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CSDJ - F05001110200020160128501ADJUNTA20200626145457-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160128501ADJUNTA20200626145457-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201601285 Discutido y aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN DE (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 2 SMMLV PARA EL AÑO 2015, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 6 literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja radicada el 19 de julio de 2016, presentada por el señor Diego Luis Mejía Ortiz, contra el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, fueron sintetizados por la primera instancia así: (…) “el señor Diego Luis Mejía Ortiz refirió que el 27 de mayo de 2015 su hija

Luisa Mejía Salazar otorgó poder al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de imposición de servidumbre, el togado radicó la demanda el 1 de junio de 2015, que correspondió bajo el radicado 2015-00327 al Juzgado 2° Civil Del 1 Sala dual integrada por las Magistradas CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

2 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito De Itagüí; no obstante, no subsanó los requisitos exigidos para su admisión, por lo que fue rechazada el 13 de julio de 2015” (FL. 1-4).

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELAÉZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71775025 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 109887 NO VIGENTE como consta en el certificado No. 249437, por esa dependencia el día 10/08/20162. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 560960 de fecha 10 de agosto de 2016, documentó que el abogado encartado, registra las siguientes sanciones disciplinarias:  Suspensión de 3 meses fecha inicio 15 de julio 2015, final sanción

14 de octubre 2015.  Suspensión de 6 meses fecha inicio 28 de abril 2016, final sanción 27 de octubre de 2016.  Suspensión de 2 meses fecha inicio 18 diciembre 2015, final sanción 17 de febrero 2016  Suspensión de 2 meses fecha inicio 25 de agosto 2015, final sanción 24 de octubre 20153. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con fundamento en el escrito de queja, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto del 10 de agosto de 2016 ordenó abrir investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de junio de 20174, en auto del 4 de mayo de 2017, se reprogramó para el 24 de 2 Folio 79 del C.O. 3 Folio 80 y 81 del C.O. 4 Folio 82 del C.O. 3 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio de 20175 a la que no comparecieron los intervinientes, se dispuso dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se suspendió hasta el 17 de enero de 20186, en auto del 1 de diciembre de 2017 se declaró al investigado PERSONA AUSENTE y se designó como defensor de oficio al

doctor Juan Esteban González7.

En consecuencia, el doctor González tomó posesión del encargo, se decretaron pruebas, en proveído del 6 de septiembre de 2018 se modificó la fecha para el 29 de enero de 2019, en la que se decretaron pruebas de oficio y fijó como fecha para reanudar la actuación el 15 de agosto 20198. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 15 de agosto de 20199, se dispuso la terminación de las diligencias respecto a que el abogado presuntamente no realizó el estudio de títulos, cobró expensas irreales, no radicó demandas de deslinde y amojonamiento, ni exoneración de servidumbre, negoció parte de la franja, objeto de servidumbre y construyó un inmueble en esta, intervino en la falsedad en los sellos del juzgado y no rindió informes de la gestión por aplicación a los principios de presunción de inocencia e indubio pro disciplinable, consagrados en los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007 de 2007, y en lo atinente a que no cumplió el encargo encomendado consistente en presentar querella de policía, porque su conducta no está prevista como falta. Formulación de cargos 5 Folio 83 C.O. 6 Folio 89 del C.O 7 Folio 96 del C.O. 8 Folio 143 del C.O, 9 Folio 156 del C.O. 4 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Magistrada Instructora con fundamento en las pruebas obrantes en

el plenario puntualizando la imputación jurídica y fáctica, que le pudiese hacer al togado investigado en los siguientes términos: (…) “sobre que el investigado no subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda en el radicado 2015-0327, se formularon cargos en su contra al presuntamente incumplir el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad de culpa y se previó el juzgamiento para el 5 de septiembre de 2019”.10 Audiencia De Juzgamiento Dentro de la correspondiente diligencia, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio doctor González Marín a efectos de presentar alegatos conclusivos, indicando: Alegatos De Conclusión El defensor de oficio solicitó declarar no responsable disciplinariamente al doctor GARCÍA PELÁEZ, ya que no se demostró el motivo por el cual el togado no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado para la admisión de la demanda en el radicado 2015-0327, habida cuenta que pese a que el quejoso, fue citado a las audiencias llevadas a cabo durante el transcurrir el investigativo, no compareció, por lo que no pudo ser escuchado en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, con la finalidad de esclarecer los expuestos en su escrito, y ante la imposibilidad de eliminar la duda advertida, debe resolverse en favor del encartado. En el evento de declararlo

responsable, pidió imponer la sanción menos gravosa. 10 Folio 156 del C.O. 5 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese estado pasaron las diligencias al despacho para emitir el fallo respectivo11

SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 30 de octubre de 201912, resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE 2 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 6 literal C del artículo 45 ejusdem a título de CULPA, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, tal actuación procesal fue resumida por el a quo así: (…) “Del recuento anterior, se tiene que la señora Mejía Salazar contrató los servicios profesionales del abogado investigado para que adelantara procesos de imposición de servidumbre y pese a que el togado presentó la demanda el 1 de julio de 2015, no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado para su admisión, por lo que el 13 de julio de 2015 fue rechazada,

comportamiento con el que desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa, al descuidar el encargo encomendado porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación. Respecto de los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio en alegatos de conclusión, en lo concerniente a que no se demostró el motivo por el cual el togado no subsanó los requisitos exigidos por el juzgado para la admisión de la demanda en el radicado 2015-0327, habida cuenta 11 Folio 166 del C.O. 12 Folios 169 del C.O. 6 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el inconforme no pudo ser escuchado en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, por lo que ante la imposibilidad de eliminar la duda advertida, debe resolverse en favor del encartado, se aclara que en el plenario reposan pruebas documentales que demuestran que el abogado aceptó el encargo encomendado por la señora Mejía Salazar y lo descuidó al no realizar las actuaciones propias de su gestión, y durante el transcurrir del investigativo no se probó que hubiera actuado amparado en causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por lo que, contrario a lo manifestado por la defensa no se advierte duda alguna que resolver a favor del investigado.

En lo relacionado a imponer la sanción menos gravosa, se informa que el

despacho graduará la sanción conforme a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. (…) Ahora bien, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque el abogado descuidó la gestión encomendada al no subsanar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda en el proceso radicado 2015-0327; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 80 registra 2 antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, consistentes en suspensión impuesta en los procesos radicados 2012-0328 y 2012-1063, se le impondrá al encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional”13. 13 Folio 176 del C.O. 7 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 8 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 9 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SANCIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 6 literal C del artículo 45 ejusdem a título de CULPA, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, pues del plexo probatorio la primera instancia pudo concluir que dicho letrado

desconoció de manera injustificada su deber de actuar con celosa diligencia profesional, pues no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. 10 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que, para la época de los hechos, la hija del quejoso le otorgó poder al disciplinable con el propósito de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de imposición de servidumbre, pues si bien es cierto, el togado radicó la demanda, este no subsanó los requisitos exigidos para su admisión por lo que la misma fue rechazada.

En los términos del contrato referido quedó claro sin vacilación alguna que el disciplinable desconoció el deber de actuar con celosa diligencia su encargo profesional, pues abandonó su compromiso para el que fue contratado, al no perpetrar las acciones jurídicas, pues con su actuar indiligente no atendió los intereses de su prohijada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación. De lo anterior, se pudo llegar a la conclusión que el proceder del profesional del derecho fue negligente, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del

mismo cuerpo normativo.

REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE 4 MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 2 SMMLV, para el año 2015, al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita 11 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 agravada por el numeral 6 literal C del artículo 45 ibídem, a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años

anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza del Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer las facultades punitivas. 12 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el

principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.)”. 13 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, fue sancionado en primera instancia con SUSPENSIÓN por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º, del articulo 37 a título de culpa (Ley 1123 de 2007).

Para esta Superioridad se encuentra evidenciada la actitud asumida por el letrado en comento, la cual lo ubica como trasgresor del contenido del

artículo 37 numeral 1 ibídem, en la medida en que el verbo rector que lo identifica estipula el hecho que el profesional del derecho incurrió en la falta de diligencia de la gestión que le fue encomendado, pues se advierte según lo expresado por el quejoso, que se le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de imposición de servidumbre el cual si bien radicó dicha demanda, este no subsanó los requisitos exigidos para su admisión por lo que la misma fue rechazada, luego entonces, se configura esta conducta por el hecho de demostrarse la indiligencia del encargo profesional, lo que implica la negligencia del asunto en comento. Conducta que se tipifica en la modalidad de culpa en el entendido que la hija del quejoso le confirió poder y le proporcionó los documentos requeridos para presentar dicha solicitud, sin embargo, el letrado no continuó con la gestión encomendada que se refiere en el sub examine, pues no se evidenció ninguna actuación en favor de los intereses de su prohijada y quedó demostrado una total omisión del togado frente al encargo encomendado. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: 14 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los

deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, omitió el cumplimiento del deber a la debida diligencia descrito en el numeral 10 articulo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, al desentenderse del cumplimiento de sus obligaciones, y abandonar la gestión a él encomendada, como negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogado de oficio de la señora Luisa Mejía Salazar, hija del hoy quejoso. Por consiguiente, la norma disciplinaria referida, fue trasgredida por la conducta omisiva del togado la cual va en contra del ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello, queda demostrada la antijuridicidad.

CULPABILIDAD.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o

culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del 15 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” Al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido de manera dolosa o culposa en la comisión de la conducta desplegada, que valga decir, para el sub examen, se tiene que el disciplinado sancionado, su comportamiento fue calificado bajo la forma de culpabilidad, culposa, tal como se ha tratado en los acápites

anteriores y en especial en la forma clara y precisa abordada por el a quo, en la decisión objeto de consulta. Como conclusión a este punto, en la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto se comprobó que el encartado no subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda en el proceso radicado 2015-0327, comportamiento que no se haya desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de CULPA, perpetrando con ello negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Comportamiento reprochado por cuanto no solo encuentra adecuación descriptiva dentro del catalogo que rige la profesión del derecho, sino que adicionalmente, vulneró sin justificación los bienes jurídicamente protegidos y que cueste decir, afectó a la mandante en este asunto. Conducta que se tipifica en la modalidad de culpa, puesto que aflora dentro del plenario los elementos configurativos para esta conducta, tal como se ha 16 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201601285

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inferido de los hechos jurídicamente relevantes y en especial, atendiendo la connotación de los medios de convicción que llevan a signarle la credibilidad a la quejosa.

DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.

Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 literal C) numeral 6 ibídem, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la

misma fue ajustada, máxime si acudimos a los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falt

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