CSDJ - F05001110200020160125801ADJUNTA20161007111445-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160125801ADJUNTA20161007111445-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cinco de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601258 01 Aprobado mediante Acta No. 093 de la misma fecha
Accionante: ÁLVARO MAURICIO MUÑOZ SIERRA
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 19 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por ÁLVARO
MAURICIO MUÑOZ SIERRA contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor MUÑOZ SIERRA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y seguridad
social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Señala el accionante, que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 26 de octubre de 2009, siendo su último cargo el de Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, desempeñado desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, de forma ininterrumpida. Agrega, que durante el año 2015 las medidas de descongestión fueron prorrogadas mes a mes, periodo durante el cual existió continuidad laboral hasta el 31 de octubre. Afirma que debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió de manera tardía el Acuerdo PSAA1510404 del 3 de noviembre del mismo año – mediante el cual se restablecieron las medidas de descongestión para ese mes-, se descontó de nómina el valor 1 Sala dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. correspondiente a tres (3) días de salario, afectando de esa manera no solo la remuneración salarial de ese tiempo, sino también la liquidación de bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales a las que aduce tener derecho en su calidad de Juez. Precisa el señor MUÑOZ SIERRA, que en virtud del restablecimiento de las medidas de descongestión, se entendió que continuaban vigentes los nombramientos de los jueces en los cargos de descongestión, por lo que estima que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no estaba facultada para
haber dispuesto su retiro del servicio de la función judicial por el lapso comprendido entre el 1 y el 3 de noviembre de 2015, toda vez que en su caso, no se configuró ni le fue comunicada ninguna de las causales enlistadas en el artículo 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – 270 de 1996. Así las cosas, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral, seguridad social, remuneración móvil y vital, por parte de referida Dirección Ejecutiva, al desvincularlo de la carrera judicial por esos tres (3) días. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la presente acción de tutela se le amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas la corrección de su certificado laboral, incluyendo los tres (3) días de noviembre de 2015, y en consecuencia se reconozcan y paguen los mismos de manera integral, liquidados atendiendo el salario realmente devengado, con los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos a que hubiere lugar. (Fls. 1 a 4).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del dieciséis (16) de agosto de 2016 (fls. 43 a 44) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, avocó conocimiento de la acción constitucional, y ordenó su notificación a las autoridades accionadas.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 45 a 49). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la
acción de tutela Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 50 a 63) Representada por la Asesora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, manifiesta frente a los hechos objeto de tutela, que no puede pronunciarse al no haber tenido dicha cartera actuación alguna dentro del trámite que generó el descuento de los tres (3) días del salario del mes de noviembre de 2015, los cuales pretende le sean pagados. Sobre el asunto, indica que no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien está vulnerando los derechos fundamentales promovidos por el actor, pues la entidad no está obligada a pagar el salario de los funcionarios de la rama judicial, razón por la cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que implica la necesaria desvinculación de esta autoridad del presente trámite. De otra parte, precisa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho del reclamante, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver este tipo de conflictos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, sostiene, que de acuerdo a los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, son funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar Juzgados cuando así se requiera, determinar la estructura y las plantas de personal de
las Corporaciones y Juzgados y “En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” (fl. 59). Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia (fls.69 a 73) por intermedio de su Director Ejecutivo, manifiesta que el programa de descongestión implementado por la Rama Judicial, tiene un carácter temporal y sin vocación de permanencia, estando supeditado a los Acuerdos que de manera potestativa expidiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, señala, que conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404, éstas comenzaron a regir tal y como expresamente allí quedó consignado, a partir de la publicación del acto en la Gaceta de la Judicatura, situación que se produjo el día 4 de noviembre de 2015, generándose así, la ruptura en el vínculo que le antecedía, pues discrecionalmente la Judicatura señaló los términos de inicio y terminación de la medida que adoptó. En este sentido, sostiene, que para los días 1,2 y 3 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa no había proferido Acuerdo de prórroga de la medida de descongestión, en consecuencia, para esas fechas no se encontraba operando, ni mediaba vínculo laboral con la Rama Judicial. Bajo este contexto, agrega, que no puede accederse a lo peticionado, en tanto no es posible asumir obligaciones a cargo de presupuesto de la Nación,
sin su debido respaldo legal y presupuestal. Respecto a la procedencia de la acción de tutela instaurada por el actor, advierte que no opera para este tipo de reclamaciones, en la medida que la naturaleza de lo solicitado está sometido al trámite ordinario de la vía administrativa, en la cual el accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. DESAJMR-16-69 del 12 de enero de 2016, estando a la fecha pendiente de la alzada por parte del Superior, es decir, que no se cumple con la exigencia de la Subsidiariedad. Conforme a lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, impetrado por el señor MUÑOZ SIERRA. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl. 5); Copia de certificado de tiempo de servicio en la Rama Judicial y de los cargos ocupados por el señor ÁLVARO MAURICIO MUÑOZ SIERRA, expedido por Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. (fl. 6); Copia de acta de posesión No. 745 – 24 de septiembre de 2014del accionante, como Juez Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. (fl.7); Copia de la Resolución No. DESAJMR 16-69 calendada el 12 de enero de 2016, por medio de la cual se resuelve una petición ejercida por el actor, la cual se le notificó personalmente, dándole a conocer, que contra dicha actuación
administrativa proceden los recursos de reposición y apelación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. (fls. 13 a 17); Copia de la Resolución No. DESAJMR16-5382 de abril 4 de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede un recurso de Apelación” del señor MUÑOZ SIERRA, por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. (fls. 18 a 21); Copia del Fallo de Segunda Instancia, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, radicado No. 2016-00741 -01, demandante CAMILO ANDRES ROJAS CASTRO, demandado Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. (fls. 22 a 28)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 19 de agosto de 2016 (fls. 74 a 77) el a quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el actor, al considerar el carácter residual o subsidiario de la tutela, pues en este asunto, el señor ÁLVARO MAURICIO MUÑOZ cuenta con otro mecanismo judicial para obtener su protección, esto es, solicitar ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, la defensa de sus intereses, como bien lo hizo; no obstante tal procedimiento gubernativo no ha culminado, dado que está pendiente resolver el recurso de apelación que el mismo
interpuso contra la Resolución DESAJMR 16-69 del 12 de enero de 2016. En este orden, sostiene el a quo, que una vez emitido el correspondiente pronunciamiento por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de persistir la inconformidad, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los actos administrativos que negaron el pago de su salario y demás prestaciones sociales, vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual podrá solicitar la suspensión provisional de la Resolución que hoy se alega. Igualmente, manifestó la primera instancia, que no se demostró por el accionante la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario conforme a la certificación emitida por el Coordinador de Administración Documental, el doctor MUÑOZ SIERRA viene vinculado a la Rama Judicial desde el 26 de octubre de 2009, percibiendo los salarios y demás emolumentos correspondientes, exceptuándose los tres (3) días de noviembre de 2015, circunstancia que no afecta su mínimo vital y móvil.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 23 de agosto de 2016 (fls. 83 a 84), el actor impugnó la providencia, argumentado, entre otras, que más allá de la falta de pago de esos tres (3) días del mes de noviembre del año anterior, la acción se fundamentó principalmente en la petición de “ordenar la corrección de mi certificado laboral, incluyendo los 3 días de noviembre de 2015 excluidos.”,
teniendo en cuenta que es un funcionario de carrera administrativa, que ostenta
la calidad de Juez en propiedad; y con dicho actuar, la Dirección Ejecutiva “de facto” lo terminó desvinculando por referido tiempo. En segundo lugar, afirma el accionante, el fallo de primera instancia nada dijo respecto a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, misma que fue fuese invocada en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad. Con lo anterior, solicita a esta Superioridad amparar los derechos fundamentales invocados.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia establecer si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional4 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con
los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico planteado. 3.1. - Solución al caso concreto. Precisa el actor, conforme a su escrito de tutela (fls. 1 a 4), que viene agotando la vía gubernativa, y en ese sentido, admite que su petición, inicialmente, ha sido resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. DESAJMR 16-69 del 12 de enero de 2016; actuación administrativa, respecto de la cual interpuso recursos de reposición y apelación, que el primero fue desatado por medio de la Resolución No. DESAJMR16-5382 del 4 de abril de 2016, en la cual se dispuso por la autoridad accionada no reponer y conceder la alzada, misma que está pendiente de resolverse. (fls.2, 13 a 21). Así las cosas, observa la Sala, conforme al acervo probatorio, que todavía no se ha agotado el procedimiento ordinario previsto por el legislador –actuación 4 Sentencia T480 de 2011
en vía gubernativa-, pues está pendiente que se desate el recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; dicho de otra manera, se está promoviendo un amparo constitucional contra una actuación administrativa que todavía está en trámite, de ahí que puede y debe el actor al interior de ésta, como efectivamente lo viene haciendo, continuar ejerciendo su defensa, haciendo uso de todas las herramientas jurídico-procesales ordinarias y extraordinarias de las que dispone, conforme al ordenamiento jurídico, las cuales para el caso objeto de estudio, son idóneas y eficaces. Lo anterior tiene su razón de ser, al haberse concebido la tutela como un mecanismo excepcional, subsidiario o residual, que no procede “de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos (…)”5Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Sin lugar a dudas, a juicio de la Corporación, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado, máxime cuando el actor surtida la vía gubernativa, en caso de persistir su inconformidad o controversia, contaría con el medio de salvaguardia apto y eficiente para controlar referidos actos administrativos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa,6 5 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 6 La Corte Constitucional en Sentencia T-030 de 2015, precisa “En particular, (…) que esta regla
general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. (…)”. en la cual podría solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el CPACA. Las anteriores circunstancias hacen improcedente la protección constitucional alegada por el señor MUÑOZ SIERRA. Al respecto, tenemos que Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.7 –Resaltado Nuestro-. De otra parte, el actor, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable e inminente, que indique la urgente y excepcional procedencia de la protección constitucional, más aún, cuando las circunstancias cuestionadas, no se está demostrando la afectación o riesgo a su derecho al mínimo vital. 7 T-1048 de 2008 En este orden de ideas, colige la Corporación, que al no superarse este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Con fundamento en lo anterior, esta Sala, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 19 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 19 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO MAURICIO MUÑOZ SIERRA contra el MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, el fallo de tutela está confirmando decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante la cual decidió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Álvaro Mauricio Muñoz Sierra contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien reclamaba sus derechos al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y seguridad social, al considerarlos vulnerados al haber sido desvinculado por tres (3) días de la carrera judicial, entre el 1 y 3 de noviembre de 2015. Devino lo anterior, porque el accionante siendo Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, estuvo sujeto a las medidas de descongestión, las cuales se prorrogaban mes a mes hasta el 31 de octubre
de 2015, la siguiente prórroga emergió por Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre del mismo año, por lo cual en la nómina del mes de noviembre de 2015, le fueron descontados los tres (3) días sobre los cuales reclama le sean pagados de manera integral, liquidados al salario devengado, con los correspondientes aportes a la seguridad social y demás emolumentos a que haya lugar. Mi disenso con el fallo aprobado por la Honorable Corporación, radica en que el Consejo de Estado en decisión del 6 de julio de 2016, radicado201600741, declaró en la sentencia , con efectos inter comunis , condenar al Ministerio de Crédito Público por omisión de los certificados de disponibilidad presupuestal, condenándolo al pago de salarios de los empleados de la Rama Judicial, en caso similar, respaldando sus argumentos en las reglas del Estatuto Orgánico del presupuesto, artículos 71 y 110, que prevén que se debe garantizar la existencia de las apropiaciones presupuestales. El Consejo de Estado en el Acuerdo 259 de 2015 por virtud de la Ley 1737 de 2014 dispuso el presupuesto para la descongestión para la Rama Judicial, por doceavas, por lo cual las prórrogas se expidieron mes a mes, y lo propio debió hacerse con los certificados de disponibilidad presupuestal. Por lo anterior es claro, que en tal sentido procedía la acción de tutela y considero razones suficientes para haber conferido el amparo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada