CSDJ - F05001110200020160122901ADJUNTA20200904084139-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160122901ADJUNTA20200904084139-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601229-01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por la señora Piedad Helena Vargas Zapata ante la Oficina Judicial de Medellín. En esta, relató que acudió a consultar al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate el 3 de diciembre de 2015 con el fin de proponer la revisión de una sentencia penal proferida por el Tribunal Superior de Medellín donde se condenó al señor José Leonardo Barrera Martínez, allegado suyo. Indicó que el profesional del derecho le contestó que no era factible proponer la
revisión y que lo único viable para el caso era solicitar ante los Juzgados de Ejecución de Penas la sustitución de medida de aseguramiento, sustentando la petición a través de historias clínicas y fotos del padre del procesado. 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1-5 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201601229-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Advirtió que llegó a un acuerdo con el abogado y el día 7 de diciembre de 2015 le entregó la suma de $3’000.000 por concepto de honorarios. Manifestó que le realizó otros 2 pagos al abogado, uno para cancelar una fianza por $3’800.000 y otro por el brazalete electrónico de un valor de $780.000. Explicó que su abogado siempre le manifestó que el asunto estaba bien y que incluso le dijo que había logrado obtener el reconocimiento de la sustitución. Advirtió que el 8 de febrero de 2016 se dirigió a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Bellavista, lugar donde se encontraba recluido el señor Barrera Martínez y que allí le aclararon que no se había realizado ninguna notificación al respecto. Dijo que intentó contactar en numerosas ocasiones con el profesional inculpado para que respondiera por el dinero entregado, siendo la última
de las comunicaciones de marzo de 2016, sin que volviera a saber de él. Aportó con la queja 9 documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto3 del 11 de julio de 2016, correspondió la actuación al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Este, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto4 el 9 de septiembre de 2016, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. Luego de la expedición de edicto emplazatorio y sin que el disciplinable se hubiera notificado de la apertura del proceso en su contra, se le declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio en auto del 1 de junio de 2017. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 19 de marzo de 20195 y 25 de septiembre de 20196. En esta, se decretaron y recaudaron como pruebas certificado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín 3 Primera hoja del cuaderno original sin foliatura. 4 Folio 20 ibídem. 5 Folios 98-99 ibídem. 6 Folios 114-115 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201601229-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA respecto a actuaciones del abogado investigado en el proceso con radicado 2015000031, certificado del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín respecto a las actuaciones del inculpado en el proceso penal radicado bajo el número 201500031 e informe de la Fiscalía sobre la investigación penal 2016335470. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado.
El ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Luis Guillermo Valencia Alzate. El primero, por su presunta incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta violación al deber del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad culposa, dado que recibió encargo profesional para realizar solicitud para que se le concediera el sustituto de prisión domiciliaria al señor José Leonardo Barrera Martínez, persona que había sido condenada penalmente y se encontraba en reclusión intramural, sin que el profesional inculpado hubiera desplegado las actuaciones propias de la gestión. El segundo, por la presunta incursión en la falta del numeral 3° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la misma norma en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que el abogado recibió de manos de su cliente la suma de $3’866.000 el 17 de diciembre de 2015 para pagar
una fianza y la de $780.000 el 14 de enero para cancelar un brazalete electrónico, sin que se hayan realizado dichas gestiones o se hubieran devuelto dichas sumas. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 23 de noviembre de 20187. En el trámite de esta se practicó la ampliación y ratificación de queja y se escuchó el testimonio de la señora Margarita Ortega Melguizo. Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado. 7 Folios 134-135 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201601229-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, Piedad Helena Vargas Zapata indicó que conoció al abogado inculpado por medio de un dragoneante del Inpec. Manifestó que contrató al abogado para que este solicitara la sustitución de la medida de aseguramiento a favor del señor José Leonardo Barrera Martínez. Reiteró lo expuesto en la queja relativo a los pagos realizados al abogado, persona que recibió la sumas de $3’000.000 por concepto de honorarios, $3’800.000 para pagar una fianza y de $780.000 para el pago de un brazalete electrónico. Advirtió que luego de un tiempo sin ver los resultados de la gestión acudió al juzgado que tramitaba el
asunto, donde le comunicaron que no se había presentado ninguna solicitud. Aclaró que la comunicación con el profesional inculpado se dio, en su mayoría, a través de la aplicación Whatsapp. Al momento de testificar, Margarita María Ortega Melguizo, vecina de la quejosa y esposa del procesado, advirtió que acudieron a los servicios del abogado inculpado por el temor que su esposo fuera remitido a prisión, dado que ya había sido sentenciado. Dio fe de 2 reuniones realizadas con él, siendo una de estas donde le pagaron por el tema del brazalete electrónico. En sus alegatos de conclusión, el defensor de oficio planteó que se debía tener en cuenta el contenido del artículo 164 del Código General del Proceso respecto a los recibos de pago aportados al proceso, siendo que no se les podía dar valor probatorio por tratarse de fotocopias que no se podían contrastar con los documentos originales. Indicó que se debía tener en cuenta que en el proceso donde se condenó al señor José Leonardo Barrera Martínez actuaron 2 apoderados y que se llegó a un preacuerdo. Indicó que las conversaciones de la aplicación Whatsapp que obraban en el expediente tampoco tenían valor probatorio, por la imposibilidad de contrastar su veracidad. Igualmente, pidió que se tuviera en cuenta que no se elaboró poder y que la quejosa estaba desinformada respecto al trámite de la gestión. Requirió la absolución de su representado. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201601229-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas. La falta contra la debida diligencia profesional la encontró acreditada, considerando que el profesional investigado recibió encargo profesional para solicitar la prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a favor del señor José Leonardo Barrera Martínez, sin que el profesional hubiera presentado siquiera la solicitud. Igualmente, verificó la existencia de la falta contra la lealtad al cliente, teniendo en cuenta que el abogado recibió de manos de su cliente las sumas de $3’866.000 y de $780.000 para el desarrollo de una gestión que nunca se ejecutó, sin siquiera devolver esos montos luego de casi 4 años de inactividad. Señaló, respecto a los alegatos de conclusión, que nunca se promovió tacha
respecto a los documentos aportados como pruebas al proceso, por lo que no se podía cuestionar ahora su veracidad. Además estimó que las pruebas del sumario sí daban fe sobre la existencia de la relación profesional entre la quejosa y el inculpado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y a la existencia de un agravante, en este caso el del numeral 4° del literal c del artículo 45, relativo a la utilización en provecho propio de las sumas retenidas, cosa que se acreditaba con el paso del tiempo, se debía imponer la sanción de 12 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8 Folios 136-142 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 16 de enero de 2020 y desfijado el 20 de enero de 2020 sin que se hubieran presentado recursos en contra de esta, la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de febrero de 2020.9 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 5 de marzo de 2020, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.10 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 6 de marzo de 2020, para surtir el grado de consulta.11
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 9 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 3 ibídem. 11 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 8 de septiembre de 2016, donde consta que el señor Luis Guillermo Alzate Valencia se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 211312, vigente a la fecha de expedición del certificado. Mediante certificado del 8 de septiembre de 2016, se acreditó que
la profesional investigada no posee antecedentes disciplinarios.
2. De la existencia de una irregularidad en la sentencia consultada Una vez verificada la sentencia de primera instancia objeto de este pronunciamiento se logra establecer que, si bien en la actuación se formularon cargos por las faltas del numeral 1° del artículo 37 y del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en la misma sentencia se indica que se sancionará al abogado por la realización de ambos tipos disciplinarios, en la parte resolutiva de la providencia de cierre solo se hace referencia al primero de estos, sin consignarse allí determinación respecto al segundo tipo imputado, error que derivó de un descuido a la hora de la elaboración del documento por parte del seccional de instancia.
Esta Corporación se limitará a corregir la parte resolutiva de esa providencia, en el sentido de indicar que allí también se declara la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Guillermo Valencia Alzate por la falta del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esto, porque resulta evidente que esa omisión no afecta las garantías de los intervinientes ni socava las bases de la actuación, pues el fallo de instancia es suficientemente claro al analizar la existencia de esa falta y de afirmar que también sería materia de reproche disciplinario. En ese sentido, al constituir parte de una decisión desfavorable a los intereses del investigado, se cumplen los presupuestos para que la falta mencionada también sea materia de este pronunciamiento en sede de consulta, primero, realizando la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA respectiva enmienda al fallo de instancia y luego en la revisión de los presupuestos para la declaratoria responsabilidad disciplinaria y de la dosificación de la sanción.
3. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo
automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
4. Caso concreto Tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren
vigentes al momento de la realización de los hechos. Las faltas faltas atribuidas al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate son las descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 3° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento del abogado Luis Guillermo Valencia Alzate se subsume en la descripción normativa presentada. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, hay que aclarar que no existe duda respecto a la existencia de la relación profesional que se dio entre este y Piedad Helena Vargas Zapata, siendo que el primero se comprometió a presentar una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento a favor del señor José Leonardo Barrera Martínez. De esto da cuenta las declaraciones
de la quejosa, el testimonio de la señora Margarita María Ortega Melguizo y los documentos aportados con la queja, donde se dan a conocer las particularidades del encargo. La certificación emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, operador judicial encargado de la vigilancia de la pena del condenado, da cuenta que al profesional del derecho inculpado jamás representó sus intereses ante ese despacho, cosa que da cuenta de la falta absoluta de manejo que se le dio a la gestión encomendada. Y si bien, la quejosa siempre hizo referencia a que el encartado se comprometió a solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, petición que en principio no era procedente teniendo en cuenta que ya se había emitido sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de José Leonardo Barrera Martínez y este se encontraba purgando la pena impuesta, no deja de ser cierto que existió un compromiso profesional que no se cumplió y, que la viabilidad o no de la solicitud debía ser decretada por el juzgado que conocía del caso. Sobre la falta contra la lealtad con el cliente, relativa al pago de las sumas de $3’800.000 para pagar una fianza y de $780.000 para el pago de un brazalete electrónico, se logra verificar que efectivamente se constituyó el cobro de dineros para unos gastos irreales por parte del disciplinable. En todo caso, la fianza o caución podía ser decretada solo al momento de que el despacho judicial accediera a la solicitud, cosa que jamás ocurrió pues nunca se propuso la petición. Por otro lado, no hay lugar al cobro de dineros por concepto de brazalete electrónico, siendo este
un gasto asumido por el Estado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Las anteriores consideraciones tienen respaldo en las declaraciones de la quejosa y de la señora Margarita María Ortega Melguizo, así como los recibos aportados en la queja, que dan cuenta del pago de esas 2 sumas al abogado encartado. Resulta claro que existió, por parte del abogado Luis Guillermo Valencia Alzate, una omisión respecto a una gestión profesional a su cargo y un cobro de unas sumas relativas a pagos inexistentes, por lo que queda acreditada la tipicidad de las faltas.
De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que los deberes afectados con la conducta del implicado son los descritos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la ley 1123,
que rezan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dichos deberes por parte del profesional de derecho encartado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional que él aceptó, Luis Guillermo Valencia Alzate no representó con celosa
diligencia los intereses del señor José Leonardo Barrera Martínez ni fue sincero respecto a los dineros que exigió a su cliente. Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que omite la realización de las gestiones a su cargo indefinidamente, que en este caso, consistía en la presentación de una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Tampoco se puede indicar que es leal con su cliente el abogado que solicita y recibe sumas de dinero para realizar unos pagos que no se debían realizar. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento del abogado disciplinable. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, se imputó la falta a la debida diligencia a título de culpa y la de falta contra la lealtad a título de dolo Para esta corporación, resulta claro que el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate
actuó culposamente respecto a la primera falta y dolosamente respecto a la segunda. Son las propias pruebas practicadas en el proceso las que dan cuenta del descuido del inculpado a la hora de tramitar la actuación que estaban a su cargo, sin que exista una justificación para su actuar omisivo y, por otro lado, tenía pleno conocimiento que estaba realizando el cobro por unos conceptos que no se debía pagar, como es el caso de una fianza que no había sido fijada por el despacho y el de un brazalete electrónico por el que no se debe cancelar suma alguna. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se menciona los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, a la trascendencia social de la conducta desplegada, el perjuicio causado a la quejosa y al actuar culposo y doloso del inculpado, además de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, para imponer la sanción de 12 meses de suspensión y multa de 4 salarios mínimos. Considerando la gravedad
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