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CSDJ - F05001110200020160144701ADJUNTA20200616101539-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160144701ADJUNTA20200616101539-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201601447 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en junio 27 de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para el año de 2015, como responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en la compulsa de copias1 por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, para que se investigue al abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, al interior del proceso de Reparación Directa radicado al No. 201200384, pues este le aceptó poder al señor Jorge Alberto Osorio Maya, quien fuera llamado en garantía dentro del mencionado proceso, sin que su anterior abogado,

Carlos Esteban Gómez Duque expidiera el respectivo paz y salvo. Dentro del mencionado proceso de Reparación Directa, el abogado Gómez Duque inició proceso de regulación de honorarios, el cual fue arrimado por el Juzgado compulsante en 73 folios. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.241.473, portador de tarjeta profesional de abogado No. 94.93 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Así mismo se allegó al infolio por parte de esta Sala Superior, certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado3, en el cual no registra sanción alguna. Mediante auto de septiembre 29 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 27 de 2017, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la 1 Fl. 1 c. o. 2 Fl. 75 c. o. 3 Fl. 76 c.o. cual no se realizó por solicitud del investigado y en razón a ello se reprogramó para el 15 de febrero de 2018. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de febrero 15, noviembre 27 de 2018 y 21 de mayo de 2019, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el

investigado, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de febrero 15 de 20185, asistió el investigado, mientras que el Ministerio Público no lo hizo; se le corrió traslado de la queja y sus anexos, para luego escucharlo en Versión libre, quien inicialmente respondió a los interrogantes del a quo de la siguiente manera; manifestó que efectivamente él representó al señor Jorge Alberto Osorio Maya, en el proceso de Reparación Directa 201200384, que no recuerda exactamente a partir de cuándo, pues el señor Osorio Maya tenía 4 procesos, los cuales le fue entregando uno a uno, por cuanto el abogado anterior le estaba cobrando por uno solo veinticinco (25) salarios mínimos, el abogado era el doctor Carlos Esteban Gómez Duque, a quien no conoce y que aceptó el poder por amistad con Jorge Osorio porque son amigos hace muchos años. Que la razón principal del señor Osorio Maya de revocarle el poder al doctor Gómez Duque y otorgárselo a él, fue porque no podía con la carga económica, pues como ya dijo, por el solo proceso de Reparación le cobraba veinticinco (25) salarios y le alcanzó a dar cinco (5) millones, pero posteriormente y gracias a su intervención lograron que a Jorge Osorio le ajustaran más dinero y por eso le dio un paz y salvo, del cual allegó copia. 4 Fls. 117 c. o. 5 Fls. 86 y 87 c.o. La Magistrada ponente, le preguntó al investigado sobre el escrito que obra a

folio 54 y en el que se manifiesta por parte del señor Osorio Maya al Juez Dieciséis Civil Administrativo de Medellín que le revoca el poder al abogado Carlos Esteban Gómez Duque por cuanto este no le ha rendido informes desde que le otorgó el mandato, esto hace más de 2 años y le interrogó sobre si él sabía que eso era así; y el abogado DÍAZ GÓMEZ le respondió que de eso no sabe absolutamente nada, que él le cree a su cliente pero no tiene la prueba plena de que eso fuera así. Manifestó que él cree que su intervención en el proceso de Reparación Directa fue mucho antes de la fecha del rompimiento con el abogado, porque como eran varios negocios, ya le había dado poder como para uno o dos procesos. Ante esta última respuesta la Magistrada le preguntó si él tenía conocimiento que no se puede recibir un poder respecto de un proceso que esté siendo adelantado por otro profesional, a menos que se obtenga previamente el paz y salvo o que se tenga certeza que el otro abogado esté enterado que no lo va a seguir representando y acepta este cambio de mandatario; manifestó que lo aceptó porque él sabía que Jorge Osorio le cancelaba al abogado sus honorarios, prueba de ello es el paz y salvo que le pidió el doctor Carlos Esteban, ante esta respuesta el a quo le manifestó que sí, pero que el paz y salvo se expidió mucho tiempo después de la audiencia del 17 de julio de 2016, su expedición es del 16 de enero de 2017, contestó que sí que eso es cierto, pero que él tenía la certeza de que Jorge Osorio no iba a “tumbar” a su anterior abogado, más aún que él en esos 4 negocios no

se ha ganado millón y medio de pesos, que no ha llegado a esa suma y que él no podía dejar solo a Jorge Osorio sin representación en esos momentos, porque mientras él le quitaba el poder al abogado Gómez y buscaba otro abogado podían correr términos en los procesos que habían y que él sabía que Jorge Osorio le pagaba a este señor. Se decretaron pruebas de oficio, escuchar el testimonio del señor Jorge Alberto Osorio Maya. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 27 de 2018, asistió el inculpado y el testigo, señor Jorge Alberto Osorio Maya, quien rindió testimonio ante interrogatorio de la Magistrada sustanciadora de la siguiente manera. Manifestó el señor Osorio Maya, que conoció al abogado Carlos Esteban Gómez Duque, por recomendación de otro abogado y decidió revocarle el poder, primero porque no le estaba informando, y se puso a hacer memoria porque eso fue hace más de 10 años, a ver si se había pactado el deber de que le rindiera informes, que él le dijo que le parecía demasiado alto lo que le estaba cobrando porque él se ha informado con otros de la plaza y son tarifas muy inferiores y segundo que no estaba a gusto porque no le informaba nada, en cambio cuando habló con el aquí disciplinado, este fue un abogado muy eficiente en otros asuntos en los que él ha tenido que ver y le ha ido muy bien, y pues le dijo que “él le llevaba eso, cuadra allá la cosa”, entonces llegaron a un acuerdo de pagarle una suma y cuando terminó de pagarle DÍAZ GÓMEZ le dio un paz y salvo, pero ya el doctor GONZALO

había iniciado el estudio y la atención de ese problema. Le interrogó la Magistrada por el documento obrante a folio 5, el contrato de prestación de servicios, en el cual se omitió pronunciarse sobre la rendición de informes, y la periodicidad de ellos, y como ahí no está pactado, le pregunta, si él recuerda si verbalmente conversó con el abogado Gómez Duque, que debía rendirle informes?, a lo que le contestó que varias veces le solicitó por el celular, pero que eso no es lo sustantivo, que lo que él vio fue que le estaban cobrando mucho dinero y entonces le dijo que él no podía seguir así, que terminaran eso, que llegaran a un arreglo económico, él le pagó y que le diera un paz y salvo. Que cuando el abogado DÍAZ GÓMEZ asumió el conocimiento del asunto, no recuerda si ya tenía el paz y salvo, que puede ser que no, pero no se acuerda porque eso ya hace mucho tiempo. Le preguntó la Magistrada que si le parecieron altos los honorarios por qué le firmó el contrato por prestación de servicios al abogado Gómez Duque, a lo que respondió que por el afán, por el susto, porque él estaba enfrentado a 5 abogados que representaban a varios sindicatos y cuando se está ejerciendo como auxiliar de justicia, lo dejan solo, y no puede pedirle a la superintendencia de sociedades que lo asesore, que le facilite un abogado, absolutamente nada es solo lo que usted pueda hacer, por cuanto él ejerció durante varios años, primero como promotor en acuerdos de reestructuración que todos los

sacaba adelante y como le iba muy bien empezaron a darle liquidaciones de sociedades, desde las más sencillitas hasta una que era muy grande, de más de 500 trabajadores. Que él le canceló al abogado Gómez Duque por honorarios, si mal no está $3.000.000 al final, porque cuando empezó le dio una plata que no recuerda cuánto fue y cuando le dijo que él no podía seguir porque eso estaba muy costoso y no se encontraba a gusto, entonces llegaron a un arreglo de $3.000.000, que es lo que él recuerda que le pagó. Que continuó entonces con el abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, porque se conocen de años atrás, pues los unen diversos asuntos, además las acciones judiciales que él ha desarrollado en otras empresas donde han contratado sus servicios profesionales han sido exitosas, de todo tipo, entonces él dijo que se iba a “pegarse de Gonzalo” que es su amigo y eso fue todo. Que el doctor DÍAZ GÓMEZ, le dijo que tenía que conseguir el paz y salvo con el abogado Gómez Duque, y él lo hizo y lo aportaron, pero le parece que fue a posteriori, él le dio un poder, se posesionó y mientras tanto él estaba arreglando el monto y ya cuando lo obtuvo entiende que el abogado Gómez Duque dijo que eso había sido posterior al pago que habían convenido y entiende, de ahí surgió ese impase. Se solicitó de oficio, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, con relación al proceso de Reparación Directa radicado al No. 201200384, específicamente respecto del incidente de regulación de honorarios, allegue copia del contrato de prestación de servicios suscrito

entre el señor Jorge Alberto Osorio Maya y el abogado Carlos Estebàn Gómez Duque. Calificación provisional de la actuación. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de mayo 21 de 2019, asistió el investigado, y el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: Consideró que hasta ese momento procesal, se debía formular cargos al disciplinado, pues atendiendo el recuento fáctico estaba demostrado que el abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, atendió la gestión profesional el 5 de agosto de 2015, a sabiendas que le había sido encomendada al doctor Gómez Duque, pues las circunstancias examinadas demuestran que este no efectuó actuación alguna encaminada a la obtención del paz y salvo, además no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que el profesional del derecho investigado haya llamado o de cualquier forma buscado a su colega para que se organizara el tema de sus honorarios, de tal suerte poder así expedir el correspondiente paz y salvo o que hubiese pedido su autorización, menos que estuviera pendiente una actuación urgente que ameritara su intervención, solamente ofreció sus servicios por un valor inferior para captar a su cliente. Para el a quo, conforme con el acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en precedencia es indefectible que el profesional del derecho no actuó de manera leal al aceptar la gestión encargada, porque tuvo toda la

información presente suministrada por su cliente de que otro abogado venía actuando y aun así lo desplazó, conducta con la cual presuntamente incurrió en falta disciplinaria. La imputación jurídica que se efectúa es que el abogado incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, que establece como deber del abogado proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, por ello correlativamente pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2, que establece como falta a la lealtad y honradez con los colegas, aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado salvo que mediara la renuncia o el paz y salvo o autorización del colega remplazado o que se justificara la sustitución. La modalidad de la conducta es el dolo, toda vez que el disciplinable tenía pleno conocimiento de que otro abogado venía actuando en el proceso y aun así decidió voluntariamente aceptar el mandato por su cliente, conllevando a un desplazamiento de su colega que venía desempeñando, ostentando la condición de apoderado de quien contratara posteriormente con el investigado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de junio 19 de 2019, a la cual asistió el abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, y como no hay pruebas por practicarse, se le da el uso de la palabra al investigado para que presente sus alegatos de conclusión, quien manifestó que lleva 48 años ejerciendo la profesión y nunca, absolutamente nunca ha sido sancionado ni

requerido por falta alguna y eso lo puede comprobar el despacho, oficiando a las respectivas entidades, que tiene sus oficinas propias desde ese tiempo, 48 años y asumió ese poder por inconvenientes que tuvo Jorge Osorio con el abogado Gómez Duque; que no cayó en cuenta en ese momento que tenía que estar a paz y salvo con sus honorarios, pero en la marcha se arregló la suma y existe la constancia en el proceso de que le fueron cancelados, total, espera que la señora Magistrada tenga esa consideración con él. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 27 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para el año de 2015, como responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Concluyó la Magistrada de Instancia, que se demostró que el abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, aceptó el encargo encomendado por el señor Jorge Alberto Osorio Maya, a sabiendas que otro profesional del derecho representaba sus intereses en el proceso radicado al No. 201200384, quien no había expedido paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, porque no se le habían cancelado, ni lo autorizó para que lo

remplazara, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el artículo 36 numeral 2 ibídem, a título de dolo. Con relación a la conducta atribuida al abogado disciplinado, están demostrados los elementos subjetivo y objetivo en cuanto a su formación como profesional del derecho, pues conocía que previo a aceptar el poder otorgado por el señor Osorio Maya, debía mediar renuncia, paz y salvo o autorización del profesional del derecho que lo venía representando en el proceso radicado al No. 201200384, no obstante no lo hizo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así su posterior realización. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que atendiendo a la modalidad y gravedad de la conducta enrostrada a DÍAZ GÓMEZ, así como la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera en la comunidad, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para el año de 2015.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación manifestando que considera desproporcionada e injusta la sanción, por

cuanto no se causó daño material, desde el punto de vista económico, pues el abogado Carlos Esteban Gómez Duque recibió la totalidad de lo reclamado, es decir sus honorarios. Además, considera el apelante, que en el fallo no se analizó su trayectoria como abogado, pues empezó a ejercer la profesión en junio de 1972 y hasta ese día, 47 largos años, no ha sido objeto de sanción o requerimiento alguno; por ello considera la Sanción de suspensión y multa, injusta y además se pregunta que si va a estar suspendido cómo va a ganarse el dinero para pagar esa multa y el hecho de estar ejerciendo a los 76 años la profesión explica que no es una persona “rica”. Considera que una amonestación o censura, hubiese sido suficiente, porque él en ningún momento recomendó o insinuó alguna conducta contra el abogado Gómez Duque, este último nunca vio en peligro o duda sus honorarios reclamados, y es por todo lo anterior que solicita a esta Sala Superior se revoque el fallo que ahora impugna.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fls. 208-235c. o. 1ª inst. 7 Fls. 137 al 139 c. o. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier

materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 27 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para el año de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2015, como responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Articulo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas. (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del

deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación así mismo destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el sub examine, así como por el testimonio rendido a lo largo de la presente investigación, está demostrado con grado de certeza que el disciplinado aceptó el 5 de agosto de 2015, poder otorgado por parte del señor Jorge Alberto Osorio Maya al interior del proceso de Reparación Directa, radicado al No. 201200384, que cursaba en el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, sin mediar paz y salvo del abogado Carlos Esteban Gómez Duque, profesional del derecho quien venía representando a Osorio Amaya en el ya tan prenombrado proceso administrativo, desde el 19 de abril de 2013, ni autorización o un evento que justificase la sustitución; situación ésta que conllevó al reproche disciplinario realizado por la Sala a quo, determinando como responsable al abogado GONZALO ANTONIO DÍAZ GÓMEZ de incurrir en la falta contra la lealtad y

honradez con los colegas, numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el disciplinado en su apelación, referente a que la sanción fue desproporcionada e injusta por cuanto no se causó daño material, desde el punto de vista económico, pues el abogado Carlos Esteban Gómez Duque recibió la totalidad de lo reclamado y nunca vio en peligro o duda sus honorarios reclamados, no es de recibo para esta Sala, en tanto si bien el abogado Gómez Duque, recibió la totalidad de sus honorarios, no fue porque su cliente se los hubiese reconocido y cancelado voluntariamente, pues prueba hay en el plenario que el disciplinado radicó ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el 5 de agosto de 2015, memorial mediante el cual aceptaba el poder que le otorgaba el señor Jorge Alberto Osorio Amaya y fue solo hasta el 2 de febrero de 2016 que el abogado desplazado presentó solicitud de incidente de regulación de honorarios, en el que manifestó que el señor Osorio Maya le informó que iba a prescindir de sus servicios profesionales y que otro abogado iba a asumir su representación y que no había expedido ningún paz y salvo porque no se le cancelaron sus honorarios profesionales, lo que da a entender entonces que transcurrieron casi seis (6) meses para que el abogado Carlos Esteban Gómez Duque, al ver que no le cancelaban sus honorarios que fueron causados, se vio en la necesidad de presentar el incidente, entonces no puede venir ahora DÍAZ GÓMEZ a manifestar que

este no vio en peligro su remuneración por la labor encomendada y realizada hasta donde pudo hacerlo, pues alcanzó a contestar la demanda; porque como ya se demostró el abogado Gómez Duque se vio en la necesidad de presentar incidente de regulación de honorarios para poder obtener el pago a su trabajo. Y con relación a que en ningún momento le recomendó o insinuó a su cliente alguna conducta contra el abogado Carlos Esteban Gómez Duque, esta manifestación también se despachará desfavorablemente, porque el solo hecho de no solicitarle el paz y salvo, y de esta manera infringir el deber de honradez para con sus colegas que le era exigible, estaba yendo en contravía del bienestar de este último. Y finalmente refirió el disciplinado que no se le tuvo en cuenta al momento de sancionarlo el hecho que en sus 47 años de profesión como abogado, no ha sido objeto de sanción o requerimiento alguno. Pues si bien la tenencia de antecedentes disciplinarios es un agravante conforme el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de estos comporta un atenuante para tener en cuenta al momento de la graduación de la sanción si y solam

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