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CSDJ - F05001110200020160128801ADJUNTA20191203110230-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160128801ADJUNTA20191203110230-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601288 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601288 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601288 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, el día 18 de julio de 2016, contra el abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, quien actuando en calidad de abogado de la Arquitectura y Concreto S.A.S. solicitó vincularla como Litisconsorte Necesario o en su defecto como coadyuvante de la parte demanda por medio de escrito radicado el día 23 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. Manifestó el quejoso que son contraparte en el litigio descrito y que el encartado en el escrito presentado hablando de la defensa del medio ambiente, dijo refiriéndose a la acción popular que el quejoso había instaurado en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE). “esta no puede ser utilizada de manera irresponsable, ni mucho menos para confundir a los Jueces de la Republica para alcanzar motivos particulares… de tal suerte que a través de infundadas interpretaciones de las normas ambientales, se rompan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza..”1 Por otro lado adujó el quejoso que el togado hablando del fin del derecho ambiental dijo: “… este fin no puede ser confundido, ni mucho menos

moldeado como lo hace el abogado González Villa, para obtener beneficios particulares sobre los beneficios efectivos, reales y generales que deben proteger las normas ambientales, acomodando en forma indocta y a su “antojo” interpretaciones jurídicas caducas para obtener un 1 Folio 1 a 4 c.o. queja disciplinaria

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. beneficio económico establecido en el artículo 1005 del Código Civil (por demás prescrito) que tanto defiende además solicitando a la Honorable Magistrada de manera inverosímil que se ordene la demolición en pocas palabras de todo un conjunto de edificaciones…, pues sólo así según la abrupta tesis del accionante “podría restaurarse el equilibrio ecológico y ambiental” que presuntamente quebranta cualquier edificación de este condominio”2

A continuación expuso el quejoso que el disciplinado lo acusó de ser temerario, de utilizar medios fraudulentos, de haber incurrido en conductas penales y de haber sido desleal, citando: “… Pues es importante recordar que la interposición temeraria de una acción frente a la administración de justicia, se ha considerado por la jurisprudencia, como una conducta antijurídica del accionante que se aprovecha de la forma propia del proceso, para obtener un resultado favorable utilizando medios fraudulentos.

Cabe mencionar que la posición ventajosa y de un alto grado de confianza procesal que se le otorga al accionante en este tipo de procesos, implica que el juez deba ser particularmente estricto al aplicar las consecuencias que se derivan de la falta de lealtad procesal, que constituyen una temeridad, y un ejercicio abusivo de la acción, generando consecuencias nocivas para la administración de justicia; es en razón a ello que deben existir consecuencias penales para el accionante que incumpla con el deber de moralidad procesal. 2 Folio 1 a 4 c.o. queja disciplinaria

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Para el caso en concreto que ocupa el presente escrito, dichas consecuencias podrían derivarse para el doctor González Villa, quien pudo haberse aprovechado de su posición ventajosa por el “conocimiento” que tiene de la norma ambiental, para a través de apariencias sustentar una acción popular en la cual ni siquiera se identifica claramente cómo se vulneran los derechos colectivos invocados, como quizás el único propósito de obtener un beneficio económico….”3 Estimando el quejoso que con las actuaciones descritas el abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO vulneró el articulo 28 numeral 7 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, solicitando se investigue disciplinariamente.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 10 de agosto de 2016,4 acreditó que el doctor ALEXANDER RESTREPO QUICENO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.546.707, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 89.805 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor ALEXANDER RESTREPO QUICENO, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante proveído adiado el día 3 Folio 1 a 4 c.o. queja disciplinaria 4 Folio 35 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 10 de agosto de 20165, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 21 de marzo de 2018, encontrándose presentes el disciplinado y el quejoso advirtiendo la no comparecencia del Ministerio Público, una vez instalada la

audiencia la Magistrada dio lectura a la queja materia de investigación y otorgó el uso de la palabra al encartado a fin de escucharlo en versión libre, en la cual manifestó de primera mano que remitiría copias de la sentencia que cita el quejoso donde éste fue sancionado por su temerario proceder y su mala fe en la acción popular incoada; adujó que los apartes del escrito presentado por el quejoso evidentemente obedece al que se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, adujo conocer al querellante desde hace más de 20 años encontrándose en múltiples actuaciones procesales pero siendo la primer vez que se tiene un pleito de carácter disciplinario; manifestó que el fondo del asunto se trataba de un litigio solucionado por la justicia y que eran 8 años en los cuales el quejoso atacaba el proyecto, que entre otras cosas siempre estuvo vigilado por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, sin que se evidenciaran irregularidades. En relación a la queja, advirtió que no se hizo una transcripción filial del texto del documento, por el contrario extrajo apartes selectivamente; no obstante refirò categóricamente no pretender menospreciar las cualidades humanas 5 Folio 37 c.o. Auto del Proceso Disciplinario

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

del actor sino las manifestaciones o argumentos propias del proceso, por ello en el fallo citado por el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la actitud del quejosos ameritaba un reproche basado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 por su temerario proceder; finalizó su intervención diciendo que la argumentación no coincide con la realidad procesal ni material descrita en la Acción Popular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuó la sesión el día 8 de octubre de 2018, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la no comparecencia del Ministerio Publico. Instalada la misma, se le reconoció personería jurídica al doctor ALFONSO CADAVID QUINTERO para que actuara como abogado defensor del encartado; seguidamente, la Magistrada de Instancia atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, procedió a efectuar la calificación de la actuación, procediendo a la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar el actuar del abogado en el hecho de haber aseverado manifestaciones injuriosas en contra del señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA en el escrito presentado el día 23 de junio de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, actuando presuntamente en contravía de los deberes profesionales, considerando la Magistrada a quo que las frases o los términos descritos por el encartado no iban encaminados a atentar contra el actor como persona, sino era

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. delimitado a la particularidad de la acción popular instaurada por el quejoso, por tanto, decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la Audiencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2018, el señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso, basándose en los alegatos de conclusión6 que presentó ante el Consejo de Estado el día 15 de junio de 2017, en sede de acción popular; refirió que a pesar que los apartes descritos en el escrito del 23 de junio de 2016, el disciplinado al no encomillar ni hacer referencia alguna, supone que son suyos, acusándolo de un delito que nunca cometió. Haciendo mención que como persona natural demandó en acción popular a CORNARE por tanto el Tribunal de Antioquia se equivocó con la acusación al afirmar que había

actuado de mala fe, aduciendo que la conducta del togado disciplinado si es una conducta injuriosa que imputa un fraude procesal y por lo tanto viola los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007, porque el investigado no tuvo mesura, seriedad, ponderación ni respeto con él, acusándolo de haber cometido un delito. Traslado a los no apelantes. 6 Folio 68 a 94 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En función de no apelante concurrió el defensor del abogado investigado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la providencia, sosteniendo que la apelación presentada por el quejoso no ataca el fallo que se está investigando porque el objeto materia de investigación disciplinaria fue por el contenido del escrito presentado el día 23 de junio de 2016. Avanzando en su razonamiento manifestó que una vez revisado el documento escrito por el togado investigado en ningún momento expone la comisión del delito de fraude procesal. Por ende solicitó la confirmación de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66

de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente;

finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

ALEXANDER RESTREPO QUICENO.

Del caso concreto.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento que los apartes descritos en el escrito del 23 de junio de 2016, al no encomillar ni hacer referencia de la fuente, se presume que los mismos fueron incoados en su nombre, acusándolo de un delito que nunca cometió. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los

argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar del abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, quien no obró con mesura, ni seriedad, ponderación, respeto con el quejoso tipificándole una conducta punible de fraude procesal y así mismo adjudicándole el hecho de temerario en el actuar del ejercicio profesional, siendo ello conductas injuriosas. Por consiguiente la Sala expone como condición probatoria para sancionar al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la Tipicidad.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de la falta endilgada al abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, conforme a los cuales el a quo no consideró responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literario preceptúa: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos,

abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que

pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 8 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 9 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.10 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)11. 8 Ibídem. 9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 12. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios13”. En el caso del abogado ALEXANDER RESTREPO QUICENO, el juzgador de primera instancia consideró que con su actuar no había incurrido en la

comisión de ningún tipo de falta disciplinaria establecida en el Condigo Deontológico del Abogado, al considerar que los términos y las frases utilizados por el togado encartado en el escrito presentado el día 23 de junio de 2016, per se no es susceptible de reproche disciplinario, toda vez que su comportamiento o conducta no era constitutiva de una conducta disciplinaria, 12 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 13 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ya que sus argumento estaban enfocados en la defensa de los intereses de su representada y en demostrar el interés económico que le asistía al actor; Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervengan en los asuntos profesionales; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de las personas que intervengan en los asuntos profesionales o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor.

De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de

elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.

Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia

y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. Por otra parte, se evidencia que en el presente caso no se reúne el elementos de la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias o acusaciones temerarias efectuadas en el escrito presentada por el disciplinado, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues las

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