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CSDJ - F05001110200020160141801ADJUNTA20170331203232-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160141801ADJUNTA20170331203232-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601418 01 Aprobado mediante Acta No.018 de la misma fecha

Accionante: GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL ANTIOQUÍA Y SUPERIOR Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquía1, mediante la cual resolvió NEGAR la tutela invocada por GONZALO

ORLANDO VILLA LONDOÑO, contra las SALAS JURISDICIONALES

DISCIPLINARIAS SECCIONAL ANTIOQUÍA y SUPERIOR

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor VILLA LONDOÑO, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, favorabilidad, trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que, el 30 de octubre de 2016, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquía, dentro del proceso No. 2012-01579 por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, generándole una suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión; decisión que fue confirmada por el a quem al desatar la apelación, proferida en Sala No. 34 del 27 de abril de 2016 Precisa el actor, que se presentó queja disciplinaria en su contra, por parte de la Abogada ANA CECILIA GIL CAÑAVERAL, quien obra como apoderada de la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE, por deslealtad y por haber recibido en noviembre 22 de 2011 sumas de dinero tendientes a terminar 1 Sala conformada por los Conjueces GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ALEXANDRA CECILIA DAVID VANEGAS. el proceso ordinario laboral de pensión de sobreviviente en la cual él representó a la quejosa. En ese sentido, admitió no haberle entregado dinero alguno a su poderdante, porque no estaba en capacidad mental – incapaz-, razón por la cual solicito nulidad de lo actuado al interior del proceso disciplinario.

Afirma el togado VILLA LONDOÑO, que una vez quedo ejecutoriada la sanción de segunda instancia, surgió un hecho sobreviviente, que hace que el fallo sancionatorio en su contra, tenga que ser revocado, consistente, en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado No. 20160038700, donde es accionante el señor JUAN DE JESÚS YARCE LÓPEZ Curador General de MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ YARCE y accionados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de MEDELLÍN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y el actor, dejó sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2011 que admitió el acuerdo transaccional allegado por la dicha COOPERATIVA; significando que el dinero recibido por éste, nunca perteneció a la demandante MARÍA DEL SOCORRO, sino que pertenece a la Cooperativa que lo sufragó, es decir, el hecho denunciado nunca existió, de ahí que estime, debe aplicarse el principio de favorabilidad. Así las cosas, resalta, que durante todo el proceso disciplinario, advirtió por escrito al Magistrado cognoscente que se le estaba conculcando el debido proceso, pues la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ, no estaba en capacidad mental de otorgar poder a nadie. Conforme a lo expuesto, solicita como pretensión se ordene revocar y dejar sin efectos los fallos sancionatorios de ambas instancias de la Judicatura, proferidos en su contra, dentro del proceso radicado No. 2012-1579. (fls. 1 a

7).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos en primera instancia.

Mediante acta No. 165 del 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquía, aceptó impedimento presentado por los Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y concedió permiso para ausentarse de sus labores al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (fl. 40) 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 23 de agosto de 2016 (fls. 41 a 42) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquía, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 43 a 45). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (fls.46 a 47) al contestar la presente acción, sostiene, que es improcedente, toda vez que, no es de recibo revivir un debate ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Seccional de Antioquía y Superior, anteponiendo criterios personales que pretende convertir al Juez de Tutela en una instancia adicional. En este orden, advierte que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al funcionario cognoscente efectuar un estudio de fondo de las

actuaciones jurisdiccionales; además que el actor contó durante el desarrollo del proceso disciplinario con los mecanismos de defensa. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia, por cuanto el amparo no aplica a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y porque el actor no demostró los requisitos necesarios para que sea concedida como mecanismo transitorio. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior (fls. 48 a 49), Por intermedio del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dio respuesta a la tutela del asunto, indicando que la misma no está llamada a prosperar, en la medida que los planteamientos de la protección constitucional hoy propuestos por el actor, ya fueron debatidos al interior de la investigación sancionatoria, pretendiendo volver a recabar y argumentar lo mismo de lo expresado y controvertido en el disciplinario, lo cual resulta totalmente inapropiado. Igualmente, manifiesta, que el actor se le garantizó todas las oportunidades procesales para controvertir y argumentar en favor de sus intereses, por lo que no puede en estos momentos tratar de utilizar la tutela como una tercera instancia para revivir el debate ya agotado. Ahora bien, respecto a que el accionante intenta mediante una decisión posterior a la Sentencia dejar sin efecto la causa que originó la investigación y decisión disciplinaria, al dejarse sin efectos la conciliación en la cual el abogado había acordado con la Cooperativa de Transporte de Medellín, lo relativo a la pensión de sobreviviente, indicando que el dinero recibido por el señor VILLA LONDOÑO no era de su cliente sino de la Cooperativa, advierte

el a quem, que lo único que hace con esa afirmación es confirmar lo que se concluyó en el proceso disciplinario: “que él si recibió el dinero y que no le pertenecí, por lo tanto no puede ser objeto de tutela una ratificación de lo debatido y dilucidado en el proceso, pues la falta que se le endilgó fue precisamente la contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que es la retención de dineros, la cual es de carácter permanente y además la retención está totalmente probada, por lo que se solicita al juez declarar la improcedencia (…)”. (sic.) (fl. 48). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia disciplinaria de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía – Descongestión- , aprobada en acta No. 29 del 30 de octubre de 2015, radicado No. 2012-1579, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GONZALO ORLANDO VILLA ALZATE por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. (fls. 8 a 17); Copia de la Sentencia No. 730 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Juzgado Doce de Familia en Oralidad, de Medellín, radicado No. 2014-0070200, demandante JUAN DE JESÚS YARCE LÓPEZ y demandado MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE, mediante la cual se declaró en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta a la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ, quejosa en el disciplinario adelantado en contra del actor. (fls. 21 a 28); Copia del proveído de segunda instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aprobada en acta No. 34 del 27 de abril de 2016, por medio de la cual se desató el recurso de apelación, negando solicitud de nulidad deprecada por el accionante y confirmando la Sentencia del a quo. (fls. 61 a 75).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 5 de septiembre de 2016 (fls. 76 a 81) el a quo declaró NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, al considerar que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al fallador constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la protección.

En este sentido señaló el Juez Constitucional que en la Sentencia de primera instancia, se trajeron a colación los argumentos esbozados por el disciplinable, como lo fue la carencia de capacidad de la quejosa para la interposición de la queja por medio de apoderado, con ocasión de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín el día 13 de noviembre de 2014, por

medio de la cual se declaró interdicta por demencia a la señora María López de Yarce, así como los planteamientos jurídicos en que la Sala fundamento su decisión; así mismo, sostiene, que la segunda instancia se pronunció y decidió sobre las nulidades planteadas por el actor. De otra parte, con relación a la existencia de hechos sobrevinientes al proferimiento de las decisiones disciplinarias, concernientes a dejar sin efecto el auto que dejó sin efecto el acuerdo transaccional del 16 de diciembre de 2011, en virtud del cual el abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, recibió las sumas de dinero que no entregó a la señora MARÍA LÓPEZ DE YARCE, no implica que el hecho por el cual se le investigó disciplinariamente no existió como erradamente lo plantea el accionante, por tanto, no se advierte irregularidad alguna que vulnere o pusiere en riesgo derecho fundamental al togado VILLA LONDOÑO.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 12 de septiembre de 2016 (fl. 87), el accionante impugnó la providencia, argumentando que el incidente de nulidad propuesto por él, no se tramitó. De igual forma, alega que no se tuvo en cuenta el hecho sobreviniente, en el cual Tribunal Superior de Medellín dejó sin efectos el arreglo que se había hecho entre las partes del proceso que originó la queja.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 30 de octubre de 2015 y, el 27 de abril de 2016, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Antioquía y Superior y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos al debido proceso, favorabilidad y trabajo del accionante y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un

mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia6 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas7 que sobre el

particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 7 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción8. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”9 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que

se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. 8 Sentencia C-701 de 2004. 9 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.10 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia

constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superada, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 27 de abril de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto de 2016 (fls. 1 a 7). c) La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, toda vez que los derechos fundamentales que se promueven por el actor en la presente tutela, ya habían sido propuestos por éste en el proceso disciplinario No. 2012-1579 01, investigación sancionatoria, en los cuales fueron objeto de valoración, estudio y controversia por parte de ambas instancias jurisdiccionales, prueba de ello, es que el actor desde sus alegatos de conclusión planteaba: “(…) que quien le otorgó el poder fue la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ, quien después entró en una etapa por su edad que no reconocía ni entendía (…) no accedió a entregar el dinero a la señora ANA CECILIA GIL CAÑAVERAL, pues no la conocía y no contrató con ella, por la enfermedad de su poderdante no le podía entregar a cualquiera, era necesario que le nombraran un Curador (…)” (fls. 9 a 10). En respuesta a los alegatos finales del accionante, en la Sentencia de primera

Instancia, el a quo sostuvo, entre otras, que “El disciplinable advirtió que la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE, era una persona con discapacidad mental, sabía que tenía varios hijos, incluso una nuera que lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación para que devolviera el dinero y pese a lo anterior no lo hizo y tampoco conociendo que era el señor JUAN DE JESÚS YARCE LÓPEZ el Curador de la señora YARCE DE LÓPEZ le ha entregado la suma de dinero .” (fl.15) Por su parte, la segunda instancia, en providencia del 27 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en acta de la misma fecha, atendió cada una de las supuestas nulidades solicitadas por el señor VILLA LONDOÑO, como fue a) falta de legitimación por activa de la denunciante, manifestado la Colegiatura, que no procede, en la medida que cualquier persona está facultada para presentar quejas disciplinarias, e incluso de oficio o por compulsas se puede adelantar, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 ; de igual forma, en el momento que fue necesario, por su enfermedad – Alzheimera la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE se le nombró curador; (fl.72 a 73) b) Violación al debido proceso. En este propósito la Sala citó para audiencia a fin de evacuar las nulidades que supuestamente presentaría el disciplinable.-actordiligencia a la que no asistió, pero se evacuó con la presencia del abogado de oficio, luego interpuso recurso de apelación, el

mismo que no prospero, al no ser viable y al estar revestida la actuación de legalidad. (fl.73) c) Violación al derecho de defensa. Soportada por el accionante al no haber sido notificado en la dirección que aparecía en el Registro Nacional de abogados, no prosperando, por cuanto si recibió todas las notificaciones, a tal punto que compareció a una de las audiencias de prueba y calificación, además de haber estado representado por un defensor. (fl. 73). Igualmente, sobre la incapacidad de la poderdante, señaló: “No son de recibo las argumentaciones expresadas por el disciplinable en el sentido de que su cliente era incapaz, (…) porque tanto el abogado como el juez de conocimiento en el proceso laboral actuaban de buena fe en el mismo (…)” (fl.70) Terminando coligiendo el a quem, que el actordisciplinable recibió y no entregó a quien correspondía, desde diciembre de 2011 unos dineros - $5.000.000-, que le fueron entregados en razón a la transacción realizada con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN COOTRANSMEDE, en la cual obró representando a la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ. Así las cosas, esta Superioridad observa, conforme a las pruebas recaudadas en el expediente de tutela, que lo que hoy se promueve vía acción de tutela, ya fue resuelto al interior del proceso sancionatorio No. 201201579 01, decisión adoptada que en nada cambia, respecto a la responsabilidad del togado, frente a lo que él denomina hechos sobrevinientes; por tanto, dicho proceder del accionante, al ser reiterativo en un asunto ya resuelto por la autoridad

competente, desconoce la naturaleza residual o subsidiaria del amparo, en la medida que la protección constitucional no puede, como requisito de procedibilidad, “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”12 –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones 12 Sentencia T030 de 2015 específicas exijan una protección inmediata.13 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.14 – lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, esta Colegiatura, aclara que la acción de tutela no fue concebida para propender imponer un tercer escenario de criterio particular en la estimación de la prueba, o para revivir etapas procesales15, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica. De otra parte, el actor, tampoco acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, pues no es suficiente con apelar al hecho de ser sancionado disciplinariamente.16 En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de

procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, razón por la cual habrá de REVOCARSE el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por medio del cual se resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor 13 Sentencia T290 de 2011 14 Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007 15 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 16 En Sentencia T-215 de 2000 la Corte Constitucional fue enfatiza en indicar que “(…) no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria como lo ha afirmado la Corte no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, en su integridad el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía, mediante el cual NEGÓ el amparo constitucional promovido por el señor GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL ANTIOQUIA Y SUPERIOR, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con

las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Magistrada Conjuez Continúan Firmas……..

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601418 01 Aprobado mediante Acta No. 018 de la misma fecha

Accionante: GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL ANTIOQUIA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, CAMILO

MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestaron estar impedidos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, con fundamento en haber conocido y adoptado decisión proferida por acta No. 34 del 27 de abril de 2016 al interior del proceso disciplinario Radicado No. 050011102000201201579. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Lo Subrayado Negrillas fuera de texto).

Igualmente, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, agrega que, además de haber sido el ponente de la decisión en comento, le correspondió contestar la presente acción de tutela, en virtud de lo cual, también invoca la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 ibídem, precepto que dice: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” ( Lo Subrayado y en negrillas fuera de texto). Razones por las cuales consideran, los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialid

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