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CSDJ - F05001110200020160144001ADJUNTA20180830103259-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160144001ADJUNTA20180830103259-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito con la copropiedad para actualizar al manual de convivencia del Conjunto Residencial, sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601440-01 (16069-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de Febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Hernán Darío Buritica Moreno, el 3 de Agosto de 2013, presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE, indicando haberlo contratado para adelantar un proceso de reparación directa en representación de su hijo menor, quien sufrió un accidente en el municipio de Itagüí, otorgándole poder el 27 de Noviembre de 2013, a sabiendas el togado que se tenía un término de dos años para la interposición de la demanda, sin embargo la presentó el 7 de Noviembre de 2015, siendo rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, por haber operado la caducidad de la acción, por ello reclamaba una explicación del denunciado, quien siempre les decía haberla presentado en el año 2014, y al reclamarle por lo sucedido, simplemente procedió a expedirles un paz y salvo. 1 Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala dual con la Dra.

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

Allegó a su escrito de queja, copia de la demanda con las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín de fecha 7 de Noviembre de 2015 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 23 de Junio de 2016 (fl. 1 – 35 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa depedencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 71.621.865 y T.P. 52.081; además el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 36 – 37 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE, el Magistrado de Conocimiento, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 38 c.o.) 4.- En la fecha señalada, 28 de Septiembre de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia hizo un breve recuento de los hechos que motivaron la queja origen de esta actuación. 4.2.- Versión Libre. Manifestó que el quejoso no tuvo a consideración las situaciones particulares como los trámites que se adelantaron en el proceso contravencional de tránsito, el sumario de la Fiscalía donde asistieron a Envigado, etapa previa, para conseguir una conciliación, la cual siempre fue la esperada por sus representados. Destacó que tuvieron que presentar una tutela para que el menor hijo de este fuera atendido a través del régimen

subsidiado en salud. Aseguró haber llevado un control de las caducidades de las demandas, prueba que podía aportar, por lo cual obró con la plena convicción de que era el 19 de Diciembre el momento en el cual se producía el fenómeno de la caducidad. Agregó que no se comprometía llevarles el proceso penal No. SPOA 052666000203201312981, el cual cursaba contra un patrullero que había atropellado al menor, concluyendo que lo sucedido con el proceso administrativo obedeció a la firme convicción que tenía hasta el 19 de diciembre de 2013, como fecha límite para presentar la demanda de reparación directa, pues luego de la audiencia de conciliación, la cual fue fallida, tenía 3 días para dicha gestión, sin encontrar ninguna causa por la cual le pasó eso, teniendo como resultado lo que se plasmaba en el expediente administrativo con la caducidad de la acción. Destacó haber sido diligente con las audiencias de tránsito. El Instructor de Instancia indagó si estaba confesando la falta, a lo cual respondió el disciplinable que no tenía como negar la ocurrencia de la caducidad en el asunto de autos, pese a que interpuso recurso de apelación con argumentos dirigidos a desvirtuarla, pero la misma fue confirmada. Influye la situación de haber hecho mal las cuentas a partir de la conciliación. Explicó que frente a la suscripción del poder y del contrato por parte del señor Nicolás, obedeció al trámite que se le impartía en su oficina, siendo él el responsable del proceso, esto como mecanismo de trabajo de su despacho.

Concretó que frente a las cuentas solo él era el responsable, por lo cual agregó que: “estoy confesando que se le pasó por la mala cuenta que hizo de los términos”, siendo pura y simple, a lo cual el instructor de instancia hizo lectura del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a la calificación de la falta. 4.3.- El Magistrado Ponente procedió a formular cargos contra el abogado ELKIN SANTOS MONROY, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por cuanto era evidente que incumplió sus deberes profesionales, siendo antijurídica su conducta, al demostrarse en el expediente que recibió poder el 27 de Noviembre de 2013, para presentar demanda contra un ente estatal, para lo cual tenía dos años, en representación de un menor por el accidente que tuvo, pero el encartado presentó fuera del término fijado por el C.P.A.C.A. la demanda de reparación directa, generándose el rechazo de la misma al haberse configurado el fenómeno de la caducidad, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín el 7 de Noviembre de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 23 de Junio de 2016, falta confesada por el togado por inobservancia de los términos asumiendo su responsabilidad, sin que exista una explicación

subjetiva de lo sucedido, por consiguiente su conducta se ajustó a un comportamiento culposo. El encartado, ofreció al quejoso que en compensación a su falta, contratar a un abogado para que adelantara el proceso penal, a lo cual el Magistrado indicó que si le comprobaba el pago de los perjuicios se lo tendría a consideración al momento de dictar sentencia. 4.4.- Revisada la legalidad de la actuación adelantada, ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir fallo (fls. 48 c.o. y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de Febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, sumado al hecho de la confesión realizada por el doctor Juan Camilo Valencia Duque, se evidenciaba que “los hechos en los cuales resultó lesionado el menor WFBS (fuera de texto) tuvieron ocurrencia el 20 de octubre de 2013, por lo tanto a partir del día siguiente -21 de octubre de

2013empezando a correr el término de caducidad para enervar la acción administrativa y trabar el litigio; sin embargo de esa fecha a la solicitud de conciliación transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, esto es, a 4 días de que operaba la caducidad, habiéndole suspendido dicho término entre el 16 de octubre y el 12 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron los 4 días de caducidad restantes los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2015, como el 16 de noviembre fue festivo, debiéndose haber radicado la demanda al día hábil siguiente, es decir el 17 de noviembre, pero fue radicada el 18 mismo mes y año, un día después de haber operado la caducidad. Ello sustentado en el contenido de la providencia emanada del juzgado 9 Administrativo datada el 7 de noviembre de 2015 (hay error en la fecha –ver folio 5 c.o.), lo cual fue confirmado por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde fue ponente la Magistrada Pilar Estrada González, providencia de fecha 23 de junio de 2015 (fl. 2 y ss c.o.).” Con lo anterior, concluyó la Sala de Instancia que estaba configurado el elemento tipicidad, junto con el de antijuridicidad, por cuanto el encartado infringió su deber de diligencia profesional sin que mediara justificación alguna, teniéndose que su conducta fue de naturaleza culposa, al desplegar un comportamiento omisivo con el manejo de sus asunto, todo esto sumado al hecho de haber

confesado la comisión de la falta. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, y atendiendo que abogado disciplinado desplegó un comportamiento contrario a sus deberes profesionales con lo cual puso en riesgo la efectividad de los derechos de sus clientes, teniéndose la necesidad de lograr obtener una decisión ejemplarizante a los demás abogados, por lo cual tuvo a consideración que el togado confesó la falta y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, resultaba oportuno tenerlos como criterios de atenuación, estableció que la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV, se consideraba la misma como justa y proporcional (fl. 52 – 57 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de Agosto de 2018 expidió certificado No. 644366, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl. 10 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 11 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 71.621.865 y T.P. 52.081; además el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 36 – 37 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al

momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para 2 Ibídem. determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado

analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que se reprochó al disciplinado la falta al deber de diligencia profesional al no haber cumplido con la labor encomendada en el mandato -27 de Noviembre de 2013 – fl. 23 y 24 c.o.- y contrato de prestación de servicios profesionales -8 de Noviembre de 2013 – fl. 30 c.o.-, que suscribió con su cliente, lo cual hoy generó la queja disciplinaria. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De la documental allegada se estableció que el abogado JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE, se comprometió con los señores

Hernán Darío Buritica y otros, a instaurar acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que respondan patrimonialmente por el daño antijurídico que se le haya causado con las lesiones producidas a WFBS, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuidas a miembros de la entidad demandada. Se observa a demás, que el encartado luego de recibir dicho encargo profesional, presentó el 16 de octubre de 2015 solicitud de conciliación, siendo interpuesta la demanda de reparación directa el 18 de noviembre de 2015, siendo esta resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín el 7 de Noviembre de 2015, rechazándola de plano al haber operado la caducidad de la acción, por lo cual el encartado presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 23 de Junio de 2016, confirmándose la decisión del a quo (fl. 2 – 6 c.o.). De lo referido en precedencia, se observa que el encargado no fue diligente con el encargo profesional dado por el quejoso en favor de su menor hijo, en tanto esperó hasta el tiempo límite con el que contaba para iniciar los trámites respectivos, sin embargo, operó en su contra la caducidad, lo que generó que las pretensiones de sus mandantes fueran rechazadas en primera y segunda instancia, ante una circunstancia con la cual no podía controvertirla en derecho, por lo cual su conducta se encuadró en el tipo disciplinario descrito en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto descuidó el asunto administrativo para el cual fue contratado, viéndose encuadrada su conducta con el tipo disciplinario endilgado por el a quo, siendo igualmente reconocida la misma en confesión libre de apremio por el encartado en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de Septiembre de 2017. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que

cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Como quiera que el abogado JUAN CAMILO VALENCIA DUQUE confesó de manera libre y espontánea la comisión de la situación fáctica endilgada por el a quo, pues no logró establecer ninguna justificación aplicable a su conducta, resulta evidente que el togado quebrantó su deber de diligencia, toda vez que dio inicio al encargo dado por sus mandantes dentro del límite fijado por el C.P.A.C.A. para la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción contenciosa –reparación directa de 2 años-, lo que generó que el despacho administrativo la declarará procediendo al rechazo de plano de la demanda, sin el mismo encartado lograra dar una explicación a sus clientes de las razones de su incumplimiento. En efecto, en el dossier no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, máxime cuando el doctor Valencia Duque confesó la misma durante el desarrollo de la primera sesión celebrada por el Operador Disciplinario, la cual fue libre de apremio, con lo cual se constata la

materialización del elemento antijuridicidad descrito en el artículo 4 del C.D.U. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, fue negligente para atender el

compromiso adquirido con el quejoso y demás mandantes, pues pese a haberse comprometido en tiempo a la presentación de la acción de reparación directa señalada en el mandato y el contrato de prestación de servicios, documentos suscritos el 8 y 27 de noviembre de 2013, de forma descuidada y negligente error en la contabilización de los términos fijados en el C.P.A.C.A. para su interposición antes de que se configurara el fenómeno de la caducidad de la acción, conducta con la que causó un grave perjuicio a sus clientes al impedirles acudir a la administración de justicia para la reparación de las lesiones acaecida en contra del menor por la conducta de un agente de la Policía Nacional. En suma evidencia la Sala que dicho descuido encuadró el comportamiento del encartado dentro del elemento de culpabilidad, bajo la conducta culposa, al haber inadvertido los términos procesales fijados para la interposición de este tipo de acciones, como bien lo aceptó en su versión libre, al asegurar que no podía dar ninguna explicación ante el yerro en que incurrió en dicho conteo, por lo cual aceptó la comisión de tal comportamiento. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcion

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