CSDJ - F05001110200020160131101ADJUNTA20191202064114-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160131101ADJUNTA20191202064114-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601311 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2019, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, advirtiendo la configuración de causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, para uno de los hechos. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria formulada por el señor ALDEMAR CARDONA DEL RIO contra el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA a quien le confirió poder el 23 de enero de 2010, para que presentara demanda ordinaria de mínima cuantía en contra del señor Darío Gómez Vargas, con el fin de que se declarara el incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de las mejoras realizadas al lote de terreno ubicado en Santa Isabel del Municipio de Urrao, para lo cual le abonó la suma de $ 150.000, sin embargo ha incumplido la
labor para la que fue contratado. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: Poder otorgado de fecha 23 de enero de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Copia del recibo de pago del 23 de enero de 2010, por valor de $ 150.000.
ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con certificado1 N° 273926 expedido el 8 de agosto de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, es portador de la cédula de ciudadanía número 15488484 y de la tarjeta profesional número 132928 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de septiembre de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y señaló el 4 de mayo de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Familia der UrraoAntioquia para notificar personalmente al abogado del auto de apertura de
investigación cumpliéndose el 18 de abril de 2017, sin embargo ante la incomparecencia del investigado, a la audiencia de pruebas y calificación se emplazó y se le designó defensor de oficio quien se posesionó el 27 de noviembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional, La audiencia de pruebas y calificación se realizó en varias sesiones los días 22 de octubre, 12 de diciembre de 2018 y 4 de febrero de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de Queja 1 Fl 7 c.o. de 1ª Inst. 2 Fl 96 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO El señor ALDEMAR CARDONA DEL RIO señaló que conoció al abogado desde el 2008 o 2009, y en el año 2010 suscribieron el contrato y poder con el fin de recuperar la letra o las mejoras para lo cual le entrego unos documentos (contrato de compraventa y la letra en original de fecha 10 de enero de 2010) y éste le indicó en el año 2015 que necesitarían un secuestre.
Añadió que se comunicaba con el abogado telefónicamente pero después no le volvió a contestar. Aseguró que cuando le dio la letra de cambio al abogado no se encontraba vencida, y en año 2015 cuando se comunicó con el investigado no le
informó que la letra estaba vencida. Precisó que el acuerdo de honorarios se reconocía al final del proceso, pero no recordó el porcentaje que pactaron. Argumentó que el dinero pagado al abogado fue para gastos de la demanda. Por ultimó suministro los números de celular donde se comunicaba con el investigado. Igualmente el quejoso aportó dos poderes, el primero con fecha 23 de enero de 2010 para interponer demanda ordinaria de mínima cuantía en contra del señor DARIO GÓMEZ VARGAS (f 120) y el segundo, para cobrar una letra del 23 de enero de 2011 (f 118). Intervención de la Defensora de Oficio La abogada Paula Juliet Calderón manifestó que “la queja se refirió frente a la demanda y no al cobro de las letras”. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria ya que el último documento que reposa en el expediente es del año 2010. Señaló que encontró una persona en Facebook con el mismo nombre de su defendido y al mostrarle la foto que tenia de perfil al quejoso, éste le indicó que si era su abogado, y en el mismo le señaló que se encontraba vinculado en la Defensoría del Pueblo.
Versión Libre de NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO El togado solicitó al despacho la prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo
señaló que estaría dispuesto a devolver al quejoso los $150.000 que le entregó para gastos del proceso. Añadió que “el ánimo es llegar a un acuerdo económico con él y mirar la posibilidad de confesar o no la falta, teniendo en cuenta la perdida de oportunidad que el señor Aldemar pudo tener con un eventual conducta mía con respecto a la letra de cambio”. Acto seguido la Magistrada desistió de la prueba de la compañía Claro, pues la misma se había solicitado con la finalidad de ubicar al investigado, y establecer el quejoso a que abonado telefónico se comunicaba con él. Igualmente señaló que efectivamente en cuanto a la indiligencia, ha operado el fenómeno de la prescripción, sin embargo indicó que la entrega de dineros para gastos procesales es una conducta de carácter continuado. Pruebas allegadas y decretadas Se allegó el 7 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia3, certificado en que consta que no se halló ninguna demanda presentada por el abogado en contra del señor Darío Gómez Vargas. Se allegó por la Defensoría del Pueblo de Medellín4 certificación de los periodos en los cuales ha estado vinculado el abogado Nelson Fernando Idarraga Montoya, así: “desde el 23 de agosto de 2001, a la fecha tiene contrato de prestación de servicios vigente hasta el día 30 de diciembre de 2018”. El 4 de febrero de 2019 la Magistrada terminó la presente investigación a favor del abogado Nelson Fernando Idarraga, donde al comienzo de la audiencia el
3 Fl 136-137 del cuaderno original. 4 fl 123 de cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO investigado señaló que había resarcido el daño al quejoso entregándole $ 350.000, los cuales aceptó el señor Aldemar Cardona los aceptó.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 20195, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Nelson Fernando Idarraga Montoya. . Argumentó que “la falta de indiligencia se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la obligación del abogado comenzó el 23 de enero de 2010 y a la fecha ya han pasado casi 9 años desde el momento que se le otorgó poder al profesional del derecho”. Indicó la Magistrada que en relación con los dineros para gastos, en esa misma diligencia el abogado le devolvió al quejoso $350.000 para resarcir el daño por los $ 150.000 que le había entregado para gastos del proceso. Añadió la Magistrada que no se tiene prueba de cuándo se reunieron el abogado y el quejoso, prácticamente la relación se limitó al momento donde se le dio poder al abogado, esto es el 23 de enero de 2010.
Por lo anterior se debía terminar la presente actuación disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación por no estar conforme a la misma, frente a lo cual indicó porqué desde un principio el abogado no le manifestó “que esto esta vencido ya”, pues consideró “el me vacilo mucho tiempo que ya iba salir” 5 Magistrada Instructora Gloria Alcira Correal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 23 de mayo de 2019, para surtir la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos
que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado
de la Sala). Por lo anterior, el señor Aldemar Cardona Del Rio se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. La instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Aldemar Cardona, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado Nelson Fernando Idarraga, pues le confirió poder el 23 de enero de 2010, para que presentara demanda ordinaria de mínima cuantía en contra del señor Darío Gómez Vargas, con el fin de que se declarara el incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de las mejoras realizadas al lote de terreno, además al verificarse el expediente se encontró que el quejoso aportó un poder para iniciar una acción ejecutiva pretendiendo el cobro de una letra de cambio, sin embargo no inicio ninguna de las dos gestiones. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO La Magistrada de instancia terminó y archivó la presente investigación disciplinaria por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de la fecha del poder, es decir del 23 de enero de 2010.
En torno a la situación fáctica, para establecer si efectivamente la acción disciplinaria
se encuentra prescrita, primero se tiene que desde el 23 de enero de 2010 se le otorgó poder al abogado para que iniciara demanda ejecutiva y ordinaria, por el incumplimiento del contrato firmado el 17 de noviembre de 2009 y donde se comprometió el señor Darío Gómez con el quejoso a entregarle el 21 de enero de 2010 la suma de $ 6.200.000, amparado por una letra de cambio. Partiendo de lo anterior, se precisa que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación, tal como ocurrió en el presente asunto respecto al proceso ejecutivo En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de la indiligencia como era la de iniciar una acción ejecutiva7, donde se le otorgó poder el 23 de enero de 2010 con el fin de hacer exigible el cobro de una letra de cambio, no obstante la misma ya se encuentra prescrita, pues tenía tres años para iniciar el cobro judicial de las obligaciones contenidas en el título valor creado el 17 de noviembre de 2009, así mismo la fecha de exigibilidad era el 21 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2013 ya había prescrito la acción cambiaria.
De conformidad con lo anterior a la fecha han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 20 de enero de 2018, por lo tanto es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de 7 Poder a folio 118 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción, respecto del proceso ejecutivo.
La acción Ordinaria Se debe aclarar que el único argumento del apelante consistió en su desacuerdo con el abogado por no informarle que la acción estaba vencida. Con el propósito de verificar si la acción ordinaria todavía la podía iniciar el abogado, se estableció que el 23 de enero de 2010 se le otorgó poder al profesional del derecho para que presentara demanda ordinaria de mínima cuantía en contra del señor Darío Gómez Vargas, “por el incumplimiento de un contrato de compraventa de la mejoras introducidas de un lote terreno”8. En consecuencia a la fecha de la queja disciplinaria (25 de julio de 2016), el litigante todavía tenía la oportunidad de haber iniciado la demanda, al no existir una revocatoria del mandato, por lo tanto la
acción ordinaria no se encontraba prescrita como lo adujó la primera instancia. En conclusión, no es procedente la terminación anticipada, respecto de no haber iniciado el proceso ordinario, pues el abogado debe ser diligente en sus gestiones profesionales, por lo tanto se revocara la decisión de la Magistrada de Instancia, en relación con este asunto, porque todavía el investigado podía iniciar la acción ordinaria. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, por no haber iniciado el proceso ejecutivo, y que se continúe con la investigación disciplinaria en lo que tiene que ver con la indiligencia de no haber iniciado la demanda ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 8 fl 120 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 4 de febrero de 2019, proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por
medio de la cual se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, para en su lugar:
A. CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO, a favor del abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, en relación con el proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva.
B. Continuar con la investigación contra el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, respecto del proceso ordinario, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601311-01 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de Noviembre de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que debió confirmarse la decisión de instancia, por cuanto cualquier conducta disciplinariamente reprochable que en que pudiera estar incurso el abogado IDARRAGA MONTOYA, se encontraría prescrita, por tanto la Jurisdicción Disciplinaria ya ha perdido competencia para investigar o juzgar dichas conductas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. República de Colombia Rama Judicial
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Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 198-1717 folios y Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.