlos a quien correspondía. Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 16 c. 1a. instancia, CD No. 1) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de sentencia del 31 de octubre de
2017, sancionó al abogado JUAN ESTIVEN POSADA con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró demostrar que el profesional del derecho, 1) Realizó un contrato verbal con la señora OLGA NIETO OROZCO para llevar a cabo un proceso ejecutivo; 2) Que dentro dicho proceso con radicado 2013-00580 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia se cobraron unos títulos los cuales fueron recibidos a satisfacción por la demandante excepto el último por un valor de $953.571; 3) El investigado confirmó que la quejosa realizó el pago de los honorarios acordados y confesó el haber incurrido en falta disciplinaria al disponer de la suma de dinero recibida con el último título judicial obtenido en el proceso ejecutivo con radica No. 2013-00580. Encontrándose probada de manera fehaciente la existencia material de la falta, toda vez que luego de obtener la suma de $953.571 del proceso de la referencia, no hizo entrega a su poderdante de esta. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto el togado tenía pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones como profesional del derecho por consiguiente sabía de lo ilícito de su proceder y voluntariamente opto por su realización vulnerándose el deber consagrado en el numeral 8
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Concluyendo el a quo que el abogado encartado faltó a su deber al no entregar los dineros que le correspondían a los quejosos en virtud del mandato conferido, recursos que fueron percibidos en el proceso ejecutivo seguido contra la señora Vimary Edith Díaz Espinal. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES PARA EL 2015, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 18 - 25 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 20 de noviembre de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó haber cobrado ni el 10% de las pretensiones de la demanda y confirmo que los honorarios por $1.200.000 pesos si fueron pagados, sin embargo las costas que le correspondían no fueron canceladas. - Consideró además, que como lo expusieron los denunciantes se canceló el total de la obligación, es decir el capital por la suma
de $8.000.000 de pesos siendo el último título un valor residual. - Afirmó que en ningún momento evadió su responsabilidad por el contrario se presentó en el hogar de los quejosos para acordar entregar el valor que correspondía de dicho título. - Con la intencionalidad de aclarar lo ocurrido explicó que el título judicial objeto de la queja tenía como fin el cancelar lo correspondiente en costas y un excedente de los interés quedando un excedente de $353.571 pesos que debía ser repartido entre la quejosa y el querellado. Es decir que la mayoría del dinero le pertenecía razón por la cual se quedó con este indicando que a la fecha ya le había cancelado $120.000 pesos según recibo de caja anexo. - Finalmente solicitó se reconsiderara la sanción a imponer teniendo en cuenta los criterios de graduación toda vez que a su parecer la modalidad de la conducta es culposa, ya que procedió de acuerdo a lo pactado, sin tener la intención de dañar además de haberse realizado una confesión y procurarse resarcir el daño. (fls. 3137 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de enero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de febrero de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS
CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 6 c. segunda instancia). Por lo anterior el Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia solicitando se confirme la sentencia apelada toda vez que resulta inexplicable que en vía de apelación pretenda que se tengan en cuenta unos supuestos acuerdos que no planteó ni probó al momento de dar su versión sobre lo acontecido y por el contrario afirmó asumir la responsabilidad de la falta cometida. (fls. 10 – 20 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de febrero de 2018 expidió certificado No. 133636, según el cual el abogado JUAN ESTIVEN POSADA no registra sanciones. (fl. 21 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 22 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación No. 244816 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas el 3 de agosto de 2016, se estableció que el doctor JUAN ESTIVEN POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.713.658 porta la tarjeta profesional No. 214.699 vigente. (fl. 9 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN ESTIVEN POSADA tiene su génesis en la queja presentada por la señora OLGA
NIETO OROZCO y el señor JUAN CARLOS OSORIO NIETO, toda vez que contrataron verbalmente al doctor JUAN ESTIVEN POSADA con el fin de interponer un proceso ejecutivo contra persona determinada y del cual se obtuvieron títulos judiciales que fueron entregados a la quejosa excepto el último por la suma de $ 953.571 pesos, dinero que fue percibido por el encartado y del cual dispuso, constituyéndose falta a la honradez de las actuaciones del profesional del derecho. 4.- De la Apelación El investigado presentó el 20 de noviembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 15 de noviembre de 2017, para el caso de los demás intervinientes no pudo efectuarse la notificación personal por lo tanto se fijó edicto por el término de tres días del 20 de noviembre de 2017 al 22 de noviembre de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento el apelante afirmó haber cobrado solo el 10% de las pretensiones de la demanda y confirmó que los honorarios por $1.200.000 pesos si fueron pagados sin embargo las costas que le correspondían no fueron canceladas. Analizada la tesis plasmada con anterioridad la Sala encuentra que el recurrente presenta una contradicción ya que en audiencia afirmó que la quejosa había cumplido con el pago de la totalidad acordada y por lo mismo se certificó un paz y salvo con fecha del 4 de abril de 2014 es decir mucho antes de que se reclamara el último título judicial el 3 de
febrero de 2015. Situación que es reforzada con la ampliación de la queja de la señora OLGA NIETO OROZCO ya que ella afirmó estar de acuerdo con el pago del 50% de las costas pero adicionalmente manifestó que estas se pagaron antes de que se cobrara el último depósito judicial. De tal manera que se desvirtúa completamente la aseveración de que faltaba el cobro de otros rubros pero sin embargo se emitió un paz y salvo. El segundo punto de apelación consideró además, que como lo expusieron los denunciantes se canceló el total de la obligación, es decir el capital por la suma de $8.000.000 de pesos siendo el último título un valor residual. De lo antes expuesto esta Sala evidencia que el hecho de haber recibido el capital perseguido en la demanda ejecutiva no justifica el actuar del togado ya que ese título le correspondía a su poderdante y era la señora OLGA NIETO OROZCO quien debía disponer de ese dinero de la manera acordada, e inclusive se debe recordar que el togado nunca informó del cobro del título judicial por el contrario solo fue hasta que el señor JUAN CARLOS OSORIO NIETO se dirigió al Banco Agrario que fueron enterados de que la suma de dinero ya había sido recaudada por el encartado. Punto en el cual la Sala evidencia que dicho punto de la apelación no exculpa al togado de su proceder. Como tercer punto afirmó que en ningún momento evadió su responsabilidad por el contrario se presentó en el hogar de los quejosos para acordar entregar el valor que correspondía de dicho título. Debe señalar esta Colegiatura que no existe duda de que el togado
aceptó su responsabilidad al incurrir en una falta disciplinaria, sin embargo es de resaltar que el tiempo transcurrido desde la reclamación del dinero hasta la presentación de la queja el 7 de julio de 2016 fue más de un año, lapso en el que la querellante no recibió lo que le correspondía y su obligación era entregar los dineros a la menor brevedad posible, afirmación que tampoco lo excluye de recibir una sanción disciplinaria. Como cuarto punto aseveró el investigado que la mayoría del dinero del título judicial le pertenecía razón por la cual se quedó con este indicando que a la fecha ya le había cancelado $120.000 pesos según recibo de caja anexo. Punto en el cual la Sala refuerza lo analizado en el primer aspecto toda vez que si un mayor porcentaje del título judicial le correspondía al encartado no es justificación para disponer del dinero que pertenecía a la quejosa y en cuento a la devolución del dinero no es causal de exclusión de la responsabilidad por cuanto la conducta permanece y previo a la investigación disciplinaria el investigado no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión encomendada. Finalmente el quinto punto solicitó se reconsiderara la sanción a imponer teniendo en cuenta los criterios de graduación toda vez que a su parecer la modalidad de la conducta es culposa ya que procedió de acuerdo a lo pactado, sin tener la intención de dañar, además de haberse realizado una confesión y procurarse resarcir el daño. Acerca del planteamiento por parte del doctor JUAN ESTIVEN POSADA, la Sala modificará la sanción de cuatro (4) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 por dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, toda vez que el encartado reconoció su conducta a los quejosos, cumplió con la gestión encomendada, sumado a que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se pudo evidenciar a folio 21 del cuaderno original de segunda instancia. Asimismo, la sanción a imponer de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JUAN ESTIVEN POSADA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN ESTIVEN POSADA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, para en su lugar sancionar al disciplinado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN ESTIVEN POSADA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, para en su lugar sancionar al disciplinado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogadas, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a
los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Gina Nohelia Martinez Barragan