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CSDJ - F05001110200020160134301ADJUNTA20200206124929-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160134301ADJUNTA20200206124929-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601343 01 (17283-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ 1 Sala conformada por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (M.P.) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

CORTÉS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VÍGENTES para el año 2015, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el articulo 29 numeral 1, ambos de la de la Ley 1123

de 2007, a título de dolo; y se absuelve de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 26 de julio de 2016, la señora MARIA RUBIELA OSPINA BARRERA denunció al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, en razón a que le otorgó poder para que la representara en su condición de demandada, en el proceso de pertenencia que se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, bajo radicado 2012-087, para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios el 20 de mayo de 2013, pero abandonó el encargo dado que no compareció a las audiencias en las que se iban a practicar las pruebas, pese a que le cobró los viáticos para tal fin. Refirió de igual manera que el disciplinado le recibió el mandato pese a que era servidor público porque laboraba en la Registraduria Municipal de San José de la Montaña. (Fl.1 a 3 del c.o de 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 273922 del 8 de septiembre de 2016, acreditó que el doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 98.664.211 se encontraba inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional No. 199339, vigente a para esa fecha. (Fl.30 del c.o de 1ª instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ

ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, el Magistrado de Instancia mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016 dio apertura al proceso disciplinario en contra de la misma, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando citar al abogado investigada y al representante del Ministerio Público. (Fl. 32 del c.o de 1ª instancia) 4.- Debido a que el disciplinable no se presentó a las audiencias en fechas estipuladas por la Magistrada de Instancia para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el 28 de junio de 2018 en audiencia designar al doctor OSVALDO MANUEL TUIRAN ARGELA como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 22 de enero de 2019. 5.- El 14 de marzo de 2019 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el defensor de oficio y la quejosa. Una vez acreditada la presencia de los intervinientes procedió a llevar a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de la queja: Indicó no volver a tener comunicación alguna con el abogado investigado después de haber presentado la queja, pues el le adelantaba tres procesos civiles y que para ello le dio la suma de $500.000 como adelanto por concepto de honorarios, pues durante la época en que se adelantarían los procesos, estimó que el encartado le comunicó que había sido nombrado Tesorero de la Registraduría del municipio de San José de la Montaña-Antioquia. 5.2.- Intervención del defensor de oficio: Previa entrevista con el

disciplinable, destacó ser cierto lo del contrato de prestación de servicios y que efectivamente se expidieron distintos recibos de caja a la quejosa, sin embargo no corresponde al proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se adelantaba en Turbo, pues eran varios procesos que le estaba adelantando a la señora María Ospina, entre ellos una sucesión. Asimismo, informó que para la época en que fue contratado por la quejosa no fungía como funcionario público. 5.3.- En referencia al decreto probatorio, la Magistrada de Instancia consideró las siguientes pruebas: - Versión libre del disciplinable. -Requerir a la Registradora de San José de la Montaña para que se sirva certificar el periodo y cargo en el que estuvo vinculado el encartado. -Requerir al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que certifique dentro del proceso 2012-0087, si el doctor González fungió como apoderado de la parte demandada, en qué periodo de tiempo, si presentó renuncia o sustitución de poder, las actuaciones que desarrolló dentro del proceso y a qué audiencias o diligencias no asistió; así como remitir copia de la sentencia proferida dentro del proceso. (Cd., Fl 80 y 81 del c.o de 1ª instancia) 6.- El 20 de mayo de 2019, la Operadora Disciplinaria dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la quejosa, el abogado encartado y el defensor de oficio, una vez acreditada la asistencia de los intervinientes, la Magistrada de instancia procedió a recepcionar la versión libre del disciplinable, de la

siguiente manera: 6.1.- Versión libre: Manifestó que efectivamente se trató de un proceso que inició en marzo de 2013 y para la época era abogado litigante, con la quejosa se había pactado inicialmente que la hermana de ella haría de funciones como dependiente judicial y estaría pendiente del proceso con el fin de minimizar gastos ya que ella vivía en Turbo. Adicionalmente, cuando fue nombrado en marzo de 2015 como Registrador del municipio de San José de la Montaña, hizo una renuncia de los poderes de los procesos que adelantaba y los entregó a los clientes directamente, en el caso de la quejosa, le dio la renuncia y la sustitución de poder a la doctora Liliana Castaño, quien sería la que adelantaría el proceso, posteriormente, la abogada le renunció a la señora María Ospina ya que tuvieron disconformidades. En ningún momento le comentó a la quejosa que el proceso se ganaría, pues tal afirmación no era posible asegurarla, además, ella se comunicó con él en distintas ocasiones en el lugar donde laboraba (Registraduría Municipal de San José de la Montaña), razón por la cual no resulta ser cierto que ella no tenía como ubicarlo. Eventualmente la señora Ospina le recibió renuncia del poder. Asimismo, la quejosa se reunió con la abogada Liliana Castaño para poder culminar el proceso de pertenencia, y tuvo conocimiento que la quejosa revisó personalmente el proceso, no solo la hermana, además, la señora Ospina nunca le solicitó devolución de dineros que le había dado por honorarios. Finalmente se dio cuenta del fallo por la misma quejosa y le dijo que el

único recurso que le quedaba era el de revisión, sin embargo, él no se comprometió a llevarlo a cabo. 6.2.- Ampliación de la queja: Afirmó que el abogado le recomendó a la doctora Liliana Castaño, pero fue para un proceso distinto y ella no tenía conocimiento del manejo que se le debía dar a ese proceso, sin embargo, el abogado le comentó que no se preocupara, dado que él la asesoraba “bajo cuerdas”. Igualmente el abogado nunca renunció al poder otorgado. 6.3.- Calificación de la conducta: Para el primer cargo, la Juez disciplinaria tuvo en cuenta que el abogado firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de mayo de 2013 con su cliente, la señora María Ospina, con el objetivo de representarla en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de TurboAntioquia, proceso bajo el radicado 2012-0087, quien efectivamente contestó la demanda el 10 de mayo de 2013 y le reconocieron personería para actuar el 22 de julio del 2013, no obstante, desde la fecha anteriormente referida hasta el 10 de marzo de 2016, el encartado no realizó ninguna otra gestión en favor de su cliente, tampoco presentó renuncia y aún menos le fue revocado el poder, con lo cual desprotegió los intereses de su mandante, al no hacerse presente en las audiencias del proceso ni presentar alegatos de conclusión. Por lo que se profirió sentencia en contra de la quejosa sin que se hubiese presentado recurso alguno en contra de la decisión.

Por lo anterior, el abogado pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, violando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, actuación calificada a título de culpa. Ahora bien, el a quo destacó que el abogado investigado actúo en el proceso con radicado 2012-0087 desde el 10 de mayo de 2013, pues en tal fecha se dio la contestación de la demanda, y no renunció ni sustituyó el poder hasta el 10 de marzo de 2016, incluso después de haberse proferido la sentencia, a pesar de haberse posesionado como Registrador del Municipio de San José de la Montaña desde el 6 de abril de 2015, de igual manera, el abogado el 19 de septiembre de 2015 seguía recibiendo honorarios como abonos para actuar dentro del mencionado proceso y dentro de otros procesos más, quedando demostrado que la relación profesional continuó sin interrupción después de haberse posesionado en el cargo público. Ante lo anteriormente mencionado, se tuvo en cuenta la vulneración al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, siendo entonces reprochable la falta contenida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 del Estatuto Disciplinario del Abogado, falta incursa bajo la modalidad dolosa. (fl. 127-129 c.o. y CD) 7.- El día 27 de mayo de 2019 se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte de la Operadora de Justicia, con la comparecencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Una vez verificada la

calidad de las partes, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada de Primera Instancia procedió a complementar la antijurídicidad del segundo cargo que se le imputó en audiencia previa de Pruebas y Calificación Provisional, pues con la conducta que litera el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, con la misma falta también vulneró el deber renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos en donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, en todo lo demás sigue igual la calificación jurídica. 7.2.- Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público: Adujo que el disciplinable debe ser sancionado, ya que se supera cualquier duda razonable frente a los cargos que le fueron imputados al abogado, pues hubo incumplimiento frente al encargo profesional, además de faltar a sus deberes de manera dolosa e intencionada. Conforme a las consecuencias derivadas del descuido por parte del abogado en la gestión que le fue encomendada, solicitó que le fuese impuesta la sanción más drástica al encartado, dado que su cliente perdió su predio. 7.3.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Estimó que su prohijado le solicitó que allegara una declaración extrajuicio y un registro civil de nacimiento de su hija, con el fin de demostrar la dificultad del disciplinable de desplazarse hasta el municipio de Turbo para radicar la renuncia de poder. Asimismo, solicitó tener en cuenta

que no existían pruebas claras en el expediente, y que por lo tanto hubo varias contradicciones entre la ampliación de la queja y la versión libre el disciplinado. El defensor adujo no tener conocimiento acerca de que exista norma alguna que prohíba a un funcionario público cobrar honorarios que se le adeudaban desde el momento en que ejercía su profesión como abogado. De igual modo, el abogado tenía la convicción errada de que el memorial de la renuncia del poder había sido aportado por la quejosa al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y a pesar de reconocer que fue negligente, fue por el hecho de no tener con quien dejar a su hija para desplazarse hasta Turbo. (fl. 133 y 134 c.o. y CD) DE LA SENTENCIA “CONSULTADA” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 30 de agosto de 2019, sancionó a al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, a título de dolo, y se absolvió de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem. La Sala a quo analizó que, la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 endilgada al abogado en el pliego de cargos, dispuso de ciertos

aspectos estudiados, no quedando duda de que el togado fue indiligente en el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, al posesionarse en el cargo de Registrador Municipal desde el 6 de abril de 2015, le resultaba imposible adelantar cualquier acto defensivo en nombre de su prohijada, por cuanto ya se encontraba vinculado como servidor público, además, todas las audiencias de pruebas y etapas se agotaron a partir del 15 de abril de 2015, es decir, no podía ejercer la profesión de donde se estimó le era imposible jurídicamente asistir o actuar en el proceso señalado, por lo que absolvió por dicha falta referida anteriormente al abogado investigado. Dentro del segundo cargo, es decir, la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, encontró la Sala Dual que se adicionó dentro de la calificación, la infracción al deber del articulo 28 numeral 19, sin embargo al estudiar los hechos objeto de investigación disciplinaria, se estableció que no tiene relación con la conducta del disciplinado, por lo tanto, analizó la falta respecto a la infracción del deber del articulo 28 numeral 14 ibidem. Como quiera que la conducta cobra relevancia, por cuanto de acuerdo a certificación expedida por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Turbo, el disciplinado actuó en el proceso ordinario de pertenencia con radicado 2010-0087, como apoderado de la quejosa, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el momento en que se dictó sentencia, el 10 de marzo de 2016, dado que no renunció al mandato ni le revocaron el

poder y durante ese periodo, específicamente desde el 6 de abril de 2015, tomó posesión en el cargo de Registrador Municipal, recibiendo incluso pagos por concepto de honorarios de procesos que adelantaba en representación de la quejosa. Con lo que se permite concluir el a quo, la existencia de falta establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, con concordancia con el artículo 29 numeral 1 del mismo Código, pues el abogado investigado actuó en contra del régimen de incompatibilidades establecido para los abogados. Asimismo, el abogado no expuso elemento alguno para justificar el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007. Por último, la falta imputada se le dedujo a titulo de Dolo, derivada de la voluntad, libertad y consciencia, de continuar con el mandato que le fuera otorgado por la quejosa, a pesar de ser servido público. Finalmente, en referencia a la sanción se consideró los criterios estimados en el artículo 45 literal A) numerales 1 y 3, así como el literal C) numeral 3 de la Ley 1123 de 2007; es decir, la trascendencia social de la falta, dado que este tipo de conductas como las realizadas por el disciplinado, afecta la imagen de los abogados en la sociedad; también se tuvo en cuenta el perjuicio causado, porque a la quejosa se le desprotegieron sus derechos en el proceso objeto del reproche disciplinario; en último lugar, se comprendió la atribución de la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero, en tanto que ni su clienta, ni su hermana, ni la abogada Liliana Castaño se le puede

imputar responsabilidad en este caso. (fls. 135 - 149 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de noviembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de noviembre de 2019 expidió certificado No. 1082373, según el cual el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS registra las siguientes sanciones: - Suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, faltas cometidas artículo 35 numerales 3 y 4 numeral y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 7 de septiembre de 2017. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, faltas cometidas artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 5 de octubre de 2017. (fl. 13-14 c.o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 5 de noviembre de 2019. (fl. 16 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado JOSÉ

ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.664.211 y tarjeta profesional No. 199339, la cual se encuentra vigente. (fl. 30 c.o. primera instancia) Aclaración Previa Ahora bien, esta Colegiatura observa que el a quo incurrió en un yerro mediante auto del 15 de octubre de 2015, al conceder el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, pues a la letra dice lo siguiente: “(…) En el día de hoy, se pasó el expediente a despacho para estudiar el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, mediante escrito del 09 de octubre de 2019 (Fls. 160-164 c.o.), en contra de la sentencia sancionatoria proferida por esta Sala, el 30 de agosto de 2019 (Fls. 138152 c.o.) Teniendo en cuenta que la última notificación surtida se efectuó, el 01 de octubre de 2019 (Fl 159 c.o.), el término para interponer el recurso vencía el 08 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se advierte que el recurso de apelación se interpuso dentro del término de que trata el artículo 81 de la Ley 11123 de 2007, por lo cual esta Magistratura dispondrá la concesión del recurso deprecado” (fl. 165 c.o. primera instancia) Pues ante ello, entiende esta Superioridad que los términos para la presentación del recurso de apelación empezaban a contar el día 4 de octubre de 2019 y que en consecuencia estos vencían el día el 8 de

octubre de 2019, entones, el recurso de apelación fue presentado por el defensor de oficio el 9 de octubre de la misma anualidad argumentando principalmente lo siguiente: -Indicó que las actuaciones del quejoso dejan completamente claro que jamás actuó en el proceso objeto de controversia luego de posesionarse como funcionario público, pues se abstuvo de adelantar actuación alguna. - Afirmó que el pago de honorario, fue por concepto de dineros debidos al encartado, por cuanto el recibo del 19 de septiembre de 2015 no demuestra lo contrario. -Argumentó que el a quo arguyó que el investigado “guardo silencio, lo que resulta ser falso, en tanto que este brindó testimonio en el cual hizo saber que le había puesto en conocimiento a la quejosa de su nombramiento como funcionario, además, le presentó su renuncia como apoderado, al igual que le presentó a una abogada para que llevara adelante el proceso. -Estimó, que conforme a los criterios para la graduación de la sanción tomados en cuenta por el Juez de primera instancia no son de recibo, pues su actuar encaja dentro de la buena fe y la confianza en la quejosa, debido a que el encartado le entregó el memorial de renuncia del poder para que la señora Ospina lo radicara; además, no causo un perjuicio, en razón al no abandono de la quejosa, por cuanto le presentó a otra abogada para que siguiera adelante con el proceso; y finalmente no atribuyó responsabilidad a un tercero, en razón a que el testimonio del disciplinable fue mal interpretado por

la Sala, toda vez, que quería única y exclusivamente contextualizar la ocurrencia de los hechos. Aun así, el recurso fue presentado de manera extemporánea de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, para garantizar el debido proceso, esta será resuelta en grado jurisdiccional de consulta, tal y como se hará de manera subsiguiente. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el

cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ COORTES, está consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 aunado al artículo 29 numeral de la misma ley, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el

ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” El origen de la investigación se constató a partir de la queja presentada por la señora María Rubiela Ospina Barrera, en contra del abogado José Alexander González Cortés, en la cual manifestó haberle otorgado poder para que la representara en su condición de demandada, en el proceso de pertenencia que se adelantaba en el

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