CSDJ - F05001110200020160137201ADJUNTA20191003120427-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160137201ADJUNTA20191003120427-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 72 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201601372 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Elkin Calad Zuluaga, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria 1 contra el doctor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ RUIZ, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. 1 Folios 5-5 vto Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES El 2 de Agosto de 2016 el señor Elkin Calad Zuluaga presentó queja disciplinaria contra el JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, con fundamento en que presuntamente el funcionario incurrió en una actuación constitutiva de falta disciplinaria y abuso de autoridad, al ordenar por medio de auto de 27 de julio de 2016, compulsa de copias en su contra, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntamente haber sustituido el poder que le había conferido el demandante, para el trámite del proceso Rad. No. 0500 1400 3009 2016 00 225 . Manifestó que el Juez dejó sin efecto dicha sustitución de poder, y requirió a la demandante para que le confiriera nuevo poder a otro abogado. Expuso el quejoso que el ejercicio del poder por el solo hecho de sustituirlo, no constituye falta disciplinaria” ACTUACIÓN PROCESAL Auto inhibitorio.- Realizado el reparto el 2 de agosto de 2016, mediante providencia de 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió inhibirse de iniciar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio investigación disciplinaria contra el doctor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ RUIZ, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de
2002. DECISIÓN INHIBITORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario, toda vez que no podía considerarse que había falta disciplinaria, el haber dispuesto la compulsa de copias en el trámite del proceso Rad. No. 0500 1400 3009 2016 00 225 en cuanto consideró que la sustitución del poder no podía realizarse, estando vigente una sanción de suspensión impuesta al abogado, lo cual podía constituir falta disciplinaria. En ese caso el funcionario procedió bajo el cumplimiento de un deber funcional, que es el de denunciar, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que considere como transgresoras del ordenamiento jurídico. Mal podría evaluarse el cumplimiento del deber de denunciar como una transgresión a los deberes funcionales del denunciado. El hecho de que el funcionario ordenara la compulsa, no emitió ningún juicio de valor frente a la eventual ilicitud disciplinaria; en este caso el funcionario que ordena la compulsa,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio estimó que podía existir una hipótesis a investigar, la cual sería determinada por las autoridades correspondientes según los elementos de prueba allegados al plenario.
RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión inhibitoria, el doctor Elkin Calad Zuluaga en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2016 (sic), mediante el cual la Sala se inhibió de adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ RUIZ, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN Refirió que el funcionario fue temerario al formular en su contra una queja fundada en desconocimiento del Estatuto disciplinario que rige el ejercicio de la profesión de abogado y solo con el ánimo de perjudicarlo. Replica que al leer el contenido del auto inhibitorio extrañaba que la Sala no se pronunciara sobre los aspectos objetivos de su conducta que ameritan la queja por parte del señor Juez, tornando el deber de denunciar en una cláusula general de impunidad para encausarla a personas y someterlas al desgaste y el daño que produce en la vida profesional y social, el estar sometido a un largo proceso acusatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Sostiene que su conducta al sustituir el poder obedecía a un deber legal que le imponía el contenido del ordinal 19 art. 28 de la Ley 1123 de 2007 y que frente a su lectura no es posible lógicamente hablar de falta disciplinaria en su conducta.
Sostuvo que posterior a los acontecimientos que siguieron a la queja del señor Juez, demuestran que existe una hostilidad en su contra, puesto que luego de haber fijado fecha para fallo y con posterioridad a la queja formulada por él, el funcionario decidió intempestivamente fallar el proceso de manera anticipada sin escuchar a las partes, la cual lógicamente falla en su contra con base en una argumentación sesgada, siendo prueba de ello la revocatoria que de ella hizo el Juez de Segunda Instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de mayo de 20172 le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho, con auto de 22 de mayo del mismo año3, se solicitó la acreditación de los antecedentes disciplinarios del funcionario denunciado, y se ordenó comunicar al Ministerio Público el trámite de segunda instancia adelantado y solicitó a la Secretaría Judicial, informar si cursan o cursaron otros procesos disciplinarios en esta Corporación por los mismos hechos. 2 Folio 3 C. 2da Instancia 3 Folio 6 C. 2da Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Ministerio Público.- Se notificó a la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su condición de Procuradora Delegada, el 12 de junio de 20174, quien rindió concepto sobre el asunto así: Señaló que en principio comparte la decisión de la Sala Disciplinaria Seccional, ya que en análisis de lo expuesto por el quejoso, tanto en su queja inicial cómo de su escrito de apelación, no se avizoran méritos para dar inicio a unas diligencias disciplinarias contra el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín. Por otra parte se observa que el mismo quejoso allega a las diligencias disciplinarias la copia del auto de 27 de julio de 2016, en el cual el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín, doctor Andrés Felipe Jiménez Ruiz, resuelve compulsar copias de lo actuado con destino a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura, considerando para ello lo siguiente: “ …para que se investigue la posible conducta, en la que pudo haber incurrido el abogado ELKIN CALAD ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.043.202 y Tarjeta Profesional No.53.281 del C.S de la J., al haber ejercido la profesión de abogado dentro del presente proceso sustituyendo el poder a otro profesional del derecho, encontrándose suspendido durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 de octubre
de 2016, en virtud de una sanción disciplinaria, tal como consta en el certificado No. 490055 de antecedentes disciplinarios de abogados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura visible a folio 277.” (sic). Por último considera el Ministerio Público, que contra la decisión inhibitoria de 30 de septiembre de 2016 no procedían los recursos, conforme lo dispuesto en el 4 Folio 10 C. 2da Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio artículo 115 de la ley 734 de 2002. Explicó que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial en cuanto a su creación configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de taxatividad porque donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.
Señala que la restricción en la intervención del quejoso, resulta de no tener éste la condición de sujeto procesal en la actuación disciplinaria, en cuanto se trata la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado, con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. La Sala Seccional Disciplinaria al declararse inhibida para adelantar la investigación disciplinaria, de ninguna manera consideró ni solucionó el fondo del
asunto, y que a pesar de ello concedió un mecanismo procesal que da la posibilidad de acudir en segunda instancia en procura de la revocatoria, aclaración o modificación de una decisión de fondo que no existe, otorgando de forma discrecional el recurso, y al tiempo contrariando con esto la naturaleza del mismo. Así las cosas se tiene que la decisión inhibitoria de ninguna manera hace tránsito a cosa juzgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Apelación de Autos Inhibitorios La primera consideración que debe realizar la Sala, está relacionada con el concepto dado por el Ministerio Público, al decir que la Sala de Instancia al declararse inhibida de ninguna manera consideró ni solucionó el fondo del asunto, y que a pesar de ello concedió un mecanismo procesal, en procura de la
revocatoria, aclaración o modificación de una decisión de fondo que no existe En este punto es propio acotar, que contrario a lo destacado en el escrito radicado por la representante del Ministerio Público, cuando afirma que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial en cuanto a su creación configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de taxatividad porque donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete Si bien es cierto la Ley 734 de 2002 determina taxativamente las decisiones susceptibles de apelación y en éstas no se enuncia el fallo inhibitorio, vale decir
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio que el alcance de la decisión inhibitoria, podría tenerse como una terminación de la actuación, con la salvedad de poder iniciarse nuevamente la misma, si se tienen nuevos elementos para ser analizados. Precisamente el alcance de la decisión no es el de cosa juzgada, pues ante la evidencia de situaciones fácticas nuevas, eventualmente se podría reactivar el aparato jurisdiccional y obtener un nuevo pronunciamiento sin violación del non bis in idem. Asimismo se ha definido por vía de interpretación, que si bien es cierto no existe taxativamente ordenamiento legal que disponga la apelación de autos inhibitorios, su conocimiento de parte de esta Corporación, se da con vista al resultado o
efectos jurídicos que implícitamente surgen frente a tal decisión, en cuanto la misma conlleva a la terminación o inactividad de la acción por parte del operador disciplinario. De ahí que la revisión en vía de apelación, surge del control por parte de esta Sala, ante una posible denegación de justicia de quien profiere la decisión en primera instancia, por cuanto la decisión inhibitoria que impide al operador disciplinario conocer de un asunto, está determinada por el legislador, y no producto de su mero capricho. Solventado lo anterior, procederá la Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante, respecto a su desacuerdo con la decisión inhibitoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Sostiene el apelante que el funcionario fue temerario al formular en su contra una queja fundada en el desconocimiento del Estatuto disciplinario que rige el ejercicio de la profesión de abogado y solo con el ánimo de perjudicarlo.
Contrario a lo expuesto por el memorialista, la Sala acoge el criterio planteado por el a quo en su pronunciamiento, al concluir que los funcionarios públicos, como es el caso del doctor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ RUIZ, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, están en el deber de denunciar ante las autoridades competentes, delitos, contravenciones y posibles
faltas disciplinarias de las cuales tuviera conocimiento, sin que ello implique que el comportamiento denunciado esté siendo calificado en su momento como irregular por parte del funcionario que lo denuncia; pues una vez la presunta conducta irregular, es puesta al conocimiento de la autoridad competente, será ésta quien definirá con apego al respectivo trámite legal según el caso, si la conducta es o no reprochable disciplinariamente. Ello en el marco de competencia que la ley ha fijado a cada funcionario conforme su especialidad. Bajo tal entendido, resulta sorprendente que un profesional del derecho, califique como conducta temeraria del funcionario, por el hecho de haber ordenado la compulsa de copias en el proceso, pues además de que esa decisión fue realizada mediante auto de 27 de julio de 2016, igualmente la misma estuvo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio suficientemente motivada, aunado al respeto de la presunción de inocencia del denunciado; nótese que en el contenido del referido proveído, el Juez dejó plasmada su decisión así: “Actuando de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código General del Proceso, se ordena compulsar copias de todo lo actuado en el presente proceso con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la posible conducta, en la que pudo haber incurrido el abogado ELKIN CALAD ZULUAGA, identificado con cédula
de ciudadanía No. 70.043.202 y Tarjeta Profesional No.53.281 del C.S de la J., al haber ejercido la profesión de abogado dentro del presente proceso sustituyendo el poder a otro profesional del derecho, encontrándose suspendido durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 de octubre de 2016, en virtud de una sanción disciplinaria, tal como consta en el certificado No. 490055 de antecedentes disciplinarios de abogados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura visible a folio 277.” (sic).(Las negrillas son de la Sala). Claramente lo que se observa, es que el Juez con la orden de compulsa, estaba facultado legalmente para ello, en cumplimiento de un deber legal, en cuanto avizoró la existencia de una posible falta disciplinaria del abogado, sin que con ello se entienda que desde ese momento estuviera determinando su responsabilidad disciplinaria. Replicó además el recurrente, que al leer el contenido del auto inhibitorio extrañaba que la Sala no se pronunciara sobre los aspectos objetivos de su conducta que ameritaron la queja por parte del señor Juez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio No encuentra procedente esta instancia, hacer pronunciamiento respecto de lo señalado por el apelante, por cuanto los aspectos objetivos y subjetivos de la
eventual falta disciplinaria del abogado deben ser ventilados en el proceso disciplinario que es independiente de éste, y el cual debe ser tramitado a la luz de lo dispuesto en la ley 1123 de 2007. Ello significa que las posible trasgresiones del abogado, bajo ningún apremio podían ser analizadas por el a quo, y menos aún en esta instancia, toda vez que el marco de actuación y pronunciamiento del proceso de la referencia está limitado a la denuncia formulada por el abogado quejoso contra el funcionario que ordenó la compulsa de copias, análisis que como quedó visto se realizó acertadamente, a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Igual consideración adoptará la Sala frente al cuestionamiento del apelante cuando advierte que los acontecimientos posteriores a la queja del señor Juez, demuestran la existencia de una hostilidad en su contra, puesto que luego de haber fijado fecha para fallo y con posterioridad a la queja formulada por él, el funcionario decidió intempestivamente fallar el proceso de manera anticipada sin escuchar a las partes, el cual lógicamente falló en su contra, con base en una argumentación sesgada, siendo prueba de ello la revocatoria que de ella hizo el Juez de Segunda Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Aunque sin duda los hechos anteriormente mencionados, se endilgan contra el
doctor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ RUIZ, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN., éstos se tornan absolutamente distantes de los que fueron puestos a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que son objeto de alzada por parte de esta Sala, siendo esa razón suficiente para descartar de plano su estudio, al no haber sido puestos a conocimiento del a quo, y por ende carentes de pronunciamiento por parte de la Sala seccional. Es por todo lo anteriormente analizado, que esta Sala confirmará la decisión de 30 de septiembre de 2016, al determinar la inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto el funcionario al compulsar las copias contra el quejoso, actuó en cumplimiento de su deber funcional de denunciar, sin que ello se pueda entenderse como una trasgresión a sus deberes funcionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR en todas sus partes la decisión inhibitoria de 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme lo expuesto en la parte motiva
del presente proveído. TERCERO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión al quejoso y al funcionario señalado por él.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601372 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial