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CSDJ - F05001110200020160143901ADJUNTA20170113110601-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160143901ADJUNTA20170113110601-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REVOCAR / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601439-01 (12721-31) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual TUTELÓ la acción de tutela instaurada por el señor DANIEL

ALEJANDRO MAZORRA GÓMEZ contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CUARTA BRIGADA,

COMANDANTE CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS, DISTRITO MILITAR 48.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor DANIEL ALEJANDRO MAZORRA GÓMEZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CUARTA BRIGADA, COMANDANTE CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, DISTRITO MILITAR 48, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, en hechos que se resumen como sigue:  Indicó el accionante haber enviado por correo certificado el 9 de abril de 2016, derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa a efectos de obtener una copia autentica del acto por medio del cual fue notificado personalmente de la citación a la convocatoria celebrada el 18 de septiembre de 2014, con el aval 1 Sala integrada por el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. de quien lo envío y “acogió su recibo”, así mismo expedir copia autentica del acto administrativo con el cual fue declarado “remiso”, con copia de la notificación del mismo, aclarando si “se me concedieron los recursos de ley”, recibiendo respuesta el 5 de mayo de 2016 elaborada por Mary Quiceno Álvarez abogada de la Cuarta Zona de Reclutamiento y suscrita por el Teniente Coronel William Suárez Correa Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas.  Aseguró el actor que del contenido de la respuesta dada por la accionada se le indicó que la notificación de los actos mencionados se realizó de “forma verbal y personal, desde el

momento de la inscripción” (…) Usted es declarado remiso, inmediatamente después de incumplir con la presentación para la cual fue citado”, destacando que si bien realizó la inscripción estando en 11º grado del Colegio Salazar y Herrera, para ese momento ninguno de los varones de esa institución educativa recibieron citación de la fecha de incorporación -23/11/13-. Agregó haber iniciado su carrera universitaria en febrero de 2014 contando con la edad de 17 años, pues la mayoría la completaba en el mes de agosto, por lo cual sabía que frente a esa situación no sería incorporado a la filas del Ejército Nacional. Agregó el accionante que presenta una discapacidad física lo cual desvirtúa lo consignado en el “Reporte Ciudadano”, al calificarlo como Apto, cuando ningún funcionario del Ejército le practicó ningún examen, acudiendo en varias oportunidades a la Oficina de Reclutamiento para solucionar su problema pero no lograba ingresar ni ser atendido.  Informó el señor Mazorra Gómez que el 14 de enero de 2015 fue citado junto con varias personas a una Junta de Remisos a celebrarse el 5 de febrero de ese año, pero llegado el día simplemente les dijeron que se había presentado un error y dicha reunión se había celebrado el día anterior y no en la Cuarta Brigada sino en el Coliseo ubicado en el Aeroparque. Finalmente manifestó haberse realizado una reunión de remisos pero en aquella oportunidad no tuvieron en cuenta sus exculpaciones ni la situación que se presentó en su caso, por lo cual no le fue borrado del sistema la multa impuesta en su

contra, ni tampoco logró que le iniciaran un nuevo proceso de reclutamiento, simplemente le hicieron firma un listado con lo que encontró conculcados sus derechos fundamentales reclamando la protección de los mismos. Por lo anterior, pretende el accionante que:  Se declare la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, por lo cual se cancele la multa de remiso impuesto para la expedición de su libreta militar. Adicionalmente que se anule o inaplique la multa impuesta y se ordene expedir el recibo de pago por concepto de remiso, programándose y notificándose una nueva fecha de incorporación, notificándosele las fechas para exámenes físicos.  Se inicien las sanciones disciplinarias y penales que corresponden en contra de la entidad accionada por su responsabilidad (fl. 1 - 53 c.o.). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 31 de agosto de 2016 admitió la acción de amparo, concediéndole un día a las entidades accionadas para que se pronunciaran de los hechos objeto de acción constitucional (fl. 55 – 56 c.o.9). 3.- El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en comunicación del 5 de septiembre de 2016 No. T-0387-48/MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIORC-JURIZONA4, manifestó inicialmente que el actor ha presentado 3 derechos de petición los cuales fueron atendidos en debida forma, además que el procedimiento para la imposición de multas corresponde al

establecido por la Ley, por lo cual en el caso del actor, “a) El Acto Administrativo, por medio del cual se le hizo la citación para la convocatoria del día 18/19/2014, se le hizo personal y verbalmente el día 23/11/2013. b) Se declara remiso, al ciudadano que incumple la presentación que se le notificó en forma verbal y personal el día de la inscripción la suya se realizó día 23/11/2013: En el momento que el ciudadano incumple con la presentación de ley, automáticamente el sistema lo declara remiso, para levantar la condición de remiso, debe acudir a una junta de remisos, en ese momento de acuerdo a la justificación presentada por el ciudadano este queda con multa o sin multa. Quien queda con multa desde ese momento tiene diez (10) días hábiles para presentar el recurso de reposición.” Destacó que el actor acudió la junta de remisos celebrada el 1 de septiembre de 2015, momento para el cual se le notificó de la Resolución No. 1018 del 01/09/15, indicándosele de la multa a imponérsele y de la oportunidad de presentar recursos, notificación que fue debidamente efectuada, pues el actor estampó su firma y huella en el registro respectivo. Destacó que luego de este proceso, el accionante no interpuso los recursos de ley quedando en firme el mencionado acto administrativo (fl. 64 – 74 c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante el cual TUTELÓ la acción de tutela instaurada por el señor

DANIEL ALEJANDRO MAZORRA GÓMEZ contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CUARTA BRIGADA,

COMANDANTE CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL

DE RESERVAS, DISTRITO MILITAR 48.

Evidenció el a quo, que de lo afirmado por la entidad accionada relacionada con la notificación de la Resolución del 1 de septiembre de 2015, no encontraba acierto que el documento exhibido como firmado por el actor correspondiera a tal acto administrativo, pues tampoco allegó copia del mismo, de lo cual no pudo concluir con claridad que lo suscrito por el señor Daniel Mazorra era la notificación de un acto debidamente motivado, conociendo de la oportunidad para interponer los recursos de ley, situación que sumada a lo manifestado por el actor concluyó que efectivamente se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, tutelándole los mismos, ordenando a la accionada dejar sin efecto la multa impuesta procediéndose a iniciar el trámite de definición militar del petente de amparo (fl. 75 – 79 c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN La accionante en escrito del 14 de septiembre de 2016 impugnó la decisión de instancia, solicitando se declare la improcedencia de la acción de amparo, pues a la fecha el actor no justificó su inasistencia a la audiencia concentrada que había sido notificada para el 18 de septiembre de 2014, siendo este el requisito para dejar sin efecto la

mencionada multa, además que una vez adelantado nuevamente el trámite de remisos el 1 de septiembre de 2015, el accionante no acudió a las herramientas jurídicas con que contaba para ese momento, como era interponer los recursos previstos contra la Resolución No. 1018 (fl. 87 – 90 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho

creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como

2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la 3 C-590 de 2005. acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable,

que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una

terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, al considerar que una vez fue inscrito en el procedimiento para la definición de su servicio militar obligatorio, no se enteró en debida forma de la convocatoria a realizarse el 18 de septiembre de 2014, lo cual le generó la imposición de multa y la denominación de “remiso”, situación que lo ha perjudicado por cuanto debe cancelar dicha multa la

cual a su juicio, fue impuesta vulnerándose su debido proceso, y pese a acudir a la Oficina de Reclutamiento no ha sido posible que se corrija dicho error por parte de la entidad accionada a efectos de definir su situación militar, situación con lo cual se están vulnerando sus derechos reclamados acudiendo a la protección de la acción constitucional de la tutela para su efectivo amparo. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo cumplía con el test de procedibilidad lo que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, sin embargo tal afirmación no corresponde a la realidad probatoria obrante en el plenario constitucional, por cuanto según lo manifestado por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en comunicación del 5 de septiembre de 2016 No. T-0387-48/MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIORC-JURIZONA4 (fl. 64 – 74 c.o.), claramente afirmó que si bien el accionante presenta la situación de “remiso” con ocasión del incumplimiento de la convocatoria realizada para el día 18 de septiembre de 2014, el actor fue convocado nuevamente a sesión de “Remisos” el día 1 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual fue notificado de forma personal de la Resolución No. 1018 del 01/09/15 (fl. 90 c.o.), de lo que se tiene que el actor contó desde ese momento con la oportunidad de acudir a los recursos de ley para controvertirla, situación que no se puede dejar de lado para decirse que en el presente caso no se cumple

con el requisito de inmediatez para conocer del reclamo constitucional en estudio. De lo analizado en precedencia, se tiene que el señor Daniel Mazorra Gómez debió acudir a la protección de sus derechos fundamentales en el momento mismo que éstos se estaban viendo conculcados con la actuación de la entidad accionada, sin embargo, solo hasta el 30 de agosto de 2016, fecha de presentación de la acción de amparo, pretende reclamar la protección de sus derechos, ante una situación que ha venido soportando desde la ejecutoria de la Resolución No. 1018 del 1 de septiembre de 2015, desvirtuándose así la naturaleza y finalidad de la acción de tutela. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que bien es advertida por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, quien informó dentro del trámite tutelar que el actor fue notificado en debida forma de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 1018 del 1 de septiembre de 2015 contando desde ese momento con la oportunidad administrativa para controvertirla y no lo hizo manteniéndose por más de un año en tal situación, con lo cual no se evidencia la configuración de un perjuicio

irremediable que permita a este Juez de Tutela conocer del reclamo de la actora. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción

de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de

manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro

de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible q

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