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CSDJ - F05001110200020160140801ADJUNTA20190827125505-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160140801ADJUNTA20190827125505-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601408 01 Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. PRESUPUESTO FACTICO 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada el 3 de agosto de 2016, mediante oficio 2850, en el cual el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, puso en conocimiento la compulsa de copias que se ordenó dentro del proceso divisorio N° 05001 31 03 015201501328 00, para que se 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601408 01 investigara la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del Doctor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN. 2.- En auto de fecha 2 de agosto de 2016, en audiencia para recepcionar interrogatorio de parte se generó la controversia según consta en el acta “(…) CONSTANCIA DEL JUEZ… El apoderado del señor Otoniel manifiesta que se opone a esa pregunta, el despacho le da por enterado que no puede oponerse, porque es el juez el que está interrogando, a renglón seguido manifiesta que en consecuencia procederá grabar lo dicho en la diligencia, el despacho le dice que no puede hacerlo y a continuación exige que entreguen los celulares en el escritorio, que lo que se diga en la audiencia se escribirá en el acta, el apoderado se levanta de la sesión y este juzgador le dice que lo respete. El apoderado del demandante, le exige al interrogado que también se levante, el despacho le solicita al interrogado que no se retire de la audiencia, y éste se retira de la misma, vociferando que no asistirá más al diligenciamiento hasta tanto no esté la Personería o la Procuraduría. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN, se identifica con cédula de ciudadanía número 70569691 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta

profesional número 85354 vigente a la fecha de expedición. (fl. 33 c.o. primera instancia) 4.- Mediante auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del doctor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- En audiencia programada para el primero de junio de 2017, ante la inasistencia del togado investigado se procedió a nombrar defensor de oficio previo

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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601408 01 emplazamiento, el día 2 de junio de 2017 el disciplinable hizo llegar oficio donde manifiesta se encuentra radicado en la ciudad de Cartagena, para efectos de cualquier comunicación aporto su nueva dirección, teniendo en cuenta la excusa presentada el A-quo decidió reprogramar dicha audiencia. 6.- El día 23 de enero de 2018 se instaló la audiencia contando con la presencia del disciplinable.

Versión Libre. El togado manifestó; que se trató de un proceso en el cual su prohijado fue su padre, y advirtió desde el principio serias irregularidades procesales por lo cual denunció al Juez de la causa ante Consejo Seccional de la Judicatura el 3 de agosto de 2016, que en auto del 21 de julio de 2016, hizo un relato de más

hechos ocurridos en el proceso. Referente a la compulsa dijo que objetó la pregunta y el Juez le manifestó que no podía hacerlo en razón a que era el juez quien estaba interrogando, por lo que le pidió que le permitiera grabar la diligencia, situación que le causó una reacción irascible pidiendo que le entregara el celular y exigiendo respeto en tono agresivo, ante lo cual el disciplinable pidió que se continuara la diligencia en presencia de la Personería o Procuraduría para garantizar los derechos de su cliente, de otro lado afirmó no haberle faltado al respeto. 7.- En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de marzo de 2019 contando con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio, se procedió a escuchar la declaración del doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES, Juez 15° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien manifestó que el abogado se había molestado porque había objetado una pregunta, y que le dijo que no era aceptable la oposición porque el Juez tiene amplia posibilidad para interrogar, ante lo cual le dijo al testigo, que no contestara la pregunta, eso conllevo al abogado a retirase de la audiencia, de otra parte adujo que el togado declaró que grabaría la audiencia, a lo cual le dijo que no podía

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Radicado No. 050011102000201601408 01 hacerlo y que entregaran los celulares, de otro lado indicó que el abogado no dijo ninguna palabra injuriosa o calumniosa, el Despacho simplemente consideró que alzar la voz y sugerirle al testigo que se levantara es inadecuado, en otro parte dijo “para mi concepto si levantó la voz, pues no sé si a mí, pero si al recinto, a los presentes”. En la misma audiencia se escuchó el testimonio de LORENA PATRICIA VELÁSQUEZ CUARTAS, quien para la época de los hechos fungió como secretaria del Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín, quien adujo que el abogado estaba muy alterado frente al hecho de no permitírsele grabar la audiencia, solicitó la presencia de la Personería o la Procuraduría en las siguientes audiencias, luego dijo que se retiraba del Despacho y le solicitó a su cliente lo mismo. LUZ STELLA HERRERA RAMÍREZ, escribiente del Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín, quien manifestó que el togado al oponerse a la pregunta, el Juez no lo aceptó y esté provocó que se sintiera incómodo y le indico al declarante que se levantara; y dijo que no declararía hasta que se encontrara presente la Personería y salió de la oficina con el testigo; de otro lado indicó “el abogado si se exalto pero no fue brusco ni agresivo, si alzo mucho la voz y con el doctor si fue brusco” Declaración de LUZ MARLENY BARÓN SEPÚLVEDA, quien actuó como defensora

de oficio dentro del proceso origen de la queja, exteriorizó que el abogado no comprendió o tal vez se molestó por algunas preguntas que el Juez le formuló a la parte demandante, que observó cuando el disciplinable dijo que grabaría la audiencia por no estar de acuerdo con algunas preguntas que estaba desarrollando el Juez, el cual no permitió su grabación pues todo quedaría en el acta, ante ello el togado se retiró junto con su poderdante del Despacho. Pliego de cargos

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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601408 01

Según el A-quo el abogado disciplinable el 2 de agosto de 2016 en la audiencia de recepción de testimonio dentro del proceso divisorio con radicado 05001310301520150132800 adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al no estar de acuerdo con el interrogatorio formulado por el Juez a su cliente, presentó oposición a una de las preguntas formuladas, al ser negada la posibilidad de oponerse, solicitó grabar la diligencia en su dispositivo móvil, lo cual fue negado por el Juez por tratarse de un procedimiento escritural, lo cual aunado a que el Juez solicitó entregar su teléfono celular, el abogado decidió retirarse del Despacho y aconsejó a su cliente a proceder de la misma manera; por lo tanto se le imputó de forma provisional la falta al deber consagrado en el numeral

7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el artículo 32

Esjudem: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio

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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601408 01 del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 8.- El 9 de abril de 2019, en audiencia de juzgamiento se corrió traslado para Alegatos de Conclusión, a lo cual el defensor de oficio consideró que los abogados deben exigir a las autoridades mesura, seriedad y respeto, el Juez reconoció que el disciplinable no grabó la audiencia, solo pidió permiso para ello,

además violentó el derecho de defensa respecto del debido proceso de la parte demandante, al pretender que señor Otoniel se quedara dentro de la audiencia sin abogado, que no existió un perjuicio jurídico y no se vulneró la operación judicial, además de no existir una intención dañosa por parte del abogado. De otra parte el abogado disciplinable también presentó sus alegatos finales en el sentido de que el Juez cuestionó a su cliente y por dicha situación presentó objeción a una de las preguntas, lo que lo obligó a retirarse de la diligencia, fue la actitud desafiante del Juez y se retiró con respeto, lo buscaba era que el interrogatorio se hiciera con las garantías de ley, si no se podía objetar cual era la razón de su estadía en la audiencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, sancionó con CENSURA al abogado LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN como autor 2 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601408 01 responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa La primera instancia señaló que el, investigado LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN, si bien no utilizo expresiones insultantes o acusaciones temerarias contra el Juez de la causa, sí hubo una injuria de hecho en el comportamiento del abogado, al no manejar la situación con ponderación, respeto y decoro exigido a los profesionales del derecho al elevar su tono de voz y retirarse de manera abrupta del recinto, al ser negadas sus peticiones, sin la autorización del Juez y sin que hubiera finalizado la diligencia, entorpeciendo su desarrollo. Configurando así la tipicidad de la conducta, el profesional del derecho, sin estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, porque con su proceder faltó al deber de respetar a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, que impone a los abogados observar y exigir la mesura, seriedad, ponderación y respeto con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, falta contemplada en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28, numeral 7 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

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Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

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Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN, se identifica con cédula de ciudadanía número 70569691 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 85354. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la Tipicidad

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Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir el

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. De los testimonios del doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES, Juez 15° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (quien realiza la compulsa de copias), LORENA PATRICIA VELÁSQUEZ CUARTAS, LUZ STELLA HERRERA RAMÍREZ, LUZ MARLENY BARÓN SEPÚLVEDA y LUZ MARLENY BARÓN SEPÚLVEDA, se observó, que el doctor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN, el 2 de agosto de 2016 en la audiencia de recepción de testimonio dentro del proceso divisorio con radicado 05001310301520150132800 adelantado en el Juzgado 15 civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al no estar de acuerdo con el interrogatorio formulado por el Juez a su cliente, presentó oposición a una de las preguntas formuladas, al ser negada la posibilidad de oponerse, solicitó grabar la diligencia en su dispositivo móvil, lo cual fue negado por el juez por tratarse de un procedimiento escritural, lo cual aunado a que el Juez solicitó entregar su teléfono celular, el abogado decidió

retirarse del Despacho y aconsejó a su cliente a proceder de la misma manera.

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Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervengan en los asuntos profesionales; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de las personas que intervengan en los asuntos profesionales o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada, se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un

comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.

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Lo anterior, obliga a que el Juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. En segundo lugar, y de conformidad con lo arriba anotado, el presente caso, además no reúne uno de los elementos propios de la falta como lo es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias o acusaciones

temerarias, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues las imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad, aunado a ello el testimonio del propio doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES, Juez 15° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien realiza la compulsa de copias, da cuenta que el disciplinable no emitió palabras que determinaran algún reproche, lo cual a todas luces carece de temeridad, ahora en cuanto a las manifestaciones del tono de voz del disciplinado, es algo connatural de acuerdo a su raigambre, lo cual hace parte de la personalidad de cada uno. Se colige entonces, frente al caso sub lite que en momento alguno la manifestación expresada por el profesional del derecho disciplinado, tenga una vocación injuriosa, y mucho menos que de las mismas se denoten un agravio o ultraje de obra, ni de palabra, mucho menos podrá adecuarse su lenguaje como vehículo que menoscabe el aprecio obligado hacia el buen nombre, dignidad o decoro, o la utilización de expresiones ofensivas que conculquen el deber consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

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Ahora bien, debido a que no se estructuró el elemento de tipicidad dentro de la conducta reprochable al profesional del derecho LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN, la Sala se releva de estudiar la antijuridicidad y culpabilidad, debido a que no es procedente, ya que la tipicidad es un elemento sine qua non para estructurar la conducta reprochable disciplinariamente. Por tanto, ésta Colegiatura REVOCARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO ALBERTO USUGA TOBÓN con CENSURA, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los

intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 050011102000201601408 01 Aprobado en Sala Nº 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 22 de agosto de 2019, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes:

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Al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el pasado 31 de mayo de 2019, la Sala decidió revocar la sanción de censura allí impuesta al abogado LEONARDO ALBERTO ÚSUGA y, en su lugar, absolverlo de la responsabilidad disciplinaria, con fundamento en que no se acreditó la tipicidad de la falta endilgada ─injuria─. Si bien es cierto que la tipicidad de la injuria no se encuentra demostrada, esta magistratura considera que lo procedente era haber

nulitado la actuación por indebida calificación, para que en primera instancia se recompusiera el pliego de manera adecuada. En efecto, como se recordará, la conducta del abogado consistió en que dentro de una audiencia para recepción de testimonios, cuando el juez estaba interrogando al testigo, el abogado Leonardo Alberto Úsuga formuló una objeción que fue denegada por el juez, ante lo cual el abogado manifestó que grabaría la audiencia, pero el juez le informó que ello no era posible y que los celulares se debían colocar en el escritorio, hecho que suscitó que el abogado le pidiera al testigo que se levantara de la audiencia, procediendo el testigo de conformidad y anunciando que no regresaría a declarar hasta tanto no estuviera presente el Ministerio Público.

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Así vista, la anterior conducta quedó indebidamente tipificada como injuria, lo que no obstaba para que, eventualmente, fuera analizada bajo la óptica de otra directriz normativa, como ocurre, por ejemplo, con aquella prevista en el numeral 1º. del artículo 30 de la Ley 1123 de 20073. Lo anterior, habida cuenta que el artículo 98, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, precisamente prevé el trámite de la nulidad para eventos en los

cuales se evidencie la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, como ocurrió en el presente caso. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento expuesto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA BRC 3 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

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