CSDJ - F0500111020002016013090120160928141851-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016013090120160928141851-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nro. 050011102000201601309 - 01 Aprobado según Acta Número 90, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 22 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela promovida por el señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, en contra de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
HECHOS:
Situación Fáctica. El señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, instauró acción de tutela2, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: Refirió el petente que cumplió los 60 años de edad en el 2013, razón por la cual, acudió a la AFP
PORVENIR S.A., con el fin de obtener la pensión o la devolución de los saldos de que trata los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, por ello la accionada mediante escrito del 15 de octubre del 2015, le reintegró los referidos saldos por valor de $20'636.416, pues no contaba con el número de semanas y capital suficiente para acceder a la pensión. No obstante lo anterior, afirmó el petente que la AFP PORVENIR S.A. omitió devolver el bono pensional al cual tiene derecho por haber cotizado en el extinto ISS, hoy Colpensiones, por el tiempo laborado en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; cuyo pago está a cargo de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
Asimismo, manifestó el actor haber realizado la petición directamente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin embargo, no ha 1 Sala integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Escrito recibido en el seccional de instancia el 08 de agosto de 2016, folios del 1 al 22. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela obtenido ninguna respuesta por parte de ésta, con lo cual le han conculcado los derechos invocados
en el amparo constitucional. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LA NORMA LABORAL Y DE PETICIÓN, vulnerados por la AFP PORVENIR y la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con la omisión del pago TOTAL de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS que contemple entre ello el BONO PENSIONAL por el tiempo cotizado en COLPENSIONES y el
laborado en el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES.
2. Que como consecuencia de lo anterior Se ordene a la AFP PORVENIR y/o la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a realizar la correspondiente emisión y pago del BONO PENSIONAL a fin de que la AFP PORVENIR, proceda a realizarme el pago del mismo conforme la normativa atrás enunciada.”(Sic para todo) ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto de ponente adiado del 08 de agosto de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor ZAPATA ZULETA, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.
Intervención de las Accionadas. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Jefe de la Oficina Jurídica mediante memorial de fecha 10 de agosto del 2016, solicitó desestimar el amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos económicos, pues el actor se duele por no haberse expedido el respectivo bono pensional a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, precisó que el accionante debe cumplir con los trámites administrativos respectivos para la emisión de respectivo bono pensional y no pretender a través de la tutela pretermitirlos, y que la Sociedad Administradora de República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A., desde el 19 de noviembre del 2015, vía magnética requirió la liquidación de los bonos pensiónales a nombre del señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, los cuales se encuentran pendientes de procesar conforme a la normatividad establecida para dicho trámite (fls. 32 - 40 c.o.). Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. Manifestó que ha sido diligente en adelantar los trámites pertinentes para requerir los bonos pensiónales del señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, ante
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor. Así mismo, afirmó la accionada que el petente al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez cuenta con otro mecanismo como es el proceso ordinario laboral, en el cual puede hacer valer las pretensiones relacionadas con la seguridad social y más exactamente con el beneficio pensional aducido en la demanda, lo cual conlleva a la improcedencia del referido amparo constitucional, pues no se demostró un perjuicio irremediable; de otro lado, sostuvo que se debe vincular a Caprecom como tercero con eventual interés (fls. 41 - 62 c.o.) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, profirió el fallo3 objeto de impugnación el 23 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debía declarar la improcedencia del amparo tutelar puesto que no supera el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Señala que:
“Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, el accionante señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, debe acudir primeramente a los mecanismos judiciales o administrativos previstos para tal efecto por la ley, y 3 Folios del 73 al 84 República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela formular las pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor. (…..) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, pues el simple aporte de las copias de las peticiones elevadas a la accionadas y las comunicaciones de respuestas de los trámites adelantados ante éstas, no implica per se, la existencia de perjuicio irremediable, se itera, por cuanto éste debe demostrarse al menos sumariamente, y el señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA no acreditó tal situación,(……)” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito4 del 26 de agosto del año que discurre, el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y expresando además que:
”Lo anterior trunca en todo cado con los postulados atrás relacionados que disponen unos términos para resolver las solicitudes de prestaciones, pues se encuentra ampliamente superado a la fecha, el término de 3 meses que establece la ley para su expedición sin que lo haya hecho la OBP, y adicionalmente, conforme la ley 700 de 2001 que busco mejorar las condiciones de vida de los pensionados, donde se establece en el artículo 4 como terminó definitivo para la resolución de las prestaciones de la ley 100 entre las que se encuentra la devolución de saldos, un periodo de 6 meses, ambos están más que satisfechos, de lo que contrario a lo argumentado por el juez de instancia, se desprende una clara vulneración de mi derecho de petición, que en conexidad afecta mi derecho a la seguridad social en condiciones eficaces para disfrutar de mis beneficios y al mínimo vital. Con lo anterior contrario a le considerado por el señor Juez, demuestra que el trámite de mi DEVOLUCIÓN DE SALDOS habiendo transcurrido el término legal para su resolución de fondo, está conllevando a que mi prestación se encuentre entorpecida por la demora injustificada en el trámite administrativo de parte de la OBP quien sí tiene a su cargo la emisión, expedición y liquidación del pago de los bonos pensiónales, que al decir de la Corte permite inferir una vulneración del derecho de petición y en conexidad la seguridad social, (…..) (…..) Así las cosas, es dable colegir que el hecho de no haberse emitido, expido, liquidado y pagado los bonos pensionales de los cuales soy beneficiario, genera una vulneración de derechos fundamentales 4 Folios del 102 al 105. República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela como los la seguridad social en conexidad con el derecho de petición e inclusive al mínimo vital. Por lo que el hecho injustificado de no realizar el trámite administrativo de la entidad accionada OBP generará la obligación de tutelar mis derechos fundamentales e imponérsele la carga de realizar dentro del término establecido por el magistrado la emisión, expedición y liquidación del bono pensional.” (Sic para todo) Con auto5 de ponente del 02 de septiembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 5 folio 112 c. o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por el señor ZAPATA
ZULETA, es que se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que expida y pague el correspondiente bono pensional para el poder adelantar las reclamaciones respectivas ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que conforme a los hechos expuestos por el accionante y las respuestas dadas por las República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela accionadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad. De acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”6 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Como acertadamente lo señaló la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A., las pretensiones relacionadas con la seguridad social y más exactamente con beneficios pensionales, se pueden hacer valer a través del proceso ordinario laboral, el que es idóneo y eficaz para estas situaciones. Procedimiento que el señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, no ha agotado, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. Es decir, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para ventilar su asunto. En segundo lugar, tampoco se encuentra el impugnante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional en materia laboral, o sea, que es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de
embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, las accionadas demostraron que le han dado respuestas de fondo y dentro del término normativo a las solicitudes formuladas por el peticionario. Todo lo anterior, le indica a esta Superioridad que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. 6 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601309 - 01 Impugnación Tutela Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que expida y pague el correspondiente bono pensional para que el señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, pueda adelantar las reclamaciones respectivas ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A., por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad . Entonces, al no reunir el requisito de la subsidiariedad, esta Colegiatura no
ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto, y tal como se precisó en precedencia, no se reúnen las condiciones exigidas para que proceda el recurso tutelar interpuesto, lo que implica CONFIRMAR la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 23 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar solicitado por el señor JOSÉ AICARDO ZAPATA ZULETA, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 10 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial