CSDJ - F05001110200020160141101ADJUNTA20190708075146-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160141101ADJUNTA20190708075146-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201601411 01 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja instaurada por el señor Felipe Oswaldo Rodríguez Ceballos contra la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ. Según el quejoso, la investigada presentó de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gadys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas . 2 A RTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 050011102000201601411 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta proferida en el proceso radicado No. 2012-00981, instaurado en su favor y contra Suramericana de Seguros S.A., situación la cual ocasionó que no se le diera trámite al mismo por parte de la segunda instancia, y por ende quedara ejecutoriada la decisión.
ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.831.793 y portadora de la tarjeta profesional N° 92754, vigente. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogada, en proveído de 7 de junio de 2016, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 31 de enero de 2017, asistió la investigada y el quejoso. La Magistrada instructora dio lectura a la queja
disciplinaria y procedió a escuchar al quejoso. Ampliación de la queja. Según el quejoso, la abogada dejó pasar los términos para interponer recurso de apelación, en un proceso encomendado por el querellante, a raíz del hurto de un vehículo de su propiedad. Circunstancia que atribuyó a la negligencia y descuido de la profesional del derecho, pese a que ésta le manifestó que se trataba de un error del Juzgado de conocimiento. 2
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Señaló enterarse de la sentencia de primera instancia al haber revisado el sistema del siglo XXI. Advertida dicha situación, se la comentó a la investigada, quien se encontraba de viaje y le manifestó procedería a elaborar el correspondiente recurso.
Versión libre. Señaló la investigada haber acompañado al quejoso en el trámite de un proceso seguido contra Suramericana de Seguros, desde las diligencias de conciliación extraprocesal, proceso el cual tuvo un curso normal. Según indicó la togada, siempre le manifestó las probabilidades de ganar o perder el asunto. Señaló haber adelantado las gestiones necesarias en el proceso, con fundamento en lo narrado por su cliente; en cada etapa siempre desplegó alguna actuación, y fue ella quien le indicó a su mandante como poder revisar las actuaciones en el sistema. Refirió
que el contacto del asunto siempre fue con la esposa del quejoso. Manifestó que llegada la etapa de conciliación y pese a los ofrecimientos realizados al quejoso, no fueron aceptados. Manifestó reunirse siempre con sus clientes con la finalidad de orientarlos acerca del asunto y así concluyó el trámite hasta dictar la sentencia. Según indicó, cuando se dictó el falló, le fue comunicado por sus clientes, razón por la cual acudió al Despacho de conocimiento, verificó los términos de la sentencia y comenzó a preparar los argumentos de la apelación y les manifestó a sus clientes como debían contabilizarse los días, a efectos de presentar el recurso. Según indicó la encartada, durante dicho tiempo se encontraba fuera de la ciudad, al regresar terminó de preparar los alegatos, fundamentos de la sentencia, los cuales procedió a presentar. Al revisar el sistema, evidenció que el recurso no había sido tenido en cuenta por cuanto no fue presentada en término, de inmediato se contactó telefónicamente con sus clientes, más exactamente la señora Yenny, a quien le manifestó la situación, y la posibilidad de otras opciones, como lo era instaurar una acción de tutela; sin embargó al estudiar el tema, observó la inviabilidad de la acción. 3
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Manifestó haberse reunido con la señora Yenny a quien le indicó que efectivamente se
había pasado en los términos para interponer el recurso de apelación, por cuanto había hecho mal las cuentas. Según indicó, nunca recibió comunicación alguna de sus clientes en la cual le pusieran de presente que esos no eran los tiempos para interponer el recurso. Posteriormente se reunió con la esposa del quejoso, le hizo entrega de la documentación a su cargo, y al preguntar por el querellante, ésta le informó no sentirse a gusto con la actuación de la profesional del derecho, términos en los cuales dejaron la actuación. Indicó haber recibido una llamada del quejoso, quien le indicó interpondría queja disciplinaria contra la abogada, debido a las presuntas irregularidades en el proceso encomendado, sumado al hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación en tiempo. Le exigió la devolución de la suma de $1.000.000, a lo cual la abogada se negó. La profesional del derecho aceptó haber dejado prelucir la etapa para interponer el recurso de apelación, por cuanto presentó el recurso según su leal saber y entender. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: Escuchar los testimonios de los señores Yenny Elizabeth Giraldo Botero, Jorge Mario González Arenas y Juan Fernando botero Vargas. Al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, allegar copia íntegra del proceso radicado No. 2012-00981, promovido por Felipe Oswaldo Rodríguez Ceballos contra Seguros Generales SURAMERICANA S.A. Proceso allegado a las diligencias disciplinarias, al cual le fue practicada inspección judicial por parte
de la Magistrada instructora. 4
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REFERENCIA: Abogado En Consulta El 17 de abril de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la investigada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, el quejoso y los testigos Yenny Elizabeth Giraldo Botero, Jorge Mario González Arenas y Juan Fernando Botero Vargas, a quienes se procedió a escuchar en declaración. - Yenny Elizabeth Giraldo Botero . Señaló conocer al quejoso por cuanto es su esposo y a la abogada, al haber sido la profesional del derecho que se le encomendó por el quejoso un proceso civil adelantado contra Suramericana de Seguros, el cual tenía como finalidad el pago del siniestro de un vehículo que les fue hurtado, por cuanto la compañía no quería cancelar la obligación, razón por la cual fue contratada la abogada. Manifestó haber sido quien contacto a la abogada, y siempre estaba muy pendiente del caso a través de la página de la rama Judicial, pues la testigo era quien llamaba a la abogada cuando evidenciaba alguna anotación y la investigada le explicaba la etapa correspondiente de la actuación.
Según indicó, en primera instancia la decisión fue a favor de la compañía Suramericana de Seguros, al enterarse del fallo, llamó a la abogada a comunicarle la situación, quien le manifestó encontrarse de viaje, pero que
acudiría a conocer la resolución del caso. Durante el término para interponer la apelación, señaló la testigo haberle preguntado constantemente a la abogada como iba con la gestión, quien siempre le señaló estar redactando el recurso para proceder a su interposición. Al revisar el sistema se enteró que el recurso fue negado por extemporaneidad; sin embargo la abogada le contestaba con evasivas, pues de acuerdo con su conteo sí lo había presentado en término, luego ante la presión de la testigo, la profesional del derecho le manifestó haber contado mal el tiempo, razón por la cual había sido rechazado por extemporaneidad. 5
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REFERENCIA: Abogado En Consulta - Jorge Mario González Arenas . Manifestó el testigo conocer al quejoso, quien es el esposo de su compañera de trabajo Yenny y a la investigada. Según indicó entre el quejoso y el investigado existió una relación laboral, pues fue el testigo quien la recomendó para instaurar a favor del querellante un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Suramericana de Seguros. Indicó que la gestión finalizó con sentencia desfavorable a los intereses del quejoso, sumado al hecho que la investigada no presentó en tiempo el recurso de apelación, por cuanto realizó un mal cómputo de los términos. - Juan Fernando Botero Vargas . Señaló conocer al quejoso, pues éste lo contrató
para instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en razón al hurto de un vehículo de propiedad del querellante, a fin de cobrar el seguro del mismo. Añadió conocer a la abogada, quien es su cuñada. Señaló que entre la investigada y el quejoso existió una relación laboral, pues éste le encomendó el trámite para obtener el pago del seguro del vehículo hurtado. Manifestó no tener certeza en que finalizó el asunto. Calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, la Magistrada Sustanciadora consideró que posiblemente la investigada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ se encontraba incursa en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa. Según la Magistrada de instancia de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al expediente y los testimonios practicados en las diligencias disciplinarias, se pudo establecer que a la profesional encartada le fue encomendado por el quejoso Felipe 6
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Oswaldo Rodríguez Ceballos el trámite de un proceso civil contra la compañía de seguros Generales Sudamericana S.A. Observó el a quo que la togada adelantó las
gestiones desde la presentación de la sentencia hasta cuando se dictó fallo de primera instancia, desfavorable a las pretensiones del demandante al haber prosperado la excepción “inexistencia o ausencia de prueba de siniestro” propuesta por la sociedad demandada. Observó el Seccional de instancia que proferida la decisión de primera instancia el 28 de noviembre de 2014, señalaba que el recurso de apelación podía interponerse ante el Juez del asunto en el acto de su notificación personal o dentro de sus tres días siguientes, notificada mediante edicto desfijado el 9 de diciembre de 2014, de donde el término de ejecutoria de la sentencia se surtía los días 10, 11 y 12 de diciembre, sin embargo y pese a haber sido informada por la señora Yenny Elizabeth Giraldo, la profesional del derecho tan solo interpusó el recurso el 19 de diciembre de 2014, a lo cual conllevó a que el Juez de instancia en auto de 19 de enero de 2015 negara el recurso de apelación por extemporaneidad. De conformidad con lo anterior, consideró la Magistrada de instancia que la profesional del derecho dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, en razón a que no interpusó recurso de apelación frente a la sentencia durante el término de ejecutoria previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. Sin encontrar justificación válida para dejar vencer los términos. Consideró el Seccional de instancia que si bien el recurso no podría garantizar la prosperidad de las pretensiones del demandante, si podría resultar útil para los efectos del proceso civil que se debatía, pues los argumentos dados por el Juez de
conocimiento para argumentar la excepción de mérito que consideró probada en la 7
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REFERENCIA: Abogado En Consulta sentencia “inexistencia o ausencia de prueba de siniestro” se basó en las pruebas allegadas al proceso civil, discusión que en ese sentido hubiese sido útil a los intereses del demandante.
Audiencia de Juzgamiento. El 11 de agosto de 2017 fue instalada la mencionada audiencia, asistió la investigada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ y el quejoso. La Magistrada instructora le concedió la palabra a la togada a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: Según la profesional del derecho, en ningún momento le prometió a su cliente un resultado favorable, máxime si se trata de un proceso declarativo, el cual se remite a los elementos probatorios obrantes en la Litis; además en su sentir, no existió nexo directo entre la presentación del recurso y el resultado de la causa judicial, pues si bien la interposición de la alzada es un acto importante, no garantiza una decisión favorable de la segunda instancia; entonces, aseverar lo contrario, con llevaría un actuar temerario o de mala fe.
Indicó la profesional del derecho que no era pertinente iniciar acción de tutela u otro mecanismo judicial, pues aquellas actuaciones no tenían la suficiente entidad para
habilitar nuevamente el termino para la presentación del recurso de apelación, situaciones explicadas en debida forma a la esposa del quejoso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó a la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta vigente, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.
Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en las diligencias disciplinarias, se estableció que a la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ le fue encomendado el trámite de una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Sudamericana; proceso el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el cual, el 28 de noviembre de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia o ausencia de siniestro
y en consecuencia, negó las pretensiones propuestas por el demandante. Decisión notificada por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2014, posteriormente la abogada presentó recurso de apelación el 19 del mismo mes y año, el cual fue rechazado en auto de 19 de enero de 2015 por extemporáneo. Finalmente se liquidaron las costas y se aprobaron el 11 de marzo de 2015. Indicó el Seccional de instancia que la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ no atendió los términos establecidos en el artículo 352 del C.P.C, vigente para la época de los hechos, el cual establecía que el recurso debía interponerse en el acto de notificación personal de la providencia, o por escrito durante los tres días siguientes, esto es, durante los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2014, sin embargo esto no ocurrió, pues la togada tan solo instauró recurso hasta el 19 de diciembre, razón por la cual como se indicó fue declarado extemporáneo. Consideró la Sala de instancia que con el proceder de la abogada investigada, su cliente, el hoy quejoso perdió la oportunidad que en segunda instancia se realizara un nuevo análisis de los presupuestos probatorios vertidos en el proceso civil, pues el objeto de la Litis a un no estaba zanjado, pues permitía distintas apreciaciones de conformidad con 9
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REFERENCIA: Abogado En Consulta las pruebas allegadas, razón por la cual concluyó que sí resultaba relevante la interposición del recurso de apelación.
Para el a quo la investigada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia, por cuanto no realizó las actuaciones propias de la gestión a favor del quejoso, no instauró el recurso de apelación en los términos previstos por el artículo 352 del C.P.C; conducta descrita en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 27 de noviembre de 2017 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 14 de diciembre de 2017, el 23 de enero de 2018 emitió concepto y solicitó se modifique la decisión consultada en la medida que solo se mantenga la sanción de suspensión. Consideró el representante del Ministerio Público que en el presente caso estaban dados los presupuestos de la falta a la debida diligencia endilgada a la profesional del derecho CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, lo anterior por cuanto la togada interpuso el recurso de alzada en el
proceso ordinario de responsabilidad contractual radicado No. 2012-00981, de forma extemporánea, sin observarse justificación alguna de su actuar, pues era una de sus 10
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REFERENCIA: Abogado En Consulta obligaciones cuando aceptó la gestión encomendada. De otro lado señaló el representante del Ministerio Público que a su consideración la sanción impuesta a la investigada no se ajusta al principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de una conducta primaria impuesta a título doloso.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 99286 de 30 de enero de 2018, e hizo constar que contra la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, no aparece registrada sanción alguna. Igualmente informo que no se registran otras actuaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones
que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual la Sala entrara a estudiar sí ¿es la conducta de la profesional del derecho típica a la luz del derecho disciplinario? Caso concreto. El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja presentada por el señor Felipe Oswaldo Rodríguez contra la abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ. Según el quejoso, la investigada era su apoderada en un proceso civil instaurado contra la compañía de Seguros Suramericana S.A, el cual fue
adverso a sus pretensiones; sin embargo, la profesional del derecho no instauró en termino el recurso de apelación, razón por la cual fue negado por extemporáneo. De la falta endilgada.- La abogada CLAUDIA ANDREA PAVÓN SÁNCHEZ, fue encontrada responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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REFERENCIA: Abogado En Consulta De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al
debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la
respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14
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REFERENCIA: Abogado En Consulta teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas
disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación
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