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CSDJ - F05001110200020160145801ADJUNTA20181203125705-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160145801ADJUNTA20181203125705-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201601458-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS y

ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ, sucesivos JUECES PRIMEROS

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. (fl.77).

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201601458-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

La señora Luz Adriana Salazar Montaño, presentó múltiples quejas contra varios jueces del circuito de Medellín así como contra abogados de la misma ciudad. Dentro de esas querellas disciplinarias, una se refería a los doctores KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS y ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, señalando la comisión de presuntas irregularidades dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2014-00028 que fue promovido contra la quejosa y sus hijos por su ex cónyuge Álvaro Hurtado Ortiz. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de octubre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó adelantar indagación preliminar cointra los doctores KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS y ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Fl. 42 del c.o). Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. El doctor Roberto Jairo Ayora Hernández, en su calidad de Juez Primero de Familia de Medellín, presentó un escrito en el que indicó que únicamente había entrado a ocupar esa dignidad desde el día 10 de noviembre de 2016, motivo por el cual no había tenido

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Expediente No. 050011102000201601458-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. conocimiento alguno del proceso referido por la quejosa. (Fls. 52 a 53 c.o.)

2. Se allegó al expediente disciplinario copia del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2014-00028.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS y ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUECES

PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que han cometido los jueces inculpados. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que el día 11 de marzo de 2015, se dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante consistentes en la exoneración de la cuota alimentaria por cuanto sus hijos ya contaban con

26 y 29 años de edad, aunado a que el extremo pasivo no se hizo presente en la audiencia donde se emitió esta determinación. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201601458-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Así las cosas, consideró la primera instancia que el trámite anteriormente referido fue adelantado siguiendo los parámetros legales y constitucionales para esos efectos, aunado a que las decisiones tomadas al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el No. 201400028 ya referido, se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra los jueces disciplinados, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folio 67 del cuaderno de primera instancia, la quejosa presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se han presentado irregularidades en el proceso en cuestión y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que nunca fue informada ni notificada de las diligencias adelantadas en el citado proceso. Por consiguiente, solicitó

revocar la decisión apelada para en su lugar proceder a investigar a los funcionarios judiciales implicados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201601458-01

Referencia: Apelación

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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Adriana Salazar Montaño contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Lo primero que debe señalar esta Superioridad es que, tal y como lo señaló en su defensa, el doctor ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ nunca actuó como juez dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2014-00028 que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias, pues ingresó a cumplir funciones como Juez Primero de Familia de Medellín el día 10 de noviembre de 2016, cuando ese proceso ya se había fallado, luego no hay lugar a realizar ningún tipo de reproche disciplinario contra el mencionado funcionario. En segundo lugar, en cuanto a la otra titular del despacho para la fecha de los hechos, esto es, la doctora KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS, es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. ella en el proceso que refirió la quejosa, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados.

En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó

como consecuencia del trámite de un proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor Álvaro Hurtado Ortiz contra la quejosa Luz Adriana Salazar Montaño, Edwin Alexander Hurtado Salazar y Johana Milena Hurtado Salazar, en el cual la juez inculpada en decisión del 11 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones del actor por considerar que sus hijos contaban con 26 y 29 años de edad y en relación con la querellante se sostuvo el porcentaje de cuota alimentaria del 13,33%, ya que la parte demandante se había declarado como cónyuge culpable del divorcio. Incluso, la quejosa fue más allá y procedió a interponer acción de tutela contra las decisiones de la juez inculpada en el referido proceso de exoneración de alimentos, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, dentro del radicado No. 201500098, despacho que procedió a declarar improcedente la acción de amparo constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

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pues sus decisiones en el proceso de exoneración de cuota alimentaria referido fueron adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la

función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6.

Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita

demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria varias veces referido en esta providencia, se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional, y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos de la querellante. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

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En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por la quejosa, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en

Sentencia C-948 de 2002, ha señalado:

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Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al

particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación

de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108 ibídem, y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de

las diligencias adelantadas contra los doctores KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS y ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente

inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: JUECES PRIMEROS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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