CSDJ - F05001110200020160126001ADJUNTA20170426154219-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160126001ADJUNTA20170426154219-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201601260 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MARTIN ENRIQUE JARAMILLO CORTES, quejoso en el asunto de la referencia, contra la providencia de 29 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MARTIN ENRIQUE JARAMILLO CORTES, promovió demanda reivindicatoria contra LUZ MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, cuyo conocimiento le correspondió al Dr. JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 050014003015-2015-00836-00. Siendo admitido por el Funcionario referido el 6 de noviembre de 2015. 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201601260 01
Referencia: Funcionario en Apelación 2.- Mediante decisión de 28 de marzo de 2016, el Juez FIERRO MANRIQUE, declaró extemporánea la contestación de la demanda, decreto las pruebas solicitadas por el demandante y fijó audiencia para el 18 de abril de 2016, a las 9 a.m.
El funcionario investigado, el 14 de abril de 2016, negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, efectuada por la demandada. El 18 del mismo mes y año, reprogramó la audiencia señalada para ese día, para cuando se tuviera disponibilidad de la sala de audiencia. Acto procesal que fue reprograma para el 23 de mayo de 2016 a las 9 a.m., audiencias a la cual no comparecieron las partes, por lo que fueron requeridas para justificar su inasistencia. 3.- Mediante auto de 22 de junio de 2016, el Juez FIERRO MANRIQUE, no tuvo por justificada la inasistencia de las partes a la audiencia del 23 de mayo de 2016, y en consecuencia declaró terminado el proceso verbal sumario de única instancia, en virtud de lo establecido por el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso. 4.- El 5 de julio de 2016, el funcionario investigado denegó el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión de 22 de julio de 2016, por tratarse de un proceso verbal sumario de única
instancia, y de mínima cuantía. 5.- En razón de la determinación de 5 de julio de 2016, el apoderado del señor MARTIN ENRIQUE JARAMILLO CORTES, presentó queja disciplinaria contra el juez JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación
DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión de 29 de agosto de 2016, profirió auto inhibitorio en favor del Dr. JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por considerar que no le asistía razón al quejoso por una supuesta falta disciplinaria del funcionario investigado, en razón de que la decisión de 22 de junio de 2016, en la cual el Juez FIERRO MANRIQUE, no tuvo por justificada la inasistencia de las partes a la audiencia del 23 de mayo de 2016, dando como consecuencia la declaración de terminación del proceso verbal sumario, promovido por el quejoso contra la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, se dio en aplicación a lo establecido por el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso. Destaca que el proceso tramitado con el radicado 0500140030152015-00836-00, es un proceso de única instancia, sin que fuese posible la apelación de las decisiones proferidas en su trámite. Expone que la inconformidad del quejoso, no puede traducirse en que la jurisdicción disciplinaria, revise las decisiones de la jurisdicción civil, toda vez que estas son independiente y autónomas, limitándose la primera a investigar y sancionar las eventuales faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales y abogados, sin que sea posible una instancia de revisión de las providencia dictadas por los jueces, ante la jurisdicción disciplinaria. Llega a la conclusión la decisión apelada, que la presunta actuación irregular del funcionario no es relevante desde el punto de vista disciplinario y por lo tanto no justifica la intervención de esta 3
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Referencia: Funcionario en Apelación jurisdicción.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del 29 de agosto de 2016, el apoderado del denunciante, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación, argumentando que lo pretendido era que se sancionara disciplinariamente a un juez por la violación del debido proceso, negligencia, omisiones y extralimitaciones, dentro del proceso reivindicatorio tramitado en su despacho. Destaca que su poderdante reside en los Estados Unidos, por lo cual
se requirió de trámites especiales para el reconocimiento de los poderes, pero todos estos requisitos se cumplieron desde el momento de la presentación de la demanda. Expone que acudieron a la audiencia fijada para el 18 de abril de 2016, y que cuando llegaron a la misma no les fue informado que la audiencia no se iba a realizar en razón de que la parte demandada había presentado solicitud de aplazamiento, la cual se resolvió el mismo día y no de manera anterior a la audiencia. Asegura que reprogramada la audiencia para el 23 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m, asistió en compañía de otro abogado y del demandante, pero nuevamente la parte demandada no asistió, solicitando que fuera reprogramada dicha audiencia, la cual fue aceptada en la misma audiencia por parte del Juez denunciado. Considera que sus derechos fueron vulnerados en la audiencia, porque el juez de manera extraña dijo que el poder que estaba apostillado correctamente no cumplía con los requisitos y que el remplazo 4
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Referencia: Funcionario en Apelación conferido por el demandante al señor Nelson Weimar tampoco está bien conferido.
Destaca que después de un año de trámites, le resulta muy extraño que el Juez venga a decir que el poder no cumplía con los requisitos, al asegurar que no estaba traducido, cuando el poder estaba en español.
Asegura que se presentó dentro del término de ley la excusa de no asistencia por el señor demandante Martin Enrique, en el sentido que sus ocupaciones laborales en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, no le permitían desplazarse hasta Colombia. Finaliza argumentando que se tiene muy claro que se trata de un proceso de única instancia, pero que esto no quiere decir que el Juez FIERRO MANRIQUE, puede hacer con el proceso lo que quiera, y sobre la actuación del juez en la cual centra su solicitud de disciplinar al denunciado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de de enero de 2017, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª| instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 17 de febrero de 2017. (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de enero de 2017 en cual consta que D.r JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil municipal de 5
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Referencia: Funcionario en Apelación
Oralidad de Medellín, no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 9 de febrero se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al 6
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Referencia: Funcionario en Apelación pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 7
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Referencia: Funcionario en Apelación sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el
fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- Del caso en concreto 8
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Referencia: Funcionario en Apelación El señor MARTIN ENRIQUE JARAMILLO CORTES, promovió demanda reivindicatoria contra LUZ MARINA GUTIERREZ GOMEZ, cuyo conocimiento le correspondió al Dr. JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 050014003015-2015-00836-00.
Tras una serie de actuaciones procesales, el Juez Fierro Manrique, mediante auto de 22 de junio de 2016, tuvo por no justificada la inasistencia de las partes a la audiencia del 23 de mayo de 2016, y en consecuencia declaró terminado el proceso verbal sumario de única instancia, en virtud de los establecido por el inciso 2| del numeral 4| del
artículo 372 del Código General del Proceso. Es contra esta decisión que el quejoso formula su pretensión disciplinaria. Sobre esto, plantea el quejoso que la argumentación del juez desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones del juez plagaron al proceso de nulidades. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto no es posible conceder el recurso de apelación sobre una decisión tomada en un proceso verbal sumario de única instancia, de tal manera que la pretensión sancionatoria punitiva del quejoso sobre este punto resuelta irrelevante para la jurisdicción disciplinaria. En este sentido, analizada la naturaleza del proceso reivindicatorio propuesto por el señor MARTIN ENRIQUE JARAMILLO CORTES, contra LUZ MARINA GUTIERREZ GOMEZ, resulta claro que el mismo se tramitó como un proceso verbal sumario de única instancia, por lo 9
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Referencia: Funcionario en Apelación cual resulta un imposible jurídico, someter a revisión del superior jerarquico del Dr. JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la decisión del 22 de junio de 2016, toda vez que esto desnaturalizaría la calidad de única instancia
del proceso tramitado con el radicado 050014003015-2015-00836-00. En otras palabras, resulta un imposible jurídico el exigirle a un juez que tramita un proceso de única instancia, que conceda los recursos de apelación que sean presentados por las partes en el desarrollo de dicha actuación. Como bien lo dice su nombre, se trata de un proceso de una sola instancia, donde lo decidido por el juez que conoce del asunto, no se somete a revisión del superior. Ahora, sobre la inasistencia de las partes a la audiencia del 23 de mayo de 2016 y los efectos de la misma. Debe decirse que el inciso segundo del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso establece: “(…) Cuando ninguna de las aprtes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. (…)” (negrilla fuera del original) Así las cosas, y en virtud de las pruebas obrantes en el expediente, esta Colegiatura considera que la decisión de no encontrar justificada la inasistencia de las partes a la audiencia del 23 de mayo de 2016, por el Dr. JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es una decisión adoptada por el funcionario judicial dentro del principio de Autonomía Judicial, sin encontrar vía de hecho en su conducta, toda vez que recibidas las excusas de las partes, consideró que las mismas no justificaban de 10
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Referencia: Funcionario en Apelación manera adecuada la inasistencia, situación que a la luz del artículo 372 referido, ocasiona la terminación de proceso.
Sobre el principio de autonomía judicial, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo expuesto, resalta la Sala que en el caso particular debe atenderse lo normado en el Código Único disciplinario (ley 734 de 2002), que en su artículo 150 señala de manera concreta que la indagación preliminar tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, citando igualmente los casos en los cuales podrá declararse de plano la decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta
disciplinaria que se le pueda atribuir al Dr. JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín; resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso INHIBIRSE de iniciar 11
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Referencia: Funcionario en Apelación investigación disciplinaria, por considerar que los hechos expuestos por el querellante no eran constitutivos de falta disciplinaria alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra Dr. JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez Quince Civil del Municipal de Oralidad de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los
intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Apelación
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
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