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CSDJ - F05001110200020160144201ADJUNTA20180530134956-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160144201ADJUNTA20180530134956-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201601442 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso Luis Javier Isaza Botero contra decisión1 de fecha diciembre 12 de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario LUIS GUILLERMO ARENAS CONTO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), de no ser porque se advierte que no está debidamente sustentado. 1 Sala dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑÓNEZ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de queja de agosto 8 de 2016, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia por el señor Luis Javier Isaza Botero, señaló presuntas irregularidades desplegadas por el doctor Luis Guillermo Arenas Conto, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de

Rionegro (Antioquia), así: En mayo 9 de 2013, presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria bajo el radicado No. 2013 00071 en contra de su hija Piedad Lorena Isaza Amarilez, pues a esa fecha contaba con 21 años y había terminado sus estudios en el SENA. En el mencionado proceso de exoneración de cuota alimentaria, en la página 5 parágrafo 4º de la sentencia consideró textualmente: “…tratándose de ayudarse económicamente con un trabajo informal del que no pueda advertirse subordinación a un empleador, y del cual, quienes como ella derivan una exigua cantidad de dinero para solventar los gastos complementarios de un estudiante al que se le debe el mínimo de solidaridad con sus necesidades. Justamente, no es un trabajo formal que permita a este juzgador una estabilidad económica tal que pueda reconocerse como indicadora de autonomía e independencia patrimonial…”. Indicó el quejoso que era tanto el ensañamiento en su contra del encartado, que lo condenó en costas y por eso fue demandado ejecutivamente en el proceso No. 2014 00612 en el mismo Juzgado, oficiando a la empresa en la que laboraba para que le fuese embargado el salario. Afirmó que en el mes de marzo de 2015 el abogado Elkin Yesid Salazar Echeverry en asocio con su hija –Piedad Lorena Isaza Amarilesde 23 años de edad, le paso una cuenta de cobro pre jurídico por un valor de $5.898.337 por el periodo de octubre de 2010 a marzo de 2015 por cuotas alimentarias atrasadas, pero según él, las había consignado.

Posteriormente en mayo 28 de 2015 su hija por intermedio del abogado Elkin Yesid Salazar lo demandó ejecutivamente por concepto de cuotas alimentarias causadas desde octubre de 2010, en proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado No. 2015 00258, en el cual el Juez encartado hizo caso omiso a la petición especial formulada por su abogado en la contestación de la demanda, esto era la compulsa ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara a la señora Lorena Isaza Amariles y su abogado Elkin Yesid Salazar Echeverri por los delitos de falso testimonio y fraude procesal al haber mentido en los supuestos de hecho cuando impetró la demanda ejecutiva en su contra (fls 1 a 5 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de septiembre 26 de 2016, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y el disciplinable. Siendo notificado de manera personal el investigado en marzo 3 de 2017 (fl 42 del c.o.). En el mismo auto de ordenó compulsa ante los Magistrados de la Sala de primera instancia para investigar al abogado Elkin Yesid Salazar Echeverri. 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 33 y 34 del c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:

  • Copia del acta de audiencia de conciliación de fijación de cuota alimentaria de septiembre 9 de 2010 ante la Comisaria Segunda de Familia de Rionegro entre Luis Javier Isaza Botero y Piedad Lorena Isaza Amariles, en la cual se acordó que el señor Luis Javier Isaza Botero consignara como cuota de alimentos la suma de $100.000 a su hija Piedad Lorena de 18 años, además se comprometió a consignar en la cuenta de ahorros de ésta el 10% de las primas legales y extralegales, así como su afiliación a la EPS Saludcoop. - Mediante escrito de marzo 17 de 2017 el funcionario encartado rindió versión libre, por la cual remitió copia de la totalidad de las actuaciones realizadas en los procesos radicados Nos. 2013-00071, 2014 00612 y 2015

00258.

Afirmó que: “en cuanto a los fundamentos fácticos que constituyen el meollo del asunto, resulta seriamente dispendioso tratar de explicar al señor abogado, de precarios conocimientos jurídicos, el fondo de las decisiones plasmadas tanto en en autos que rechazan sus peticiones como en las sentencias proferidas en los tres asuntos cuestionados, los cuales están fundamentadas con el mínimo de elementos necesarios para promover el sentido común del profesional coadyuvante, en aras de que fuera él mismo, quien luego de realizar una pequeña lectura de las providencias emitidas en los tres procesos hubiese contribuido con la labor pedagógica de su poderdante” (fl 39 del c.o.). -Cuaderno anexo 1 contentivo del proceso verbal sumario de exoneración de

cuota alimentaria No. 2013 00071 siendo demandante Luis Javier Isaza Botero contra Lorena Piedad Isaza Amariles (fls 1 a 59) -Cuaderno anexo 2 contentivo del proceso ejecutivo por costas procesales No. 2014 00612 siendo demandante Piedad Lorena Isaza Amariles contra Luis Javier Isaza Botero (fls 1 a 20). -Cuaderno anexo 3 contentivo del proceso ejecutivo de alimentos No. 2015 00258 siendo demandante Piedad Lorena Isaza Amariles contra Luis Javier Isaza Botero (fls 1 a 110). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de diciembre 12 de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Luis Guillermo Arenas Conto en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, conforme a las siguientes consideraciones: Del material obrante en el expediente se evidenciaba que en febrero 15 de 2013, el señor Luis Javier Isaza Botero, presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 2013 00071, el Juez la admitió mediante auto del 21 de febrero de 2013, el 5 de junio del mismo año se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en el que Lorena Isaza Amariles, descendiente del alimentante, presentó un recibo de inscripción a la Universidad Católica de Oriente en el programa de administración de empresas, por lo que se suspendió la audiencia por

solicitud de las partes, el 31 de julio siguiente la Universidad certificó que la joven se encontraba estudiando. Se reanudo la audiencia de conciliación el 21 de octubre de 2013 (fls 36 anexo 1), el 14 de febrero de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y en sentencia del 25 de abril de 2014, se decidió no exonerar de cuota alimentaria al demandante. En el radicado No. 2014 00612 la joven Piedad Lorena Isaza Amariles, presentó demanda ejecutiva por costas, en auto del 6 de enero de 2015 el despacho libró mandamiento de pago, que culminó en febrero 25 de 2015 por pago del demandado. En el radicado No. 2015 00258 la joven Isaza Amariles presentó proceso ejecutivo por incumplimiento de su progenitor con la cuota alimentaria, en auto del 9 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago, el 30 de junio de 2015 se decretó el embargo de los salarios del demandado en un 30%. El 9 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia del artículo 423 del CPC, la demandante en este proceso, presentó certificación de la Universidad Católica de Oriente, encontrándose inscrita como estudiante. Auto del 23 de junio de 2016 por medio del cual el despacho declaró que prosperó la excepción de pago parcial y negó otras excepciones. Refirió la primera instancia, que al revisar los tres procesos, en los cuales eran partes Luis Javier Isaza Botero y Lorena Piedad Isaza Amariles, el indagado tomó las decisiones respaldado en los artículos 422 del Código Civil, 2º de la Ley 27 de 1977 y las sentencias C-875 de 2003 y T-192 de

2008, esta última decisión de la Corte que dispuso que los padres deben alimentos a sus hijos hasta los 25 años, cuando se encuentren estudiando. Señaló que en el presente asunto Lorena Piedad cumplía con esos requisitos, por lo que debió el juez de conocimiento proteger sus derechos, condenando a su padre a cumplir con la cuota alimentaria, es decir que la decisión fue razonable y enmarcada en los parámetros legales. Lo que se evidenció la Sala de primera instancia fue la inconformidad del quejoso porque las decisiones le fueron adversas a sus pretensiones, atendiendo a que el pretendía, tal y como consta en el proceso 2013 00071 ser exonerado de cuota alimentaria. En cuanto a lo que alegó el quejoso, referente a que en la conciliación de junio 5 de 2013 (fl 25 del anexo 1) el Juez favoreció a la demandada en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, no obstante, al verificar el acta de esa fecha, se evidenciaba que la audiencia se suspendió por solicitud de las partes, debido a que se iba a esperar que se definiera el ingreso de la joven a la Universidad Católica del Oriente, siendo las partes quienes decidieron su suspensión y el Juez actuó como un solo moderador. En cuanto al oficio que le envió el Juez indagado al empleador del quejoso para embargar el salario en el proceso ejecutivo por costas procesales No. 2014 00612 indicó que ante el incumplimiento del denunciante en el pago de las mismas, no le quedaba otra opción al funcionario que acudir a ese medio coercitivo para hacer efectivo el pago de la obligación.

Concluyó que no es viable usar la jurisdicción disciplinaria como mecanismo de defensa judicial buscando modificar providencias ejecutoriadas, decisiones proferidas por los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, convertirla en una tercera instancia mediante la cual se pudiese eventualmente buscar la revocatoria de los pronunciamientos que se encuentran en firme, pues la finalidad de esta jurisdicción es la de investigar conductas de funcionarios en el marco de los deberes y prohibiciones al tenor de la Ley 270 de 1996. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último por intermedio de apoderado judicial señaló: “solicitó un análisis hermenéutico del párrafo: “en cuanto a los fundamentos fácticos que constituyen el meollo del asunto, resulta seriamente dispendioso tratar de explicar al señor abogado de precarios conocimientos jurídicos… igualmente lanza en ristre continua con su habitual lenguaje hiriente y despectivo y dice “De otro lado, es una pena que el quejoso, coadyuvado por su apoderado, hubiese omitido suministrar a su señoría copia íntegra de las decisiones que este despacho ha tomado en los tres procesos que lo perjudican…sigue empecinado en la animadversión con este representante judicial” (fl 63 del c.o.)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270

de 1996 y el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de diciembre 12 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario LUIS GUILLERMO ARENAS CONTO en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso como interviniente en materia disciplinaria, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, es “recurrir la decisión de archivo”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos,

la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Ahora bien en el caso que nos ocupa, en este caso el quejoso actuó por intermedio de apoderado de confianza, quien es el conocedor en leyes y si bien el recurso de apelación, contiene argumentos, estos no hacen ninguna referencia a los hechos por los cuales fue indagado el Juez encartado, es decir no ataca decisión proferida por la primera instancia en el auto de terminación de diciembre 12 de 2017. Así las cosas, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el apoderado judicial del recurrente pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contienen inconformidad por las palabras que conformaron el escrito de versión libre del funcionario indagado. En efecto, como se anunció desde el principio, de la lectura del libelo impugnatorio esta Superioridad advierte la ausencia de sustentación del recurso de apelación, lo cual impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. Se advierte que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta. Naturalmente, en el caso presente, falla el recurrente en señalar unos nuevos hechos que no fueron objeto de la decisión apelada. Por lo que es dable advertir al recurrente que está en libertad de acudir a denunciar disciplinariamente al mencionado funcionario por los presuntos términos injuriantes en su escrito de versión libre. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del

impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código único Disciplinario, la norma contiene: “Art. 112 Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos . La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. En tales condiciones, puesto que el apoderado del apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación interpuesto, esta

Colegiatura con procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazará En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de febrero 15 de 2018 que concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de diciembre 12 de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, para en su lugar rechazarlo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601442 01

Aprobado en Sala No. 044 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, REVOCAR el auto de febrero 15 de 2018 que concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de diciembre 12 de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, para en su lugar rechazarlo, al considerar que el abogado del apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues de la lectura del recurso que reposa a folios 62 a 64 del cuaderno original, se puede establecer que de manera somera el recurso reunía el requisito de sustentación exigido en el artículo 112 del Código Único Disciplinario, debiendo esta Corporación conocer de fondo del asunto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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