CSDJ - F05001110200020160134901ADJUNTA20200626110806-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160134901ADJUNTA20200626110806-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349 01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA de incurrir en la falta prevista en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y en consecuencia le impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La presenta actuación encuentra su fuente en la queja presentada el 27 de julio de 2016 por el señor JAIRO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA, quien actuaba como apoderado judicial de Empresas 1 Sala dual conformada por la Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal y la
Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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Radicado No. 050011102000201601349-01 Públicas de Medellín ESP – EPM, contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA por presuntamente haber actuado como apoderado judicial como contraparte de Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM en diferentes procesos, existiendo una situación de incompatibilidad que le impedía actuar como abogado al encontrarse sujeto a una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión.2
2. El Seccional de instancia sintetizó los hechos de la siguiente manera: “Mediante queja presentada en la Oficina Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2016, el señor JAIRO DE Jesús JARAMILLO ZAPATA, puso en conocimiento de esta Corporación, la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, quien estando suspendido de la profesión en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 23 de enero de 2014, habría actuado como apoderado dentro de los siguientes procesos: Proceso de deslinde y amojonamiento radicado 2008-0214, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. Proceso reivindicatorio radicado 2016-00148, tramitado en el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Marinilla.
Proceso reivindicatorio radicado 2009-00134, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.”3 ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 1-5 (Cuaderno Original) 3 Folio 90 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201601349-01
1. El día 27 de julio de 2016, la queja fue repartida al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ de acuerdo con el acta individual de reparto.4
2. Mediante certificado No. 273923 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de septiembre de 2016, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 15510713 y tarjeta profesional número 1338495.
3. Igualmente, se verificaron los antecedentes del encartado mediante certificado No. 650380 expedido el día 7 de septiembre de 2016 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se evidenció que el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA poseía un antecedente disciplinario consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009.
La sanción correspondiente a la suspensión en el ejercicio profesional inició el día 24 de octubre de 2013 y finalizó el día 23 de enero de 2014.6
4. El día 7 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA y se dispuso fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el tres de mayo de 2017.7
5. El 3 de mayo de 2017 no fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que no compareció el investigado.8 4 Folio 1 (Cuaderno Original) 5 Folio 30 (Cuaderno Original) 6 Folio 28 y 29 (Cuaderno Original) 7 Folio 31 (Cuaderno Original) 8 Folio 35 (Cuaderno Original)
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6. Luego de no haber recibido justificación alguna por parte del investigado que explicara su inasistencia a la mentada audiencia, el Despacho instructor procedió a declarar al doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA como persona ausente y consecuentemente dispuso designar como defensores de oficio al doctor Christian Camilo Aguilar Flórez, doctor José Franklin Ayala Estrada y al doctor Franklin Estivin
Cuesta Mena.9
7. Teniendo en cuenta que ninguno de los abogados nombrados se posesionó como defensor de oficio del disciplinable, el a quo el día 28
de julio de 2017, procedió a relevarlos y designó como defensores de oficio al doctor Juan Carlos Martínez Castilla, doctora Daniela Arias Zapata y doctora Liyibetd Bernal Gómez.10
8. De igual manera, debido a que ninguno de los abogados nombrados se posesionó como defensor de oficio del disciplinable, el Magistrado Instructor procedió el día 19 de octubre de 2017 a relevarlos y nombrar como abogados de oficio del togado a los doctores, Michelle Alejandra
Lora Bahoque, Stefanny Benavides Rangel, Jhon Alexander Riaño Guzmán y Liliana Marcela Álvarez Giraldo.11
9. El día 28 de noviembre de 2017 se posesionó como defensor de oficio del disciplinado el doctor Jhon Alexander Riano Guzmán, en la misma diligencia se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de octubre de 2018.12
10. El día 8 de octubre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la comparecencia del doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA. En la mencionada audiencia, la Magistrada Ponente procedió a dar lectura de la queja interpuesta, acto 9 Folio 39 (Cuaderno Original) 10 Folio 47 (Cuaderno Original) 11 Folio 52 (Cuaderno Original) 12 Folio 64 (Cuaderno Original)
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Radicado No. 050011102000201601349-01 seguido el quejoso procedió a ratificar la queja presentada y aportó certificaciones para que reposaran en el expediente, al respecto indicó: “… en nombre de Empresas Públicas de Medellín y como ciudadano y apoderado, me ratifico en la queja presentada frente al señor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA y adicionalmente ofrezco al Despacho unas certificaciones en original expedidas por los juzgados Civil del Circuito de Marinilla Antioquia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, y en su momento una certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, se las ofrezco como pruebas…”13 La magistrada procedió a dar lectura a las certificaciones allegadas por parte del quejoso, continuó otorgándole la palabra al abogado de oficio del disciplinable, quien manifestó: “… se observa en el proceso que la queja pues esta fundada con unas pruebas sólidas, con las certificaciones que allega el apoderado de EPM son suficientes pruebas para continuar con el trámite del proceso…”14 Así las cosas, la Magistrada procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado, momento procesal en el que consideró: “…el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA a pesar de estar suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 24 de octubre de 2013 y el 23 de enero de 2014, mantuvo el poder, no sustituyó ni renunció al poder dentro de los procesos 2008-0214 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, apoderado
del señor Álvaro Antonio Burgos Uribe, reivindicatorio con radicado 2016-00148 adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Marinilla apoderado de los señores Héctor Aníbal Montoya Jaramillo y Luz 13 Folio 73 Cuaderno Original 14 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201601349-01 Marina Peña Restrepo y reivindicatorio con radicado 2009-00134 del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Antioquia apoderado del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo…”15 Respecto de la imputación jurídica, la Magistrada determinó que con su actuar el abogado podría haber inobservado el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, situación que puede resultar en la incursión por parte del togado en la falta prevista en el artículo 39 de la misma Ley, específicamente frente a la incompatibilidad establecida en el numeral cuarto del artículo 29 del Código Deontológico del Abogado. Atribuyó la Magistrada instructora la conducta a título de dolo. La Ponente resolvió fijar fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento para el día 22 de octubre de 2018.
11. Llegado el día y la hora señalada para celebrar la audiencia de juzgamiento, se instaló la audiencia y acto seguido la Magistrada Ponente realizó un recuento procesal y reconoció personería al señor
Edgar Arley García para actuar en calidad de apoderado de Empresas Públicas de Medellín en virtud de una sustitución de poder realizada el día 22 de octubre de 2018 por parte del señor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata. Acto seguido se le otorgó la palabra al abogado defensor para que alegara de conclusión, en este momento procesal indicó: “… no tenemos la claridad de cómo fue la notificación de mi representado de la sanción impuesta en el año 2013, no existe una certificación como tal, o la certeza desde cuándo empezó a regir la sanción o la suspensión y desde cuando mi representado tuvo conocimiento de la misma … es decir que las actuaciones que llevó a 15 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349-01 cabo a quien hoy represento puede que no estén enmarcadas dentro del término en el cual fue registrada la sanción en el Registro Nacional de Abogados, sin tener en cuenta que estas actuaciones que llevo a cabo mi representado no fueron advertidas por el juez o los jueces en el momento de realizar las actuaciones, hubo diferentes actuaciones en las cuales EPM alude en estos procesos que los despachos certificaron, pero al momento de realizar las actuaciones no se verificó por parte de estos 3 despachos judiciales si el apoderado, abogado Carlos Rivera era o no, estaba o no vigente su tarjeta y podía obrar
como tal, esta falta o este deber de verificar estas actuaciones no se realizó y no tengo certeza pues por la falta de comunicación con mi representado si el tenía conocimiento del proceso anterior en el cual fue suspendido en el ejercicio de su profesión, no sabemos si fue también a través de un curador ad litem o fue notificado de manera personal como lo ordena la Ley de la sanción impuesta y no sabemos tampoco desde cuándo empezó a regir la sanción pues se desconoce la fecha de registro de esta en el Registro Nacional de Abogados…”16 (Sic a todo lo transcrito) El abogado de oficio, en el mismo sentido expuso que su representado pudo haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria teniendo en cuenta los argumentos expuestos de manera previa relativos al posible desconocimiento de la sanción impuesta. Sin embargo, adujo que de encontrarlo responsable la Sala, se tuvieran en cuenta los criterios para graduar la pena relativos al perjuicio causado y la trascendencia social de la conducta. 16 Cd a Folio 88 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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12. Mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 201817, se profirió sentencia en donde se declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le
impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SMLMV para el año 2014.18 DECISIÓN CONSULTADA El Seccional de instancia arguyó que: “… considera la Sala que se encuentra objetivamente probado que el disciplinable incurrió en la falta que le fuera endilgada en la calificación de la conducta, toda vez que estando suspendido de la profesión, continuó ejerciendo como apoderado judicial en los tres procesos relacionados en la calificación de la conducta, e incluso realizando actuaciones, tal como pasó en el proceso reivindicatorio radicado 054404089002-2016-000148-000, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla-Antioquia, donde actuando como apoderado de los señores LUZ MARINA PENA RESTREPO y HECTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILO, el 21 de enero de 2014, presentó memorial mediante el cual descorre el traslado de la aclaración y complementación del dictamen. (…) De conformidad con el artículo citado, resulta claro para esta Corporación que el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, incurrió en la falta imputada, pues ejerciendo de manera ilegal la profesión, actuó como apoderado de varios clientes, aun sabiendo que 17 Folio 90-101 (Cuaderno Original) 18 Folio 58-84 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349-01 no podía continuar con la gestión profesional, mientras se cumplía la sanción impuesta en su contra, así las cosas, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 14 del artículo 28, y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.”19 En lo referido a la antijuridicidad de la conducta, el a quo expresó: “… el comportamiento descrito se adecúa en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación, en lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso.”20
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 19 Folio 96 y 97 (Cuaderno Original) 20 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349-01 constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública
COVID-19
Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349-01 en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del
25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, que con su ocurrencia surge como consecuencia la liberación de quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349-01 violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”21 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción.
(…). Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Al revisar detenidamente la actuación, se advierte la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la situación fáctica endilgada al togado encartado. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, el togado encartado se encontró suspendido para el ejercicio de la profesión desde el día 24 de octubre del año 2013, hasta el día 23 de enero de 2014 debido a una sanción confirmada por parte de esta Sala
mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2013 dentro del proceso disciplinario con radicado N° 05001110200020100024001, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201601349-01 Del expediente se extrae lo citado en antelación, a saber, a folio 28 del cuaderno original de primera instancia se encuentra el certificado N° 650380 expedido el día siete de septiembre de 2016 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se verificaron los antecedentes disciplinarios del encartado, certificado del cual se obtiene la información referenciada en el párrafo anterior. En el mismo sentido, la imputación fáctica que fundamentó la decisión del a quo se circunscribió de la siguiente manera: “Como se mencionó en el acápite de pruebas el disciplinable, en el periodo en el cual estuvo suspendido, vale decir 24 de octubre de 2014, y 23 de enero de 2014, NO RENUNCIÓ A LOS PODERES
QUE LE FUERAN CONFERIDOS POR SUS CLIENTES, dentro de los
procesos a saber: i) Proceso de deslinde y amojonamiento radicado 2008-0214, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, ii) proceso reivindicatorio radicado 2016-00148, tramitado en el Juzgado Segundo Civil de Marinilla, iii) proceso reivindicatorio radicado 200900134, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, tal como se demuestra con las certificaciones expidas por los despachos judiciales.”22 (Sic a todo lo transcrito) Así las cosas, de acuerdo con el planteamiento del Seccional de instancia transcrito con antelación, la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria iniciaba el día 23 de enero de 2014, fecha en la cual culminaba la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, de allí que la prescripción de la acción disciplinaria operará el día 23 de enero de 22 Folio 96 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601349-01 2019, quiere decir ello, que a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria y por tal motivo debe declararse la misma. Debe anotar la Sala que el reparto del asunto en esta Corporación se surtió el día 22 de marzo de 2019, es decir con posterioridad a la materialización del fenómeno prescriptivo. Resulta imperativo para la Sala declarar la extinción de la acción disciplinaria
por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido de acuerdo con lo que dispuso el legislador en el Código Deontológico del Abogado. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala declararla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la extinción de la Acción Disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201601349-01 CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del
Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201601349-01
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201601349 01 Aprobado en Sala No. 062 del 25 de junio de 2020 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201601349-01 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión de DECLARAR la extinción de la Acción Disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA y ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por cuanto la decisión a proferir debió ser la de DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, y no proceder a declarar la extinción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado
mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra