CSDJ - F05001110200020160131701ADJUNTA20200305172643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160131701ADJUNTA20200305172643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201601317-01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 16 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la
abogada MARINA ZAPATA DE CASTAÑO.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor William Hernando Rubiano Ramírez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. doctora MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, señalando al respecto que se encontraba en un proceso de insolvencia, siendo uno de sus acreedores Planautos Ltda, representado por la togada disciplinada y que no obstante esa situación la abogada continuó con el trámite de un proceso ejecutivo prendario en su contra. Sostuvo al respecto el querellante lo siguiente: “Aunque la abogada LUZ MARINA ZAPATA, apoderada de Planautos
S.A., sabía sobre la existencia de mi proceso de insolvencia, es consciente del estado actual de dicho trámite, nunca ha informado al Juzgado I Civil Municipal de Envigado de la existencia del trámite a fin de que el proceso sea suspendido. Por el contrario, la profesional del derecho continuó solicitando medidas cautelares que posteriormente fueron aprobadas por el Juzgado I Civil Municipal de Envigado. Debo recordar en este punto que esa actuación puede constituir una falta disciplinaria y también un delito (Artículo 445 Código Penal) que las autoridades tendrán que investigar para sacar las conclusiones pertinentes.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que la doctora MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 24.927.745 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 42322, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 8 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016, la Magistrada de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2017. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 31 de enero de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia de la querellada y su defensora de confianza, así como del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia
disciplinaria. Acto seguido, el querellante presentó ampliación de la queja, ratificándose en el contenido de la misma. Posteriormente, la disciplinable MARINA ZAPATA DE CASTAÑO rindió versión libre y al respecto manifestó que lo haría por intermedio de su apoderada contractual, a quien ya se le había reconocido personería para actuar. Relató que el quejoso y su esposa solicitaron un crédito de 31 millones de pesos a la empresa Planautos para la compra de un vehículo, deuda garantizada con una prenda sin tenencia. Únicamente pagaron una cuota por lo cual a inicios del año 2014 fue necesario iniciar el proceso ejecutivo con el embargo del vehículo. En ese proceso se dictó sentencia en contra del quejoso quien también adelanta un trámite de insolvencia en el que no se ha llegado a ningún acuerdo, pues pretende que se le reconozca un crédito de su suegro como un crédito prioritario. Relató que el vehículo se encuentra embargado pero no secuestrado. Acto seguido, la Magistrada de Instancia decretó solicitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo prendario radicado bajo el No. 2014-67 promovido por Planautos contra el aquí quejoso, a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado. También decretó solicitar en calidad de préstamo el proceso de insolvencia económica No. 2014-295 promovido por el señor William Hernando Rubiano contra Planautos y otros a instancias del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. Igualmente, se ordenó escuchar en declaración juramentada a la señora Ana María Ángel Barco.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional:
La audiencia tuvo continuidad el día 16 de mayo de 2019, con la asistencia del quejoso, de la querellada y su defensora contractual, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada Instructora incorporó las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior. Seguidamente, rindió declaración juramentada la señora Ana María Ángel Barco, quien sobre los hechos materia de investigación relató que era la Gerente General de la empresa Planautos S.A. y que conocía a la abogada disciplinada desde el año 1999, ya que ella les colaboraba en los procesos de cobro de cartera morosa de crédito de vehículos. Sostuvo que el quejoso era cliente de Planautos y que al incumplir del pago de un crédito de vehículos fue necesario demandarlo ejecutivamente. Afirmó que con posterioridad al proceso ejecutivo el querellante inició un proceso de insolvencia debido a su situación económica. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 16 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada
MARINA ZAPATA DE CASTAÑO.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no existía falta disciplinaria alguna por cuanto la abogada aquí disciplinada en representación de la empresa Planautos inició en el mes de
febrero de 2014, un proceso ejecutivo prendario contra el querellante, debido a que éste había incumplido con el pago de las cuotas de un crédito de vehículo que le había sido otorgado por esa empresa. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, el quejoso inició un proceso de insolvencia debido a su situación económica. Así las cosas, no es cierto que el proceso ejecutivo se haya iniciado después del proceso de insolvencia, por lo cual no existe falta disciplinaria alguna por parte de la disciplinable. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que al iniciar el trámite de insolvencia se debieron suspender todos los procesos ejecutivos que se seguían en su contra, pero que la abogada posterior a eso continuó actuando en el proceso ejecutivo de Planautos en contra suya, lo cual consideró irregular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.
3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor William Hernando Rubiano Ramírez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, señalando al respecto que se encontraba en un proceso de insolvencia, siendo uno de sus acreedores Planautos Ltda, representado por la togada disciplinada y que no obstante esa situación la abogada continuó con el trámite de un proceso ejecutivo prendario en su contra. Sostuvo al respecto el querellante lo siguiente: “Aunque la abogada LUZ MARINA ZAPATA, apoderada de Planautos S.A., sabía sobre la existencia de mi proceso de insolvencia, es consciente del estado actual de dicho trámite, nunca ha informado al Juzgado I Civil Municipal de Envigado de la existencia del trámite a fin de que el proceso sea suspendido. Por el contrario, la profesional del derecho continuó solicitando medidas cautelares que posteriormente fueron aprobadas por el Juzgado I Civil Municipal de Envigado. Debo recordar en este punto que esa actuación puede constituir una falta disciplinaria y también un delito (Artículo 445 Código Penal) que las autoridades tendrán que investigar para sacar las conclusiones pertinentes. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 16 de mayo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de
la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de la copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-067, a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, se tiene que la inculpada promovió contra el querellante una demanda ejecutiva por el incumplimiento de una obligación derivada de un crédito de vehículos que el quejoso había tomado ante la empresa Planautos. Posterior a la interposición de ese proceso ejecutivo el aquí querellante inició un trámite de insolvencia de persona natural, mismo que se tramitó en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. Tal y como lo sostuvo la Magistrada de instancia, dicho trámite de insolvencia fue posterior al inicio del proceso ejecutivo sin que se observe la comisión de ninguna falta disciplinaria en cabeza de la encartada quien se limitó a cumplir con su mandato al verificar que el quejoso se encontraba en mora en el pago de las cuotas que adeudaba a la empresa Planautos. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una
falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba documentales y testimoniales allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigada, pues lo que se observó en las copias del proceso ejecutivo y en la declaración de la señora Ana María Ángel Barco, Gerente de la Empresa Planautos, es que dicho proceso ejecutivo se inició con anterioridad al proceso de insolvencia de persona natural promovido por el aquí quejoso. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARINA ZAPATA DE CASTAÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial