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CSDJ - F05001110200020160126501ADJUNTA20170905155912-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160126501ADJUNTA20170905155912-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601265 01 Aprobada según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

QUERELLADO: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

DE APARTADÓ-ANTIOQUIA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa MARÍA ELENA SÁNCHEZ AGUDELO, contra el proveído de 31 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia1, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ- Antioquia. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÓNEZ

(Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La doctora MARÍA ELENA SÁNCHEZ AGUDELO, mediante escrito de queja del 13 de julio de 2016 allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que presuntamente se presentaron una serie de irregularidades por parte del

Juzgado Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 2013-00223-00, porque no se dio cumplimiento a la ley 794 de 2003, Artículo 44 parágrafo 2 numeral 2, debido a que el arrendatario no pagó el canon del mes de febrero de 2015, el juzgado lo continuó escuchando y atendiendo sus peticiones. Asimismo, denuncia haber observado el retiro de un folio del cuaderno principal y que el despacho de manera subjetiva disminuyó el canon de arrendamiento por valor de $ 1.550.000 con el fin de escuchar en el proceso a un litisconsorte necesario. Estima además, dudosas las constancias secretariales del folio 350, toda vez que al parecer no se folió el cuaderno número 4. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido el a quo mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2016 resolvió INHIBIRSE de conocer la denuncia instaurada en contra del Juez Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia y como consecuencia de ello dispuso el ARCHIVO de la actuación. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En efecto, para dicha Corporación “(…) la jurisdicción disciplinaria no es competente para resolver inquietudes ni revisar procesos, por cuanto lo debe hacer ante el juez competente, toda vez que el proceso se encuentra aún ante la jurisdicción ordinaria, sin que sea función de la jurisdicción disciplinaria atacar las actuaciones de los jueces, que se entienden surtidas

dentro de su autonomía funcional.” Resaltó haber observado que la quejosa en su condición de abogada actuó durante todo el proceso, y pudo hacer uso de los recursos de reposición y de apelación cuando lo consideró necesario. Del acervo probatorio evidenció que incluso interpuso acción de tutela y solicitó ante la Procuraduría la vigilancia del proceso, sin probar por esos medios las supuestas irregularidades en el proceso, evidencia de que no existe rastro alguno de la vulneración al debido proceso, y es por ello que consideró que la queja no tiene vocación de investigación disciplinaria, concluyendo que las aseveraciones son muestra única de la inconformidad de la quejosa con respecto a determinaciones que el funcionario tomó en el proceso. Por lo anterior consideró que la queja objeto de investigación en el presente proceso se configuraba sobre la base de hechos disciplinariamente irrelevantes, lo que a la luz de los postulados del artículo 150 de la ley 734 de 2002 le permite al funcionario inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, tal como efectivamente ocurrió en el caso sub exámine. Resolvió además que teniendo en cuenta los pronunciamientos de la quejosa, y en específico con lo relacionado con las dudosas constancias secretariales, se debían compulsar copias con destino al Juzgado, dado que el sujeto disciplinario es el Secretario (a) del Juzgado Civil del Circuito de Apartadò-Antioquia y las actuaciones correspondientes escapaban de su competencia. Sumado a lo anterior, el a quo resaltó que llamó su atención los hechos por los cuales se investiga penalmente a la ahora quejosa, por presuntamente haber irrumpido en el local comercial que hace parte del proceso de

restitución de bien inmueble arrendado Rad 2013-00223 que se adelanta ante el Juez Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia para apropiarse de la suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($21.000.000), por lo cual dispone la compulsa de copias con destino a su misma Sala, para que se investigue si con ese actuar la abogada María Elena Sánchez Agudelo incurrió en falta disciplinaria (f. 43 a 47 del c.o). Por último y entendiendo que se hacen señalamientos que según su criterio tienen connotación disciplinaria, dispuso compulsar copias a la Procuraduría para investigar a:  Evelin Cristina Muños Monsalve en su condición de Profesional Universitaria Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Apartadó-Antioquia. Dispuso compulsar copias con destino a su misma Sala, Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia para investigar a:  Sandra Valvanera Arias Vargas en su condición de Fiscal Local por presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal con CUI 050456100498201300037 donde funge como demandante la ahora quejosa en contra de Edwin Alberto Duque Zuluaga.  Martha Beatriz Maturana Peña por sus actuaciones como apoderada en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia. Asimismo, dispuso compulsar copias con destino al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia contra el:  Secretario del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que de acuerdo al criterio de la quejosa

generan conductas que ameritan ser investigadas disciplinariamente. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, manifestando para el efecto que la decisión del a quo se fundamentó en un argumento único relacionado con la autonomía funcional de los jueces, y en que “la jurisdicción disciplinaria no es competente para resolver las ínquietudes que se presenten (…)”. Indicó que el hecho de que se vulnere de manera evidente lo dispuesto en el artículo 384-4 CGP referente a no permitir que el arrendatario sea escuchado sino hasta que se demuestre el pago de lo que se adeuda, constituye una clara muestra de la vulneración de los derechos e intereses del demandante, lo que a su criterio es base fundante para endilgar responsabilidad disciplinaria, sin importar si las “pequeñas inquietudes” pudiesen haber sido resueltas dentro del proceso en cuestión o que no hayan sido resueltas y demostradas por los otros medios de control interpuestos, pues deben diferenciarse las consecuencias procesales y la posible responsabilidad disciplinaria en el caso. Finalmente menciona al respecto del debate, el mal manejo de las medidas cautelares y específicamente sobre lo ocurrido con varios bienes muebles embargados y secuestrados, aunado a que los secuestres no rinden informes sin que el juzgado actúe de manera diligente tomando alguna medida para el efecto. Insistió que las actuaciones del Juez no se realizaron conforme a derecho, lo cual la afectó y perjudicó de manera directa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto En el caso sub judice, no se observa en la conducta del funcionario judicial, hechos que lo hagan merecedor de la acción disciplinaria, puesto que tomar

decisiones según los criterios de la órbita del derecho, las cuales no resultaron satisfactorias para la denunciante, no es razón suficiente para orientar al Estado a ejercer su potestad sancionatoria. En efecto, con respecto a la manifestación de inconformidad expuesta en la apelación, es decir a la permisión para que el demandado haya sido escuchado sin demostrar el pago de lo que se dice que se adeudaba, es evidente que el funcionario judicial emitió decisiones encauzadas dentro de su órbita funcional e independiente, aludiendo que buscaba proferir una medida proporcional que no entrara en detrimento de los derechos de cualquiera de las partes interesadas. Más aún, se verifica mediante el acervo probatorio que el Juez investigado sí impuso la carga de la consignación de los valores adeudados, so pena de que el proceso ingresara al Despacho para la emisión de sentencia sin escuchar efectivamente las argumentaciones que se consignaron en la contestación de la demanda. De este modo aseguró que “como medida proporcional que no vaya en desmedro de los derechos de la demandante ni de los derechos del codemandado, es necesario que para que éste último sea escuchado, aporte las constancias de pago echadas de menos, lo cual habrá de realizar en el término máximo de (3) días, so pena de que no sea escuchado y por tanto, ingrese el proceso a Despacho para la emisión de la sentencia correspondiente.” Así las cosas, es claro que el Despacho sí exigió la carga de la consignación para la contestación de la demanda, y para que los argumentos de la misma, fueran tenidos en cuenta, desestimando para tal efecto, las alegaciones de la acá quejosa.

El anterior argumento cobra fuerza de convicción si se tiene en cuenta que no se ha proferido decisión definitiva que infiera que el demandado ha sido efectivamente oído en el proceso, por cuanto el mencionado trámite no ha culminado con decisión que pruebe las alegaciones referidas. Por eso el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia aseveró que “(…) no puede darse nada por probado, pues será en la sentencia en donde se discuta, en materia sustancial sobre la vinculación del señor JOSÈ DOMINGO GÒMEZ SERNA”. Es así como el juzgador en este caso, valoró los derechos en tensión que le asisten al demandado y al codemandado vinculado como litisconsorte en el sentido en que:

1. La vinculación del señor José Domingo Gómez Serna por cuenta del contrato de arrendamiento, podría estar sujeto a una posible cesión o novación que lo desvincularía de la relación contractual objeto de investigación.

2. El articulo 424 C.P.C establece la necesidad de consignación de los cánones de arrendamiento para que los demandados pueda ser oídos.

Es así como el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó mediante decisión que consideró proporcional, no admite de manera definitiva la tesis planteada mediante la contestación de demanda, sino que le brinda una connotación preliminar en pro de los derechos de ambas partes, e impuso la carga de aportar los recibos y/o consignaciones correspondientes a los tres últimos períodos del contrato de arrendamiento que dice celebró con la demandante, y tan es así que alude “ sin que por ello pueda concluirse desde ya que está

probada la novación a la que alude en su escrito, pues se insiste, tal tema será objeto de controversia en la sentencia.”. (f. 39.c.o.) Es todavía más fuerte el último argumento considerando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado la inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 C.P.C 2 cuando existen dudas acerca del de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, al respecto menciona: “ (…) la subregla de inaplicación de los numeral 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.P está íntimamente ligada a la certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de arrendamiento de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior no es otra cosa que la prohibición para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de procedimiento Civil.”3 De acuerdo a lo anterior, el Juez Civil del Circuito de Apartadó no hizo otra cosa que velar por la protección de los derechos procesales y considerar la posibilidad de que el codemandado en este caso, JOSÉ DOMINGO GÓMEZ, no estuviera vinculado al contrato de arrendamiento y por ende se generara “duda respecto de la vigencia del contrato” con esta parte integrante. 2 Artículo 384 CGP 3 Sentencia T-118 de 2012.

Se suma a lo anterior, el pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia (f. 85 c.o.), dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la acá quejosa contra el Juez Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia, en el cual infiere que no observa la vulneración de derecho alguno, toda vez que la juez “(…) tomó las decisiones conforme a derecho, y en ningún momento se ha pronunciado respecto a la contestación de la demanda hecha por el señor JOSÉ DOMINGO GÓMEZ llamado como LITIS CONSORTE; no se han decretado pruebas, no se ha adelantado el proceso (…) “. Por otro lado, en lo concerniente al manejo de las medidas cautelares observa esta Sala que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia brindó respuesta oportuna y diligente a las inquietudes de la quejosa, realizó actuaciones consecuentes con el fin de lograr que el debido proceso fuera protegido e informó a los secuestres de los deberes que les asiste (f. 50 c.o.), sin evidenciar por lo tanto, actuaciones irregulares. En virtud de lo anterior, no se observan razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, toda vez que su comportamiento se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho en innumerables pronunciamientos: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” De manera que la queja se orienta a hechos que no tienen la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales y que simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en materia del procedimiento, sin que el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales puedan llegar indefectiblemente a conducir a la materialización de la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta evidente que el funcionario judicial no transgredió el

régimen disciplinario, asistiendo razón a la Sala a quo en dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profiriendo la decisión inhibitoria cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura. Vistos los argumentos y las actuaciones que constan en el acervo probatorio se considera que el Funcionario Judicial denunciado no transgredió el régimen disciplinario, razón suficiente para que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se confirme la decisión objeto de alzada, al tenor de la norma citada que a la letra reza: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”, se proceda a confirmar la decisión impugnadada dadas las consideraciones expuestas en esta providencia.” Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar con la actuación disciplinaria, porque no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales otorgada por la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Corporación ha dicho: “…Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia.4” 4 Rad. 201500060-01 aprobado en Acta No. 94 del 19 de noviembre de 2015. M.P. Maria Mercedes López Mora. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “… no se extiende el contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial … esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5 Por lo anterior ésta Sala destaca que el eventual desacuerdo frente a una decisión, no permite orientar per se la acción disciplinaria, pues ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Así las cosas, en el asunto examinado, esta Superioridad advierte la

inexistencia de conductas susceptibles de reproche ético, todas vez que no se vislumbra de qué manera el Juez Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 31 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ- ANTIOQUIA, y como consecuencia de ello dispone el ARCHIVO de la actuación, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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