CSDJ - F05001110200020160126101ADJUNTA20180814111703-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160126101ADJUNTA20180814111703-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601261 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso a la abogada DIANA MARCELA PALACIO ROMÁN, sanción de CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Los herederos de la señora Luz Marina Estrada, elevaron queja disciplinaria el 13 de julio de 2016 en contra de la abogada Diana Marcela Palacio Román, quien fungió como apoderada de todos los sucesores en las 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y su homólogo
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601261 01
Abogado: Diana Marcela Palacio Román audiencias ante la Secretaria de Tránsito del Municipio de Itagüí, donde se adelantó la acción contravencional relacionada con el accidente de tránsito
ocurrido el 29 de Noviembre de 2015, en la calle 36 con carrera 36, donde perdió la vida la señora Luz Marina Estrada; así mismo la abogada en representación de los legatarios de la occisa presenta la reclamación de indemnización por muerte ante QBE Seguros S.A., la cual supuestamente le fue negada. En vista de lo anterior en mayo de 2016, los quejosos consultaron a otra abogada en lo referente a su concepto ante la aseguradora pues no había ningún pronunciamiento por parte de la disciplinada; es así como el 2 de junio de 2016, QBE Seguros S.A, emitió un comunicado en el cual informó la entrega a la abogada de la suma de $8.054.375oo, producto de la indemnización en la cuenta No 4816546, lo cual corresponde al 50% de lo reclamado a la aseguradora. Por lo anterior censuran los quejosos la mora de la togada en la entrega del dinero por lo cual la denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de Mayo de 2016; obteniendo su devolución mediante Conciliación. Consideran que su apoderada obró maliciosamente pues les había manifestado que no recibirían ninguna indemnización a sabiendas que la aseguradora ya había consignado ese dinero en su cuenta valiéndose así de
la inexperiencia de sus clientes2. 2 F. 1 al 3 c. o
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de DIANA MARCELA PALACIO ROMAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.876.996, quien se encuentra inscrita con Licencia Temporal No. 3251 No Vigente3, y quien no registra antecedentes disciplinarios4. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 07 de octubre de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, Para el día 01 de marzo de 20175. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en una sesión efectiva. El 01 de marzo de 2017, no se pudo realizar teniendo en cuenta que no se permitió el ingreso al palacio de justicia. i). El 26 de Septiembre de 2017, se realizó primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada6.
Durante esta audiencia se pone de presente el origen de la investigación y seguidamente le otorgo el uso de la palabra a la disciplinada la cual expreso,
3 F. 59 c. o 4 F. 60 c. o 5 F. 82 c. o 6 F. 88 c. o
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román que fue contratada en diciembre de 2010, envió la reclamación ante QBE Seguros el cual respondió el 26 de febrero de 2011, que objeta la solicitud de indemnización, haciendo devolución de los documentos aportados.
Comenta que se reunió con todos los herederos para informarles lo sucedido pero recibió agresión verbal y física por parte de ellos y les entregó toda la documentación. El 29 de Febrero se percata de un dinero por valor de $890.000oo, consignados a su cuenta sin indicativo de la aseguradora, por lo cual se acercó al banco a fin de saber su procedencia pero no le dieron la información, el 25 de abril le llegó los certificados de pago de indemnización, dado lo anterior llamó a los herederos para decirles que les devolvería el dinero y que de allí sacaría sus honorarios, ellos le expresaron que estaban de acuerdo. Alude que se encontró con la señora Adelaida para entregarle el dinero pero no lo recibieron porque ese no era el total. Refiere que fue citada ante la Fiscalía para audiencia de conciliación, y fue sancionada a pagarles $9.000.000 oo sin derecho a sus honorarios, los
cuales ya fueron sufragados 3.4. Cargos. Se calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor, diligencia a la cual concurrió el investigado.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román El Seccional de instancia formuló cargos el día 07 de octubre de 2016 contra la Abogada Diana Marcela Palacio Román, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, la togada posiblemente no devolvió el dinero consignado a su cuenta en el menor tiempo posible a sus clientes, tuvo a consideración el hecho de que la letrada hubiese devuelto el dinero según conciliación. 3.4. Decreto de pruebas: Notificado el disciplinado en audiencia de la anterior decisión, procedió La togada a solicitar como prueba, la declaración juramentada de la señora Luz Piedad Gómez, a la cual accede a practicar por parte de la magistratura. A su vez La Seccional de instancia decretó de oficio solicitar la certificación de la Fiscalía con el fin de comprobar si ya fueron pagados los $9.000.000oo de la conciliación7. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el
día 26 de octubre de 2017, a la cual concurrió la disciplinada, y los quejosos8. 7 F. 90 c. o. 8 F. 134 c. o
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román Se escucha en entrevista a la señora Beatriz Helen Estrada quien afirma que la abogada disciplinada entregó la suma de $9.000.000oo de acuerdo a conciliación firmada en la fiscalía9.
También se escuchó en versión libre a la señora Luz Piedad Giraldo Gómez quien afirma que trabaja con la togada y fue quien se reunió con los herederos para entregarles el dinero que les correspondía por la indemnización, dinero que no quisieron recibir porque pretendían una cifra mayor10. Se reanuda la audiencia de juzgamiento, el día 20 de noviembre de 2017, a la cual concurrió la disciplinada. La investigada rindió alegatos de conclusión. La disciplinada señaló que encuentra circunstancias que no sería bueno aclarar para que la magistratura tenga de presente que los quejosos actuaron con mala intención pues inicialmente la contratan para que realizara los trámites de la reclamación a nombre del señor German Serna Álzate quien era el supuesto compañero permanente de la occisa, una vez negada la solicitud se reunió con los herederos de la señora Luz Marina Estrada y les
informe que no habían aceptado la reclamación por cuanto faltaban documentos que demostraran el parentesco entre ellos, entonces los hijos de 9 Record 00:03:10 1° audio 10 Record 00:02:05 3°audio
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román la difunta le solicitaron al señor Germán que retirara la reclamación voluntariamente, que no tenía nada que ver con su mamá, en ese momento recibió agresiones verbales y casi físicas después de que ellos mismos lo incorporaron en este proceso.
Por otra parte asegura que no sabía la procedencia de ese dinero, pues a pesar de que averiguó en el banco, allí no le dieron información, colige que se enteró hasta que llegaron los soportes de pago de la aseguradora, pues esos valores fueron girados por partes. Además asevera que no le pagaron los honorarios y que antes tuvo que pagar en conciliación con la Fiscalía más de lo que les correspondía a los herederos, por tal motivo se estima que no existe una razón lógica y válida para que se considere que se haya violado alguna norma de la ley 1123 de 2007.
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió
sancionar a la abogada Diana Marcela Palacio Román, con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente11. 11 Fs 160 al 170 c. o.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román La magistratura consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, la abogada Diana Marcela Palacio Román devolvió el dinero, como lo certifico la Fiscalía, pero no existió causa que justificara a la letrada a permanecer en su poder con los dineros reconocidos de dicha indemnización por más de un año y dado el supuesto de que no tenía conocimiento de donde provenían los dineros consignados a su cuenta, en el instante que se enteró que ese dinero correspondía a la familia estrada, aunque estos no quisieran recibir el dinero, pese a que este se les envió con su secretaria Luz Piedad Giraldo Gómez, debió acudir a la figura de pago por consignación y así evitar incurrir en mora.
Destacó el Seccional que el dinero devuelto fue el producto de una vinculación que hizo la Fiscalía donde hubo conciliación, lo que concluye que existió mora en la devolución del dinero de un año y cuatro meses, esto es
desde el 25 de Abril del 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, por tanto la abogada resarció el daño no por su propia voluntad sino por la imposición a que fue sometida por parte de sus clientes al denunciarla ante la Fiscalía, y si bien la encartada manifestó que el pago se hizo en efectivo en la misma audiencia de conciliación y no en el mes de Agosto del 2017, en el cual la señora Yesenia lo comunicó a la Fiscalía, esta aseveración no se probó en el plenario.
V. CONSIDERACIONES
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12. (Subraya la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. 12 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román La falta por la cual fue hallado responsable a la abogada Diana Marcela Palacio Román está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción
dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace
parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 13 Ibídem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio15.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser
calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las
principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”18. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35-4 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato tendiente a representar a los herederos de occisa, Luz Marina Estrada, para realizar una reclamación de muerte por accidente de tránsito. Cabe señalar que la disciplinada no entregó el dinero que le había sido consignado en su cuenta bancaria por parte de QBE Seguros S.A, por el pago del 50% de la indemnización por muerte en un accidente de tránsito de la señora Luz Marina Estrada a sus herederos en el menor tiempo posible y tampoco justificó porqué al enterarse que ese dinero correspondía a ese caso específicamente del litigio y al no ser recibido por sus clientes, no buscó alguna alternativa como la figura de pago por consignación. Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibo el poder para representar Hermanos Estrada, no entregó los dineros recibidos 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román en el menor tiempo posible a sus clientes; sin que medie justificación que exonere la investigada de la inobservación del deber de cuidado y diligencia; máxime cuando para justificar la falta reprocha que la solicitud de la indemnización fue devuelta porque inicialmente la contrataron para que realizara los trámites de la reclamación a nombre del señor Germán Serna Álzate, quien era el supuesto compañero permanente de la occisa, una vez negada la solicitud se reunió con los herederos de la señora Luz Marina Estrada y les informo que no habían aceptado la reclamación por cuanto faltaban documentos que demostraran el parentesco entre ellos, entonces los hijos de la difunta le solicitaron al señor Germán que retirara la reclamación voluntariamente, que no tenía nada que ver con su mamá; circunstancia que debió haber sido advertida por la togada para demostrar a la aseguradora la relación que existía entre el señor German Serna Alzate y la occisa.
Cabe recordar que frente a la falta a la honradez la abogada por la cual fue llamado a juicio disciplinario, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente
con prontitud y celeridad, honradez, solicitando pruebas, presentando
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.
Por lo tanto, cuando la Jurista Diana Marcela Palacio Román injustificadamente, para el caso objeto de estudio, demoró la entrega del dinero en un lapso de tiempo bastante prolongado sin buscar una alternativa como el pago por consignación, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del
Estado”.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones19. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”20.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada Diana Marcela Palacio Román, de los deberes consagrados en el 19 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud
de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román Estatuto Deontológico del Abogado, cuestión a la que se ha insistido esta Corporación es el de fungir la profesión del derecho de forma diligente y con honradez, a lo que la abogada debió investigar e indagar de donde procedía el dinero que había ingresado en su cuenta y haberlo consignado o devolverlo de forma inmediata a sus clientes y no esperar un año y cuatro meses para realizar su devolución y mucho menos por denuncia ante la
Fiscalía. Por lo anterior estima la Colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual
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Abogado: Diana Marcela Palacio Román supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico
merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse
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