CSDJ - F05001110200020160124401ADJUNTA20200224135851-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160124401ADJUNTA20200224135851-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201601244 01 Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, de fecha 30 de abril de 20191, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para el 2.015, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa; numerales 3º y 4º del artículo 35 y numerales 5º y 6º del artículo 30 a título de dolo, todas previstas en la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gloria Alcira Robles en sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 387 – 409 c. o. 1a instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos La presente actuación tiene origen en queja presentada el 12 de julio de
2014 por Héctor José Herrera Osorio, en contra de los abogados GUILLERMO ALVARADO, ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO y LUIS FERNANDO CARONA TORO, resumida en la sentencia consultada, así: “Manifiesta que se celebró contrato verbal de prestación de servicios con los doctores Guillermo Alvarado y Luis Fernando Cardona Toro, quienes compartían oficina, con el propósito de que representaran sus intereses en demanda que cursó en su contra adelantada en el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Bello (Ant.), bajo el rad. 2014-0590, pactando como honorarios el 30% del dinero que fuese reconocido en el proceso y de obtenerse falló (sic) en disfavor no tendría la obligación de pagarles honorarios. Los letrados le solicitaron las suma de $10.000.000.00 para pagar una póliza judicial a fin de que se decretaran las medidas cautelares en el proceso de reconocimiento de perjuicios, los cuales consignó primero $4.000.000.oo el 2015/02/26 y luego, $6.000.000.oo el 2015/02/26 a la cuenta de ahorros de Bancolombia No 02992199779 a nombre de Leisla Restrepo Uribe quien se desempeñaba como secretaria de los abogados y encargada de la parte financiera, no obstante, a pesar de haberles requerido un soporte o recibo del pago de la póliza no se aportaron y tampoco le han devuelto el dinero. Posteriormente, le solicitaron $500.000.00 consignados a la misma cuenta, este dinero era para buscar abogados expertos
que brindaran una asesoría al doctor Luis Fernando Cardona con el fin de estructurar mejor la demanda civil para el cobro de los perjuicios ocasionados la cual no se interpuso. El proceso con rad. 2014-0590 termino (sic) con sentencia en su contra y en la audiencia que se dio a conocer el fallo final, el abogado Luis Femando Cardona Toro fue negligente ya que no intervino para ejercer una debida defensa, no instauró recurso de apelación contra la decisión limitándose a decir que acataba el fallo, tampoco presento demanda civil para el cobro de los perjuicios ni la denuncia penal y no solicitó al despacho dar claridad sobre la demanda de reconvención dejando la posibilidad de vencer los términos para pronunciarse frente a ella."2 (Sic a todo lo trascrito).
2. Actuación procesal.
Se acreditó la calidad de abogados de los profesionales denunciados, con sendos certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de septiembre de 2016, en la misma fecha se obtuvieron también certificados de antecedentes disciplinarios para los investigados, con los siguientes datos: a.) LUIS FERNANDO CARDONA TORO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71576589 y tarjeta profesional 96516, vigente para la fecha de la certificación, el registro de antecedentes da cuenta de una anotación por sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta mediante sentencia del 2 de abril de 2014 por faltas tipificadas en el numeral 4° del artículo 35 de la
2 Fls 387 - 388 c. o. 1° instancia. Ley 1123 de 2007 y numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. b.) GUILLERMO ENRIQUE ALVARADO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79063081 y portador de tarjeta profesional No. 107960 vigente para la fecha de la certificación. No le figuran antecedentes disciplinarios. c.) ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 43263736 y tarjeta profesional No. 178327. No se reportan antecedentes disciplinarios.3 Mediante auto del 9 de septiembre de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario.4 Por auto del 25 de septiembre de 2017 y previo edicto emplazatorio de 28 de julio de la misma anualidad, se declaró persona ausente al abogado GULLERMO ENRIQUE ALVARADO CRUZ, a quien se le proveyó de defensor de oficio.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en dos sesiones los días 4 de septiembre y 19 de octubre de 2018.6 3 FI. 21 - 23c. o. 1ª instancia. 4 Folio 24 c. o. 1ª instancia 5 Folio 60 y 63 c. o. 1ª instancia 6 Folio 102 y 250 c. o. 1ª instancia y Cds de las respectivas fechas En la primera sesión se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Héctor José Herrera Osorio, que será referida en un acápite
posterior. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisiona del 19 de octubre de 2018, se recibieron las declaraciones de Alexander Ardila Román, Adriana Marcela Gallego y se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de los abogados ADRIANA GALLEGO OSORIO y GUILLERNO ENRIQUE ALVARADO CRUZ, por no haber intervenido en los hechos investigados. De una parte el abogado ALVARADO CRUZ, no es la misma persona que bajo el nombre de Guillermo Alvarado se presentó como abogado ante el quejoso y en cuanto a la profesional ADRIANAN GALLEGO, esta, no obstante figurar su nombre n el poder, nunca supo del proceso, no suscribió aceptando mandato alguno ni tuvo relación con el profesional investigado ni con los clientes. En esa misma sesión se efectuó la calificación provisional de la conducta del disciplinado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, resumida en el acta de la audiencia y en la sentencia consultada, en el siguiente cuadro:
CALIFICACIÓN PROVISIONAL IMPUTACIÓN JURÍDICA
(ley 1123 de 2.007)
IMPUTACIÓN FÁCTICA ANTIJURICIDAD TIPICIDAD CULPABILIDAD
(en grado de probabilidad) El señor Héctor Herrera Osorio otorgó poder Artículo 28 Artículo 37. A título de al abogado Luis Fernando Cardona Toro “Son deberes Constituyen culpa. para realizar las siguientes gestiones: i) del abogado. faltas a la Representarlo dentro del proceso verbal de (…) 10. debida resolución de contrato de compraventa rad. Atender con diligencia.
2014-0590 el cual cursó en el juzgado 1º Civil celosa 1. Demorar Municipal de Bello (Ant), representación que diligencia sus la iniciación está acreditada por el despacho a folio 137 a encargos o 139 y del cual se observa no realizó ninguna profesionales prosecución actuación a favor de su cliente, tampoco se (...)” de las presentaron recursos por parte del abogado gestiones ii) Adelantar demanda penal en contra del profesionale señor Hernán Darío García Velásquez, sin s (…)” embargo, obra certificación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín obrante a folio 129, se informa que no obra denuncia laguna. Iii) Adelantar demanda civil en contra del señor Hernán Darío García Velásquez, se observa que no ha adelantado las gestiones pertinentes por parte del abogado. Está objetivamente probado que el abogado Artículo 28 Artículo 35. A título de Luis Fernando Cardona Toro en compañía “Son deberes “Constituye Dolo del señor Guillermo Alvarado solicitaron a su profesionales n faltas a la cliente Héctor José Herrera Osorio consignar del abogado. honradez la suma de $10.500.000 en la cuenta de (…) 8. Obrar del Bancolombia se realizaron las siguientes con lealtad y abogado. consignaciones: i) No. 1515230 por el valor honradez en de $6.000.000, ii) No. 045817976 por el valor sus de $500.000 y iii) No. 15786708 por el valor relaciones 3. Exigir u de $4.000.000 realizadas al número de profesionales obtener cuenta 02992199779, dineros que fueron (…) y dinero o
solicitados para una póliza de seguros, sin suscribir cualquier que hasta la fecha se haya comprobado que recibos cada otro bien los abogados utilizaron el dinero para una vez que para gastos póliza de seguros, o que los mismos hayan perciba o expensas sido devueltos. dineros, irreales o cualquiera ilícitas.” que sea su concepto (…)” Al parecer a la fecha el abogado Luis Artículo 28 Artículo 35. A título de Fernando Cardona Toro no ha devuelto los “Son deberes “Constituyen Dolo dineros recibidos por el señor Héctor José profesionales faltas a la honradez del Herrera Osorio, a pesar de haber sido del abogado. abogado. solicitado la devolución del mismo. (…) 8. Obrar (…) 4. No con lealtad y entregar a honradez en quien sus corresponda relaciones y a la menor profesionales brevedad (…) y posible suscribir dineros, bienes o recibos cada documentos vez que recibidos en perciba virtud de la dineros, gestión cualquiera profesional, o que sea su demorar la concepto comunicació (…)” n de ese recibo.” Así mismo, el abogado Luis Fernando Artículo 28 Artículo 30. A título de Cardona Toro permitió que el señor “Son deberes Constituyen Dolo Guillermo Alvarado se presentara como profesionales faltas contra profesional del derecho ante el señor Héctor del abogado. la dignidad Herrera Osorio, sin ser abogado titulado, de la también por intermedio del señor Guillermo profesión.
Alvarado consiguió la representación del (…) 5. (…) 5. señor Herrera Osorio, permitiendo incluso Conservar y Utilizar que fuera el señor Guillermo quien pactara defender la intermediari los honorarios con su cliente. dignidad y el os para decoro de la obtener profesión. poderes o participar honorarios con quienes lo han recomenda do. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. ATENUANTES Y AGRAVANTES No se observan atenuantes. Agravante artículo 45 literal c numeral 5 “cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares (…)
3. Audiencia de Juzgamiento.
Celebrada el 12 de diciembre de 20187 en la cual se recibió la declaración de la señora Tamara Mabel Herrera Ramírez y del abogado Cesar Díaz Cueto. 7 Folios 250-254 c.o. 1ª instancia y Cd de la fecha. La audiencia continuó en una segunda sesión el día 26 de marzo de 2.0198, en ella se incorporaron pruebas documentales arribadas a la actuación y se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del abogado investigado, quien expreso9: Que debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia, independientemente del material probatorio incorporado, pues si bien el disciplinable no se ha hecho presente, el no haberlo escuchado en versión libre implica una violación de su derecho de defensa que impide adoptar una decisión de fondo. Considera que, si bien existe un poder, no obra contrato de servicios profesionales a partir del cual se pueda delimitar el alcance de la gestión encomendada, pues se habla de dos jurisdicciones diferentes, la civil y la
penal, por ello no se cuenta con certeza de que se haya cumplido o no con el encargo encomendado.
4. Pruebas allegadas en la investigación y el juzgamiento En la ampliación y ratificación de queja rendida por el señor Héctor José Herrera en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 4 de septiembre de 2018 indicó que conoció a los abogados Guillermo Enrique Alvarado Cruz y Luis Fernando Cardona Toro por intermedio del yerno del declarante Alexander Ardila, quien lo llevó a su casa, nunca fue a la oficina de los abogados, el yerno fue quien se encargó de hacer las negociaciones y acuerdos de honorarios con Guillermo Enrique Alvarado, no obstante el poder fue otorgado a LUIS FERNANDO CARDONA TORO, ya que el Dr. 8 Folios 379-380 c.o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 9 Minuto 24:30 y ss. del record Guillermo Alvarado les manifestó no poder firmar por ser empleado público.
Luego refirió que le pidieron $10.000.000 con destino a un seguro necesario para adelantar el proceso, no sabía que la cuenta en la cual se consignó el dinero era de la señora Leisla Restrepo Uribe, a quien no conoció. Fue a la audiencia de juzgamiento del proceso civil con el abogado CARDONA TORO, quien no dijo nada en la audiencia, una vez finalizó la diligencia llamó al Dr. Guillermo y Alvarado y ése le pidió $1.500.000 para interponer recursos, a lo cual no accedió el quejoso, desde ese momento no volvió a saber más de ellos.
Sobre la denuncia penal señaló que el Dr. Guillermo Alvarado le habló de un abogado penalista que adelantaría el proceso, pero nunca lo conoció. No recuerda si el abogado Guillermo Alvarado al momento de presentarse le exhibió sus documentos de identificación. Pero al observar la fotografía de la cedula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado registrado Guillermo Enrique Alvarado Cruz, manifestó no conocer a esa persona, no haberla visto antes. - Declaración de Alexander Ardite Román, rendida en audiencia de 19 de octubre de 201810, señaló que por intermedio de un compañero de trabajo en Noel conoció al abogado, verificó en Facebook y pudo establecer que el nombre completo es Guillermo Alvarado Arrauth, lo contactó y este le dijo que era abogado pero no ejercía por trabajar con el Estado, por eso le recomendó al doctor LUIS FERNANDO CARDONA, pero todas las comunicaciones se hacían con el primero de los nombrados; se reunieron unas cinco veces con los abogados, pero nunca en su oficina, sino en la casa de don Héctor en Bello, nunca le dieron dirección de oficina. Les 10 Minuto 02:10 y ss del record. pidieron el 50% de una póliza pues ellos asumirían el otro 50%, lo que se pagó primero $ 4.000.000 y luego $6.000.000 que fueron pagados por la familia, por consignación en la cuenta de la secretaria Leysla Restrepo y luego $400.000, para una asesoría al abogado. Señaló que los abogados no hicieron nada, que LUIS FERNANDO CARDONA si los representó en un proceso, pero muy mal, no sirvió que
hiciera una buena defensa porque no quiso apelar. Luego Guillermo le pidió $1.000.000 para una tutela. A la abogada Adriana Marcela Gallego la conoció cuando fue citado para la audiencia dentro del presente proceso disciplinario, ella les comentó que, lo sucedido con los abogados Guillermo y LUIS FERNANDO lo habían hecho con otras personas, no era la primera vez que la involucraban. Les manifestó que era amiga del hijo de Guillermo Alvarado, quien les había indicado que la abogada les colaboraría, ella figuraba en los documentos, pero nunca firmó nada. El abogado LUIS FERNANDO CARDONA habló con el declarante y le prometió entregarle los recibos, pero no lo hizo, no interpusieron la demanda civil ni la denuncia penal, en todas las reuniones siempre estuvo presente Guillermo Alvarado quien nunca presentó documentos para identificarse. Al presentarle las fotografías del abogado Guillermo Alvarado Cruz señaló que no corresponde a la persona que él conoció. -Declaración de Adriana Marcela Gallego recibida en audiencia del 19 de octubre de 2018, indicó que no conoce al quejoso ni se reunió con él en ningún momento, no redactó el poder, no trabaja en el área del derecho penal ni ejerce con otros abogados, no es la primera vez que la citan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por hechos similares, por lo que va a interponer una denuncia penal. Al observar las fotografías de Facebook correspondientes a Guillermo, indicó que lo conoce pues estudio con un hijo del señor de nombre Jeison Alexis Alvarado Arrauth y sabe que su padre
Guillermo Alvarado es profesor de inglés, trabaja en una organización de derechos humanos y estudió derecho en la Universidad Autónoma, pero no se graduó. -Declaración Juramentada de Tamara Mabel Herrera Ramírez, rendida en la primera sesión de la audiencia de juzgamiento de fecha 12 de diciembre de 2018, indicó que conoció al abogado LUIS FERNANDO CARDONA, ya que fue en varias ocasiones a la casa de su padre para darles información del proceso, asistía en compañía de otro señor de nombre Raúl Guillermo, quien era el que decía cuanto se debía pagar; les pidieron $10.000.000, con el fin de pagar la póliza que era obligatoria para el proceso penal, que ellos -es decir los abogadosdarían otros $10.000.000 porque la póliza era de $20.000.000. Antes de realizar la audiencia el señor Guillermo los llamó para pedirle $1.500.000, pero le dijeron que no contaban con esa suma, por ello sólo le trasfirieron $500.000, sumas de las que no les dieron recibos. La última vez que hablaron con el abogado fue el día antes de la audiencia del proceso civil celebrada el 4 de marzo en el Juzgado 1 de Bello (no especificó el año de la audiencia ni la calidad el Juzgado); nunca conoció a la abogada que el llevaba el proceso penal, se firmaron los poderes y los abogados dijeron que ellos los firmarían después. Cuando perdieron el proceso civil estuvieron intentado comunicarse con los abogados para que les devolviera el dinero entregado, pero no lo lograron.
Testimonio de Cesar Díaz Cueto recibido en la audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 2018 indicó que conoció al abogado LUIS CARDONA TORO, en un proceso que el señor Héctor Herrera Osorio le habla contratado con el fin de instaurar una acción de tutela contra el fallo proferido por el Juzgado 1° civil de Bello. El cliente le informó que tenía una serie de irregularidades como eI pago de $10.00.000 para una póliza que salvaguardaba el proceso. Indicó que asesoró a su cliente para que hablase con el abogado a fin de obtener una explicación sobre lo sucedido con el dinero. Citó al abogado a su oficina y este compareció, le pidió explicación sobre el cobro de una póliza tan costosa en un proceso de mínima cuantía, le pidió las respectivas facturas de la aseguradora, para corroborar la información y suministrársela al cliente, ante ello el abogado indicó que hablaría con el señor Guillermo para ofrecerle al profesional Díaz Cueto, una justificación de los gastos para lo que se comunicaría con él, desde esa reunión no volvió a tener contacto con el abogado CARDONA TORO.
Al escrito de queja se anexaron: I) Poderes otorgados a LUIS FERNADO CARDONA TORO y ADRIANA MARCELA GALLEGO, sin embargo, ella no firma (fl. 8 c. o.); II) poder que confiere el quejoso al doctor Luis Femando Cardona Toro para que instaure y lleve hasta su culminación denuncia penal en contra del señor Hernán Darío García Velázquez con presentación
personal en la Notaria Primera de Bello del 30/06/2015. Firman el quejoso y el abogado y aparece datos de la abogada Adriana Marcela Gallego sin su firma (fi. 9 y 10 xl), III) correos electrónicos, IV) copia de transferencias realizadas a la cuenta N° 02992199779; valor $500.000.00, 2016/03/02, $6'000.00 .00, y $4'000.000.00, 2015/02/26 (fi. 15 c. o.), V) 2 CDS, del audio de la audiencia en la cual se profirió el fallo por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello. - Allegadas al plenario: I) certificado descargado de la página de Registro Nacional de Abogados en la que se verificó que no aparece ningún abogado con el nombre "Raúl Guillermo Alvarado (fi. 103 a 105 c. o.); II) Copia de la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional del doctor Guillermo Enrique Alvarado Cruz (fi. 110 al 111 c. o.); III) certificación expedida el 19 de septiembre de 2018 por la doctora Cedía Suaza Torres, Sección de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, en el cual indica: “revisada las bases de datos que se llevan en este despacho no se halló registro alguno donde se encuentren vinculados los ciudadanos Héctor José Herrera Osario, Hernán Dado García Velásquez ni Guillermo Enrique Alvarado Cruz” (fi 129 c. o.); IV) oficio N°2097 allegado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad
certifica (fi. 138); V) actuó como apoderado de la parle accionada, el abogado Carlos Alberto Franco Gómez quien dio respuesta a la demanda en nombre del señor Héctor José Herrete Osario y presentó la demanda de reconvención, quien con posterioridad, sustituyó poder al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO quien dio nuevamente respuesta a la demanda en nombre del demandado, solicitó aplazamiento de la audiencia inicial, solicitó de manera extemporánea recepción de unos testigos así como allegó el interrogatorio a la parte demandada, asistió a la audiencia inicial, asistió a la diligencie de inspección judicial de inmueble objeto del proceso, acudió a la audiencia de instrucción y fallo. “Con respecto a la Póliza judicial, existe en el expediente, póliza judicial aportada por Quien actúo en le demanda como agente oficioso del demandante por el valor asegurado de $5'300.000, conforme lo exigido por el despacho en auto admisorio, pero escapa del despacho el conocimiento de pacto alguno por esta póliza pues no existe dentro del expediente, constancia de ello". - Inspección al proceso civil adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello con Rad. 2014.0540, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia11 sancionó al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V para el 2015, como responsable de las faltas
establecidas en el numera 1° del artículo 37, a título de culpa; numeral 3° del artículo 35 y numerales 5° y 6° del artículo 30 a título de dolo, todas previstas en la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo concluyó que las pruebas obrantes en el proceso le permiten arribar a la conclusión, sobre la existencia material de la falta, pues el abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, actuando en representación del demandado dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa interpuesto por Héctor Darío García Velásquez con radicado 2014-0590, adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bello, conforme poder otorgado el 20 de mayo de 2015 y sustitución de poder que le hiciere Carlos Alberto Franco el 5 de junio de 2.015, no presentó recurso alguno frente al fallo desfavorable a los intereses de su mandante, proferido el 3 de marzo de 2.016. Así mismo le fue encomendado al abogado CARDONA TORO, mediante poderes suscritos el 15 de octubre de 2014 y 30 de junio de 2015 incoar 11 MP. Gloria Alcira Robles en sala Dyual con la Magistrada Gladys Zuluaga demanda de reconvención y denuncia penal en contra del señor Héctor Darío García Velásquez. Estableciéndose que en el curso del proceso civil, la demanda de reconvención fue presentada por el abogado Carlos Franco Gómez el 16 de octubre de 2014 y que obra certificación de la Fiscalía donde indica que no se halló registro alguno de proceso donde se encuentre vinculados en calidad de denunciante o indiciado Héctor José Herrera
Osorio y Hernán Darío García Velásquez. Además se le entregaron al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, por consignación a la cuenta de la titular Leysla Johana Restrepo Uribe $500.000 el 2 de febrero de 2016, $6.000.000 el 6 de julio de 2015 $ 4.000.000, el 26 de febrero de 2015 expensas que eran irreales, pues en el proceso es la parte demandante y no el demandado quien debía sufragar la póliza. Igualmente la Sala encontró certeza en la utilización por parte del abogado de intermediarios para obtener poderes y del patrocinio para el ejercicio ilegal de la profesión, pues recurrió a hacerse acompañar de un tercero que se presentó como abogado sin tener esa calidad y este negoció con los clientes la forma de pago de los honorarios así como su monto. Igualmente manifestó el a quo, se obtuvieron sumas de dinero para el pago de una póliza judicial, que no es de cargo del demandado, lo que constituyen expensas irreales. Con total certeza encontró que era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta imputada, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2.007, pues su conducta se muestra descuidada y con desinterés de su parte frente a los encargos asignados por su clienta. Evidenció a partir de las pruebas descuido, incuria, desinterés y por tanto le atribuye la falta a título de culpa. La Sala de primera instancia no encontró de recibo el argumento del defensor de oficio quien pidió considerar la aplicación de la duda probatoria, pues concluyó, la prueba era suficiente para predicar la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad de las conductas enrostradas. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el comportamiento desplegado por el togado ocasionó un evidente perjuicio de mala fe al patrimonio del quejoso que lo contrató y a quien no prestó los servicios encomendados en debida forma. De igual manera, se valoró la modalidad dolosa de una de las faltas enrostradas12 y, que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, luego se le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) VIESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para el 2.015, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad le las infracciones. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión al delegado del Ministerio Público el 4 de julio de 2019 y para los demás sujetos procesales mediante edicto fijado el 7 de julio de la misma anualidad, no se presentó ningún recurso de alzada, 12 La falta descrita en el numeral 4º del artículo razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1°) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, 13 Folios 416 y siguientes c.o. 1ª instancia. hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte e cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se
surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas".14 (…) "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, preci
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