CSDJ - F05001110200020160141401ADJUNTA20161031091857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160141401ADJUNTA20161031091857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (23) de octubre de 2016 Radicación No 050011102000201601414-01 Aprobado según Acta de Sala No (97) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 01 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, seguridad social y persona prepensionada, incoados por la ciudadana NORA ANGELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: La accionante procedió a identificarse como Nora Ángela González Hernández, con cedula de ciudadanía No. 322.229.003. Mencionó que el 10 de abril de 1992, se vinculó a la Procuraduría
General de la Nación en diferentes cargos así: visitadora y Procuradora Provincial de Puerto Berrio Antioquia; Procuradora Distrital de Santa Marta Magdalena, Procuradora Provincial del Valle de Aburra y Procuradora 187 Judicial I Penal en la ciudad de Medellín código 3PJ, grado EG, para este último cargo que es el que actualmente ostenta, fue nombrada mediante decreto número 1433 del 7 de noviembre de 2011 en provisionalidad. Recalcó que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer 317 cargos de Procurador Judicial (3PJ-EG) y 427 Procurador Judicial II (3PJ-EC). Señaló que a través de la convocatoria No.011 de 2015, se ofertaron 149 cargos de Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales cuya denominación es Procurador Judicial I, ofertando para el municipio de Medellín 8 cargos, entre ellos el que la accionante ostenta.. Manifestó que mediante derecho de petición de fecha 02 de febrero de 2016, solicitó a la Procuraduría General de la Nación tener en cuenta su situación laboral y su condición de prejubilable y pidiéndole además, que al momento de proveer los cargos de la convocatoria de Procuradores Judiciales I de 2015, no tener en cuenta el despacho de la accionante, de esa forma manifestó que de no tenerse en cuenta lo anterior se afectaría el mínimo vital, y el de su núcleo familiar. Expuso que la entidad nunca le dio respuesta a su petición.
Manifestó que aun no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez y se encuentra con la expectativa de cumplir tal requisito lo cual es la edad de 57 años de los cuales le faltan 9 meses y 9 días, y que cuenta con la estabilidad reforzada como prejubilable. Señaló que tiene créditos con el Fondo Nacional del Ahorro, pendiente por pagar 111 cuotas por valor de $114.630.263.27 y con Citibank por valor de $45.000.000.oo. Indicó que no dispone ingresos distintos a los devengados como Procuradora Judicial I, para satisfacer las necesidades básicas de su subsistencia y las de su grupo familiar, que está conformado por sus dos (2) hijos que aunque son mayores de edad, los apoya en sus proyectos, es la responsable de los pagos de su educación, tales como matrícula, pensión, libros, transporte, alimentación, vestuario, etc. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 25 de agosto de 2016, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la providencia al doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación, para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción y defensa. Se le corrió traslado a la autoridad accionada, por el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Jefe de Oficina Jurídica, doctora Martha Lucía Ramírez Sandoval, mediante poder que le otorgara al doctor Clodomiro Rivera Garzón, actuando como apoderado especial de la Procurador General de la Nación, contestó la acción constitucional, como a continuación se expone: Frente a la Improcedencia de la Acción de Tutela: Consideró que de acuerdo con lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, y siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, estableciéndose que la regla general impone como presupuesto, en primera medida, que no exista otro mecanismo ordinario de defensa del derecho presuntamente vulnerado o, en su defecto, y como excepción a la regla anterior, que aun cuando exista un mecanismo ordinario, que el amparo sea necesario para evitar un perjuicio. Frente al origen del concurso de méritos y la orden emanada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y su cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación. “(…) La Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, ordenó a la Procuraduría General de la Nación a convocar un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, catalogados en carrera, en cumplimiento de la orden dada por la
Honorable Corte Constitucional, La procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleados de Procurador Judicial, en el que por supuesto se incluye el ocupado hoy en día por la accionante(…)” (sic) Señaló que “en desarrollo del concurso el día 13 de septiembre de 2015 se realizaron las pruebas escritas de conocimiento y comportamental, los resultados de la prueba de conocimientos que es de carácter eliminatorio para quienes no superaron el mínimo aprobatorio de 75 puntos, se publicaron el día 7 de octubre de 2015 en la página del concurso, en donde la señora NORA ANGELA GONZÁLEZ HERNANDEZ consultó su resultado de 50.85 puntos, Contra el anterior resultado la concursante instauró reclamación, la cual se le respondió a través de la Resolución 1406 del 3 de noviembre de 2015(…) “ como se puede advertir, el proceso de selección abierto por la Procuraduría con la Resolución 040 de 2015 se dio en estricto cumplimiento de una orden judicial, orden que, vale decir, no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permita a este órgano abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, se encuentren bajo algún tipo de estabilidad laboral, valga decir, prepensionados, discapacitados etc. Por ello, de proceder en la forma requerida por la accionante, se estaría desconociendo la orden judicial emanada por la Honorable Corte
Constitucional. Indicó que según la doctrina vigente de la Corte Constitucional, no es posible desplazar el derecho del concursante en una lista de elegibles, por el servidor en provisionalidad, aun cuando esté cobijado por una condición de prepensión Finalizó enfatizando que la Procuraduría no ha adelantado alguna actuación, o se ha abstenido de hacerlo, que conlleve a la vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, por lo que la acción de tutela debería declararse improcedente, se reitera, el proceso de selección de personal llevado a cabo para la provisión de los cargos de Procurador Judicial ha sido el cumplimiento estricto de una orden de la Corte Constitucional, que no es posible desobedecer ni desconocer. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 01 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, seguridad social y persona prepensionada, incoados por la ciudadana NORA ANGELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, el juez de primera instancia considero NEGAR el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Precisó que en cuanto a la tensión entre los derechos de quien ostenta un cargo en provisionalidad en una entidad pública y aquel que ha sido nombrado en el mismo con ocasión a un concurso de méritos, la
jurisprudencia constitucional favoreció a este último al respecto señaló: “… los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostenta y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos…” (sic). Recalcó que quien ha superado el concurso de méritos tiene un derecho prevalente frente a aquellos que están vinculados en provisionalidad, al margen de que ostente una condición que podría generar en su favor un tratamiento constitucional diferenciado. Adujo que frente al amparo del derecho a la estabilidad reforzada “prepensionada” invocado por la accionante, al estimar que le faltan menos de tres (3) años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, advierte la Sala que el mismo no se acreditó. Advirtió, que la doctora González Hernandez, afirmó que viene laborando como servidora pública desde 1980 a la fecha de presentación de la tutela y tener 36 años de experiencia laboral – 1800 semanas cotizadas-, por tanto, lo mas probable es que su cuenta de ahorro individual haya superado el monto del 110% exigido para el reconocimiento de su pensión de vejez, por ende, no tiene una mera
expectativa, sino ya la posibilidad de consolidar un derecho, por lo cual, debe hacer la respectiva petición al fondo de pensiones” (sic) folio 111 a 112 c.o. Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que “… si se quiere brindar una efectiva protección reforzada al prejubilable, lo más sensato y coherente con la protección de mis derechos fundamentales, es supeditar mi desvinculación de la entidad al efectivo reconocimiento pensional, que entre otras cosas, al momento ignoramos si en realidad se me reconocerá y cuando, porque condición de posibilidad para afirmar que mi mínimo vital no se encuentra en riesgo, es que ya se me hubiese reconocido la pensión…”. Mencionó que la magistratura consideró zanjada la discusión con solo examinar su condición de prejubilable, sin advertir, que también concurre la condición de “madre cabeza de familia”, al indicar que debe velar pos sus dos hijos mayores, quienes se encuentran cursando sus estudios superiores, lo cual la hace titular de la obligación alimentaria para con ellos hasta que cumplan sus 25 años.. Señaló que si bien, el desplazamiento de una persona que viene ocupando un cargo en provisionalidad, es factible por la persona que adquirió los derechos de carrera que ha superado el concurso, también lo es, que el Estado debe proteger a las personas que se hallen en estado de indefensión. Aseveró que no solo reúne la condición de prejubilable, condición que debe permitirle continuar devengando el ingreso que garantice su mínimo vital hasta tanto se le incluya en nómina, sino
que además, tiene la calidad de madre cabeza de familia y padece actualmente una incapacidad médica prolongada. Culminó solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su defecto, se ordene a la entidad accionada, se adelanten las gestiones necesarias al interior de la Procuraduría para preservar su estabilidad laboral en un cargo de igual naturaleza al que hoy ocupa y que no haya sido suplido con un empleo de carrera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos
fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la accionante reúne los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es así, (ii) si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de la doctora NORA ANGELA GONZÁLEZ HERNANDEZ, al proveer el cargo Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, con la persona que se encuentra en orden de elegibilidad, de la lista respectiva, en dicho cargo, en consideración al Concurso Público que adelantó la Procuraduría, con el fin de proveer los cargos de Procurador Judicial. En relación con el primer problema planteado, es menester traer a colación la definición de “Madrea Cabeza de Familia”, del artículo 10 de la Ley 82 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, la cual dispone: 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a la definición del concepto de “mujer cabeza de familia”, el inciso 2° del artículo 2 de dicha norma, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, dispone: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o
socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional4 ha sostenido sobre el concepto de “Madre Cabeza de Familia”, que esta condición se predica, sólo de aquellas mujeres, cuya condición cumplen con los siguientes supuestos, esto es que: “(…) (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” 4 T – 162 de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio Como se observa, la Honorable Corte Constitucional, ha sido claro en sostener, que de acuerdo con la definición legal, no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, en tal sentido y par el presenta caso, es claro que la doctora Nora Angela González Hernández,
no cumple con los requisitos necesarios para ser madre cabeza de familia, esto es, ella no tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, pues de acuerdo con la accionante, sus hijos con 21 años de edad, son mayores de edad, y no sufre de ningún tipo de incapacidad física o mental que lo inhabilite para trabajar. Desvirtuada como se desvirtúo la calidad de Madre Cabeza de Familia, debemos, entran a revisar la Procedencia de la acción de tutela. Contra la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sido enfática al recordar sus alcances señalando que “ (…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”.5 5 T332 de 2015 M.P Alberto Rojas Rios. Para abordar el tema del principio de la inmediatez, es importante recordar que la doctora NORA ANGELA GONZÁLEZ HERNANDEZ, ocupaba el cargo de Procuradora 187 Judicial I Penal, en provisionalidad, es decir, que se trataba de un cargo frente al cual existía la certeza de que el mismo debía ser provisto mediante concurso público, como efectivamente se dio. En tal sentido y como lo expresó la accionante, la Procuraduría dio inicio en el mes de enero de 2015 al concurso público para proveer 317 cargos de procurador judicial I, es decir, desde esa fecha, conocía la doctora González Hernández, que debía concursar para poder ocupar en carrera administrativa el cargo que ocupaba, o en su defecto iniciar los trámites necesarios para emprender otros rumbos profesionales, y más aún cuando el señor Fabio Andrés Zuluaga Giraldo, tomó posesión en el cargo de Procurador Judicial I. Código 3PJ, Grado EG en la Procuraduría 187 Judicial I Penal, En tal sentido, es claro que desde esa fecha la accionante debió iniciar los trámites legales para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Como se puede observar han transcurrido más de un año luego de haberse iniciado el trámite del Concurso Publico de Procuradores Judiciales y haber negado por parte de la Procuraduría la solicitud de ser incluida como madre cabeza de familia. Ahora bien, sépase desde este momento que se REVOCARÁ la decisión emitida por el
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los siguientes motivos: En efecto, la accionante contó con más de un año para interponer los recurso del Ley contra la decisión de la Procuraduría, mediante la cual le negaban la inclusión en el retén social, como madre cabeza de familia, por lo tanto, no puede ahora en sede de tutela, alegar un perjuicio irremediable, cuando ya conocía de antemano, que el cargo por ella ocupado fue proveído mediante concurso público. Es así, que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, es decir la tutela no se interpuso en un término razónale y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. Igualmente, se pudo evidenciar que la accionante no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, el fallo dictado el 01 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual NEGÓ de la acción de tutela, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial