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CSDJ - F05001110200020160146301ADJUNTA20190909103646-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160146301ADJUNTA20190909103646-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de Agosto 2019

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601463 01

Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses y MULTA DE 1 SMLMV, al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 ejusdem. 1 GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) en Sala con GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601463 01

Referencia: Abogado en Consulta.

HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia en los siguientes términos: “El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil Familia, mediante

oficio radicado en la Oficina Judicial el 11 de agosto de 2016, puso en conocimiento de esta Corporación la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el abogado LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO, quien estando suspendido de la profesión en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2015 y el 26 de noviembre de 2015, habría actuado como apoderado de la parte demandante del proceso radicado 20100-00522 01.” CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante el certificado No. 298019 del 7 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se consignó que el señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.481.368 y T.P. No. 90971, es abogado y a la fecha su documento se encuentra VIGENTE2. A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó en certificado No. 730.927 del 7 de octubre de 2016, que el precitado letrado registra el siguiente antecedente disciplinario. 2 Folio 32 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. ⦁ Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, dentro del disciplinario No. 201101755 01, sanción comprendida

entre el 27 de julio de 2015 al 26 de noviembre del mismo año3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 7 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en la referida compulsa y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de 27 de marzo de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio4..

1. El 22 de octubre de 2018 y 28 de febrero de 20195 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los hechos génesis de la compulsa, se otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que intentó contactar a su defendido por distintos medios sin lograr ubicarlo, 3 Folio 33del C.P. 4 Folio 41 y 121 del C.P. 5 Folio 129 y 141 del C.P. , 258, 266, 293 y 304.

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Referencia: Abogado en Consulta.

también consultó en la página de ADRES, en la cual se acreditó que el disciplinable no cotiza a la seguridad social desde el año 2016. En cuanto a los hechos materia de investigación, expresó que verificado en el expediente no se evidencia que el disciplinable hubiese tenido conocimiento de la sanción impuesta al momento de interponer el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, distinguido con el radicado No. 20100-00522 01. Acto seguido se decretaron los siguientes medios de prueba: - Oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que certifique al interior del proceso disciplinario con radicado No. 201101755 01, cuándo se comunicó a los Despacho Judiciales y al disciplinable la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de confirmar la sanción impuesta por aquella Sala al abogado Álvarez Machado, si frente a la sentencia en primera instancia el abogado presentó recurso de apelación, así mismo, remitir copia de las comunicaciones del inicio de la sanción por parte del Registro Nacional de Abogados y a los Despachos Judiciales y al disciplinable. - Oficiar a la Registraduría a fin de que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 3.481.368 del abogado disciplinable. Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado de estas a la defensora de oficio del letrado llamado a juicio disciplinario, quien reiteró no haberse podido contactar con su prohijado, pero sobre el asunto bajo estudio, sostuvo

que la actuación del abogado Álvarez Machado no tuvo mayor efecto y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. tampoco se causó ningún perjuicio, por consiguiente, consideró que debe tenerse esa situación como un atenuante.

2. Una vez evaluadas las pruebas aportadas dispuso la Sala la Calificación Jurídica de la Actuación, formulando cargos contra el abogado LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO por la presunta consumación, en la modalidad dolosa de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo contemplado en el artículo 29.4 al tenor del cual no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos "los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"; ello, porque pese a que desde el 27 de junio de 2015 al 26 de noviembre del mismo año, estaba suspendido de la profesión, el día 4 de noviembre de 2015 presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia, actuando como apoderado dentro del proceso reivindicatorio promovido por Alveiro de Jesús Ramírez contra María Cecilia Úsuga, con radicado No. 2011-00522.

3. El 11 de marzo de 20196, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibieron los alegatos conclusivos de la defensora de oficio del

encartado, quien advirtió que, de acuerdo al acervo probatorio, es importante tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción en el entendido que la misma sea razonable, necesaria y proporcional a la falta cometida. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la conducta no tuvo ningún tipo de trascendencia social, como tampoco afectación a las partes o a un tercero, ni afectó a la administración de justicia, dado que el recurso de alzada por el 6 Folio 146 del C.P. , 258, 266, 293 y 304. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. cual se le está reprochando, nunca prosperó, dado que el Tribunal inmediatamente lo declaro improcedente, al constatarse que su defendido estaba inhabilitado para adelantarlo, debido a ello, solicitó al Magistrado Sustanciador, imponer la sanción de censura.

SENTENCIA CONSULTADA El 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, con con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses y MULTA DE 1 SMLMV, al abogado LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO, por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 ejusdem. Consideró la primera instancia que la prueba recaudada, da cuenta que está objetivamente demostrada la configuración de la descripción resaltada, toda vez que estando suspendido de la profesión, mantuvo una relación profesional y actuó como abogado del señor ALVEIRO DE JESÚS RAMÍREZ, dentro del proceso reivindicatorio radicado 2011-522, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Apartado, contra la señora María Cecilia Úsuga, aun sabiendo que se encontraba suspendido de la profesión, presentó memorial fechado 4 de noviembre de 2015 mediante el cual pretendió formular recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, empero fue declarado improcedente, al estar este inhabilitado para proponerlo. Así las cosas, resulta claro para la Sala Primigenia que el disciplinable, incurrió en la falta imputada, pues ejerciendo de manera ilegal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. la profesión, actuó como apoderado, aun sabiendo que no podía continuar con la gestión profesional, mientras se cumplía la sanción impuesta en contra, de esta manera, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 14 del articulo 28, y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Con relación a la dosificación de la sanción, y vistos los criterios indicados en el artículo 45 de la precitada normatividad, consideró que el disciplinado cometió la infracción a título de dolo, causó un grave daño a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y al no avizorar causales de atenuación, impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV al abogado Álvarez Machado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de marzo de 2019, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses y MULTA DE

1 SMLMV.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir.

2. Caso concreto

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Referencia: Abogado en Consulta.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden

jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007 señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:

SUJETOS DISCIPLINABLES.

ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Tipicidad De la falta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007: Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal de la profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

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Referencia: Abogado en Consulta.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con el deber contenido en el artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Incurriendo en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 Ejusdem: CAPITULO II Incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Antijuridicidad Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, lo cual se abordará, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que el letrado incurrió en la misma, y vulneración de su deber, toda vez que infringió la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, lo cual estuvo vigente desde el 27 de julio al 26 de noviembre de 2015 según fallo emitido por ésta Superioridad el 20 de mayo de aquel año, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 5 del artículo 29 ibídem, al interior del sumario identificado con el radicado N° 050011102000201101755 01, decidió actuar en calidad de apoderado de la parte demandante Alveiro de Jesús Ramírez dentro del proceso reivindicatorio distinguido con el radicado No. 2011-522, y a pesar de lo anterior presentó el 4 de noviembre de 2015 recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia. Bajo este orden de ideas, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar el togado irrespetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades

para el ejercicio de la profesión, vulnerando así el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto el investigado de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, hecho que permite inferir el dolo en la actuación del disciplinado.

En torno a los argumentos emitidos por la defensora de oficio, se tiene que la comunicación que confirmó la sanción de primera instancia impuesta al doctor Álvarez Machado, la misma que apeló dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-1755, fue notificada mediante sendos oficios dirigidos a las direcciones que reposan en el expediente el día 26 de agosto de 2015, así mismo se le comunicó vía email al correo: luisca_lc@hotmail.com. Como también fue notificada la decisión mediante edicto emplazatorio fijado el día 1° de septiembre de 2015 y desfijado el 3 del mismo mes, como consta a

folio 134 del dossier. Dosimetría de la sanción Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala a decir que se confirmará pues del examen de los antecedentes disciplinarios del togado, se deriva una conducta proclive a infringir los deberes del ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagrada en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, la multa, la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En este orden de ideas la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV resulta ser ajustada, razonable y ponderada, atendiendo la modalidad dolosa de la falta disciplinaria producto de la conducta reprochada, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género no solo en

los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el público, todo ello, conforme lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Consulta.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó a el abogado LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO con SUSPENSION DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 ejusdem, conforme las consideraciones emitidas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a

regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Abogado en Consulta.

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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Referencia: Abogado en Consulta.

Referencia: Abogado en Consulta Radicado: 050011102000201601463 01

ACLARACIÓN DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 61 DE 30 DE AGOSTO DE 2019

Con el debido respeto de mis compañeros de Sala, comparto la decisión aprobada frente a la responsabilidad del inculpado en la incursión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, me permito exponer los motivos que me llevaron a ACLARAR VOTO en el sub examine: Considero que respecto al grado jurisdiccional de consulta, se omitió realizar en la parte motiva de la providencia un análisis de fondo de los elementos constitutivos de las categorías dogmáticas que integran la falta disciplinaria, como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, establecidos en la Ley 1123 de 2007, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

“ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. ARTÍCULO 4º. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. ARTÍCULO 5º. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Además las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes. Circunstancia que, sin vulnerar los derechos de los investigados, permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos, escenario en el cual se edifica la figura llamada tipicidad: “TIPICIDAD. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, por cuanto la misma hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. “

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601463 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Respecto del asunto la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012, señaló: E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determi

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