CSDJ - F0500111020002016013930120161214160927-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016013930120161214160927-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
EPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado 050011102000201601393 – 01. Aprobado según Acta Número 107, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, el 29 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional formulado por GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, contra la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES.
HECHOS: Situación fáctica.
Mediante apoderado judicial, el señor GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ instauró acción constitucional de tutela, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: “Manifestó el apoderado del accionante que el señor Osorio Sánchez fue nombrado como liquidador dentro del auto de apertura del proceso de 1 Sala integrada por los Magistrados: Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jimenez.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela liquidación judicial radicado N° 28031 de la Sociedad Manatí S.A., tomó posesión del cargo el 26 de abril de 2013. Posterior a ello y cumplida las etapas procesales que establece la Ley 1116 de 2006 y del artículo 24 del Decreto 962 de 2009, indicó que se fijó como pago de la remuneración del liquidador veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), y una vez ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos se le pagaría el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, sin embargo la Superintendencia de Sociedades, sin fundamento legal, omitió fijarlos y pagarlos una vez quedaron en firme las referidas providencias. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2014, el señor Osorio Sánchez radicó solicitud de pago de sus honorarios parciales tal como lo establece el Decreto 962 de 2009, correspondiente al (40%), requerimiento que fue despachado desfavorable bajo el pretexto y argumentación de que se habían adquirido unos compromisos en la audiencia del 11 de abril de 2014, condicionándolo a pesar de que por disposición legal ya tenía derecho al pago de su remuneración, que se había dado y causado con anterioridad a dicha audiencia. Resaltó que transcurridos más de un año y medio en el ejercicio como
liquidador sin haber recibido la remuneración parcial a que tenía derecho, se le inició el trámite incidental de remoción del cargo mediante auto 400017675 del 4 de diciembre de 2014, luego de ejercer el derecho de defensa el señor Osorio Sánchez fue removido, frente al cual se presentaron los recursos de ley, sin tener decisión a su favor. Mediante auto 400-008451 del 27 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decidió la solicitud de la nueva liquidadora para que le fijara sus honorarios y le asignó como honorarios definitivos al señor Osorio Sánchez el diez por ciento (10%) sobre el monto de los honorarios, que previamente se habían fijado mediante Auto 400-000515 del 15 de enero de 2014, y por República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela el contrario el saldo restante del 90% se los fijo y asignó a la nueva liquidadora María Mercedes Perry Ferreira. El señor Osorio Sánchez, el 3 de junio de 2016, formuló recurso de reposición y apelación en contra del auto que fijó los honorarios, sin embargo el 27 de junio, la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto 400-011396 en el que resolvió negando y confirmando lo recurrido. En razón de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades - Regional
Bogotá, al fijar y tasar los honorarios de su poderdante, incurre en una vía de hecho, pues desconoce de manera arbitraria y caprichosa los preceptos normativos, de cómo el juez del concurso debe fijar y tasar los honorarios de los liquidadores y que corresponden a la Ley 1116 de 2006 y al Decreto 962 de 2009 en sus artículos 18, 23 y 24.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: "PRIMERO: En razón de lo anterior solicito Honorables Magistrados, el Restablecimiento de los derechos constitucionales y legales vulnerados a GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, en su calidad de ex liquidador, dejando sin efectos y decretando la Nulidad de los autos 400-008451 del 27-05-2016, que fijó los honorarios definitivos y del auto que resolvió el recurso de reposición, (400-011396 del 27 de julio de 2016), declarando: aQue mi poderdante al momento de haber quedado ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos, tenía el derecho adquirido, a que la Superintendencia de Sociedades le hubiera fijado y ordenado el pago del cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, estando en mora de pagar los mismos. Y que los mismos debieron haber sido reconocidos en la liquidación definitiva. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela bOrdenando que los honorarios profesionales definitivos, sean fijados, tasados y pagados de acuerdo al AVANCE de las etapa procesal en que el Juez de Tutela determine actuó el LIQUIDADOR
GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, PREVIA A SU REMOCIÓN.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENE tomar todas las medidas necesarias y conducentes en procura de restablecer el derecho constitucional y Legal al Debido Proceso por vías de hecho invocadas o por las demás violaciones al Debido Proceso por vías de hecho invocadas o por las demás violaciones al debido proceso que el Juez de Tutela considere en que hubiere incurrido la Superintendencia de Sociedades, en perjuicio de los interés del señor GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, ORDENANDO AL JUEZ
DEL CONCURSO, (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) DICTAR O PROFERIR UN NUEVO AUTO DE FIJACIÓN DE HONORARIOS DEFINITIVOS, conforme a los parámetros que fije el juez de tutela. Dentro de un término legal que se le señale.
TERCERO: ORDENAR que el pago de los honorarios provisionales que debieron ser FIJADOS Y PAGADOS cuando quedo ejecutoriado la providencia de aprobación adquirido y corresponden al (40%), están en mora de haber sido cancelados, y los honorarios definitivos que se fijen acorde a lo que determine el Juez de Tutela en el avance de las etapas del proceso hasta la que actuó mi poderdante, deberán ser cancelados una vez quede
en firme el Auto que así lo ordene. DE FORMA SUBSIDIARIA de tener mi poderdante que esperar la culminación del proceso liquidatorio, se ordene el reconocimiento y el pago de los rendimientos financieros a la tasa máxima que autorice la ley por: • Los Intereses que se hubieren generado por las sumas reconocidas desde la ejecutoria del auto, en que debía haberse cancelado el (40%) hasta la fecha en que efectivamente se realice su pago por parte de la liquidación. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela • Los intereses que se generen por las sumas reconocidas por la liquidación definitiva de los honorarios desde la ejecutoria del auto que los reconozca, hasta que se efectué el pago por parte de la liquidación.
CUARTO: ORDENAR tomar las demás medidas que determine el Juez de Tutela en procura de restablecer los derechos constitucionales y legales de mi poderdante" (Resaltado en el texto) (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de ponente de fecha 19 de agosto de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por el doctor OSORIO SÁNCHEZ, contra la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, y además vinculó como tercero con interés en el asunto, al MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO. Igualmente con auto de fecha 25 de
agosto de 2016, vinculó como tercero con interés en el asunto, a la Liquidadora de la Sociedad MANATÍ S. A., doctora MARÍA MERCEDES PERRY. Intervención de las accionadas. La SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, en su respuesta plantea que se declare la falta de competencia del Seccional, toda vez que el Juez competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es el superior del Juez que reemplaza, para este caso es, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, el expediente debe ser remitido a esa Corporación, para no proferir una sentencia nula. Que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se configura ningún defecto sustantivo ni fáctico y por contener pretensiones de orden económico. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela El MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO realizó su intervención con posterioridad a la expedición del fallo impugnado, solicita la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimidad por pasiva. La liquidadora de la Sociedad MANATÍ S. A., doctora MARÍA MERCEDES PERRY, solicita que se declare la falta de competencia del Seccional, toda vez que, el Juez competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es el superior del Juez
que reemplaza, para este caso es, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante porque la tasación de honorarios, se realizó bajo las normas que regulan la remoción y exclusión de liquidadores, y el pago no se puede realizar debido al incumplimiento total de sus deberes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación, el 29 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional formulado por GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, contra la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, a la cual fueron vinculados como terceros interesados el MINISTERIO de COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO y a la señora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su calidad de liquidadora de la sociedad
MANATÍ S. A.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debían tutelar los amparos solicitados. Señala que: “(…..) República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela Lo anterior demuestra que la Superintendencia de Sociedades no desconoce
ningún precepto normativo, por cuanto se interpretó por el juez competente las normas vigentes como el Decreto 962 de 2009, en especial los artículos 18 y 26 que lo facultan de manera expresa a reconocer un pago mínimo cuando se presenta el evento de la remoción de un auxiliar de justicia para decidir sobre los honorarios de los liquidadores removidos de su cargo, siendo el argumento normativo expuesto en los literales d) a i) del Auto 400011396 de 20162, quien analizó el plenario, tomando como pruebas obrantes en el expediente con las que ha resuelto de manera legal sus providencias. Además de que desde el comienzo del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades advirtió múltiples irregularidades en las gestiones del señor Gustavo Osorio Sánchez quien fungía como liquidador desde antes de la etapa de calificación y graduación de créditos, conllevando requerimientos que dieron a la remoción del auxiliar de la justicia como consta en Auto N° 400-013173 del 2 de octubre de 2015, lo que permite evidenciar que la regulación de honorarios se rigió por el artículo 18 y 26 del Decreto 962 de 2009, es decir por el tope mínimo, por lo tanto no existe vulneración alguna a los derechos del accionante, ya que la tasación de los honorarios se realizaron bajo normas que regulan la remoción y exclusión de los liquidadores como en el caso del señor Osorio Sánchez. En consecuencia, considera la sala que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no son arbitrarias ni caprichosas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto se encuentra entonces dentro del marco de
discrecionalidad que le confiere la Constitución Política (art. 230) y también es respetuosa de los parámetros consagrados por la Honorable Corte Constitucional. Resulta, entonces, imposible en sede de tutela, invadir la órbita de discrecionalidad e independencia judicial reconocida al Juez en nuestra Constitución Política, que le permite valorar libre y discrecionalmente la 2 32 a 34 Fl. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela prueba aportada al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Lo único que se vislumbra en el reproche del accionante, es que no comparte las apreciaciones realizadas por el titular del Despacho accionado quien como consecuencia de haber sido removido de su cargo como liquidador le fue reconocido un pago mínimo de conformidad con los artículos 18 y 26 del Decreto 962 de 2009. No se cumplen en consecuencia en el presente trámite los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señalados en la sentencia C-590 de 2005 formulados por el accionante, por lo cual se denegará la tutela del derecho invocado y se negará la presente acción.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo
impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado. Expresando además que: “El error fundamental en que incurre el Juez Constitucional de Primera Instancia, es que no se centra sobre los extremos de la Litis o sobre el objeto enunciado como violación al Debido Proceso y es sobre la aplicación, interpretación y alcance de los artículos (18) y (23) del decreto 962 de 2.009, tal como lo ESTABLECE EL ARTICULO 11 DEL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
Es decir que el Juez Constitucional, para decir y fallar la acción de tutela debía de haber acudido a la HERMENEUTICA JURIDICA, para determinar efectivamente cual es la razón y el fin último de las normas acusadas como indebidamente inaplicadas, por la Superintendencia de Sociedades. (………) República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela Brilla pues, por su ausencia en la Sentencia impugnada, el análisis de las citadas normas para poder concluir si el Juez del concurso aplico o inaplico en debida forma las normas acusadas, lo cierto es que, para el suscrito las normas acusadas SON CLARAS y de una simple lectura no representan ni contienen duda de su alcance, sino que por el contrario, el Juez del concurso de manera caprichosa desborda los lineamientos que enmarcan la fijación de honorarios del liquidador removido del
cargo, cual era atarlo al análisis y valoración probatoria para fijar los mismos, según el alcance de las etapas del proceso, es decir a lo proporcionalmente laborado y/o ejecutado por mi poderdante, omisión que a todas luces constituyen flagrante y claramente una violación al Debido Proceso que trascienden en la violación de los derechos sustanciales de mi poderdante. (………) Lo particular es que el Juez Constitucional no solamente omitió hacer el análisis jurídico e interpretación hermenéutica de las normas acusadas como se indicó anteriormente, sino que omitió pronunciarse sobre la existencia y causación de un derecho adquirido por parte de mi poderdante, (………) (………) NO EXISTE NORMA, dentro déla Ley 1116 de 2.006 y del Decreto 962 de 2.009 que establezca como sanción la perdida de los honorarios del liquidador, pues si mi poderdante cumnlió con su trabajo de presentar el trabajo de calificación y graduación de créditos y dicha etapa precluyo con su ejecutoria, es un derecho ADQUIRIDO al que tiene derecho, sin que pueda el Juez del concurso no solo desconocerla, sino que por el contrario se le asigne y pague a quien NO TRABAJO ni lo EJECUTO, como lo es la señora MARIA MERCEDES PERRY, pues viola no solo el principio de la PROPORCIONALIDAD, sino el de la EQUIDAD, constituyendo lo anterior un favorecimiento y República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela enriquecimiento en favor de un tercero, es decir no existe causa para asignarle y fijarle unos honorarios en exceso a quien no ejecuto ni participo en las etapas procesales. Es en este punto en particular es en donde el JUEZ DE TUTELA O CONSTITUCIONAL, también omitió valorar y establecer los extremos de la Litis y era determinar hasta que etapas procesales se surtieron, precluyeron y actuó mi poderdante GUSTAVO OSORIO SANCHEZ y a partir de dicha etapa, establecer que actos ejecuto la actual liquidadora MARIA MERCEDES PERRY, para que en forma desproporcionada se le fijara un 10% sobre el valor de los honorarios a mi poderdante, cuando nuestra afirmación y aseveración en el escrito de tutela, es que mi poderdante cumplió y ejecuto su labor hasta el (90%) del avance procesal en que se divide el proceso liquidatorio. (………) De otra parte nuevamente quiero advertir al Juez de Segunda Instancia, la forma como el Juez del Concurso de manera maliciosa y engañosa al momento de dar respuesta a los puntos Séptimo y Octavo, trae a colación argumentos de otra acción Judicial no acordes con el objeto de debate de esta acción de Tutela, pues los hechos allí discutidos se referían a los hechos y motivos que dieron pie al inicio del incidente de remoción de mi poderdante, ya que se cuestionó que dicho trámite, no podía haberse dado, pues ya se había aprobado el acuerdo de adjudicación y lo que se estableció en el referido debate y en la
Sentencia de tutela, fue que al no estar terminado el proceso, el juez del concurso si estaba facultado para iniciar la sanción disciplinaria y/o incidente de remoción. Lo particular Honorables Magistrados de Segunda Instancia, es que en todo el texto de la respuesta a la acción de tutela LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en ninguna parte de la misma, ni siquiera desconoce lo reclamando por el ACCIONANTE, referente al desarrollo y avance de la etapa procesal hasta la que actuó mi República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela poderdante dentro del proceso liquidatorio, en el que hubiera controvertido mínimamente que mi poderdante NO hubiera ejecutado su labor hasta el (90%) de la actuación procesal, lo que implica una aceptación Tácita de la Reclamación, es decir ni la negó ni la desvirtuó, en otras palabras la reconoce. Siendo el único argumento para fijar los honorarios, la apreciación errada que el decreto lo faculta para fijar un tope mínimo, cuando el fin último de la norma acusada, que para fijar los mismos se debe de tener en cuenta es el alcance de la PREPOSICIÓN "SEGÚN" Que significa PROPORCIÓN O CORRESPONDENCIA AL TRABAJO REALIZADO y que el decreto remite a valorar las etapas del proceso hasta la que trabajo o ejecuto su labor, hecho que no ocurrió y que como expone constituye
una vía de hecho y una violación al Debido Proceso. Por último Honorables Magistrados manifestó que mi poderdante en ningún momento recurre a esta instancia judicial a fin de obtener por esta vía regalo alguno, que no corresponda a lo debidamente reclamado acorde con su labor desarrollada y a la etapa procesal hasta la que ejerció el cargo, acorde con la aplicación del principio de la proporcionalidad tal como lo señala el artículo 18 y 24 del decreto 962 de 2.009 y en defensa de que se protejan y restablezcan sus derechos Constitucionales y Legales al debido proceso. Adicionalmente a lo anterior, manifiesto que los honorarios a los que tienen derecho mi poderdante, no pueden ser retenidos ni condicionado su pago, hasta que finalice el proceso liquidatorio por ser gastos de administración pagaderos de forma inmediata, conforme se sustentó en el escrito de tutela.” (Resaltado en el texto) (Sic) Con auto de ponente del 07 de septiembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura. República de Colombia 12 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al planteamiento que realizan la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES, y la Liquidadora de la Sociedad MANATÍ S. A., doctora MARÍA MERCEDES PERRY, en sus respuestas, con relación a que se declare la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de la presente acción constitucional, porque de las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es el superior del Juez que reemplaza, para este caso es, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien puede conocer del amparo constitucional deprecado, y por lo tanto el expediente debe ser remitido a esa Corporación, para no proferir una sentencia nula, esta Corporación manifiesta que no acoge dicha postura, porque son reiterados y pacíficos los pronunciamientos de la Corte Constitucional (Auto 095, del 09 de abril de 2014, República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela con ponencia del Honorable Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, y la
Sentencia T – 307 del 22 de mayo de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.), que establecen que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo
del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201601393 – 01. Impugnación tutela Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable,
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