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CSDJ - F05001110200020160146401ADJUNTA20191205084546-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160146401ADJUNTA20191205084546-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 6 MESES EN EL EJRCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE 3 SMLMV PARA EL AÑO 2015

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601464 01 (16652-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada OLIVIA 1 Magistrado Ponente GLADYS ZULUAGA HENAO, en Sala Dual con el Magistrado CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS CARVAJAL RODRÍGUEZ con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora María Roció Legarda Jaramillo contra la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, en el cual estimó que la abogada la representó en el proceso Civil Ordinario No. 2011-00002 adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en contra de la Cooperativa Coopebombas y otros, sin embargo, a pesar de que fuere adelantado el proceso civil ordinario, la profesional del derecho dejó que se diera la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que le fuese comunicado el curso del proceso y aún menos las razones del archivo del proceso a la quejosa. De igual manera, sostuvo que la abogada retiró del Juzgado en el que se cursaba el proceso, los documentos desde 2010, situación que tampoco fue manifestada por la togada. (fl. 1-5 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 296772 donde se constató que la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.027.867 y tarjeta profesional No.61026, la cual se encuentra vigente. (fl. 108 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 20 de octubre de 2016, la Magistrada de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 109 c.o.).

4.- El 29 de agosto de 2017 la Operadora de Justicia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la disciplinable y la quejosa, esta última confirió poder al doctor Jorge Iván Gómez Gaitán, para que la asistiera durante el proceso, a quien de igual modo le fue reconocida personería jurídica para actuar. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja de la señora María Legarda: Adujo que tuvo un accidente en el año 2005, por consiguiente contrató a la abogada investigada para llevar a cabo un proceso Civil en contra de Coopebombas, proceso instaurado alrededor de 5 años después del accidente, para lo cual la togada le cobró la suma de $300.000 pesos para iniciar el proceso, de los cuales la quejosa sólo le pagó $250.000 pesos, la suma restante no se la pudo dar debido a que la quejosa estaba pasando por una situación económica complicada, no obstante, la encartada le manifestó que el proceso estaba estancado hasta que no le fuese pagado el dinero restante. De igual manera los honorarios fijados para el proceso, fueron el 30% de las resultas del mismo. No fue sino hasta enero del año 2015, cuando la quejosa se dio cuenta que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito, dado el momento en que para la fecha le había solicitado a la disciplinable la sustitución del poder para que otro abogado adelantara la gestión del proceso, a lo cual la togada le comunicó que el proceso había sido archivado. 4.2Versión Libre de la disciplinable: Adujo que pactó con la quejosa el

20% de las resultas del proceso civil como honorarios de la gestión profesional, y que los gastos del proceso los cubriría la señora María Legarda. Referente al proceso estimó que retiró la demanda con el consentimiento de la quejosa ya que faltaba vincular a una de las partes implicadas. Al volver a presentar la demanda, se necesitaban las direcciones de notificación de las contrapartes, a lo que según la disciplinable, la señora Legarda nunca las aportó y que además le solicitó dinero para llevar a cabo notificación por edicto emplazatorio, a lo que la quejosa tampoco le entregó el dinero para le gestión. Pues le comunicó a la quejosa acerca del desistimiento, dado la falta de dinero para continuar con el proceso, pues no se aportó el edicto. La controversia central recayó en que la abogada no tenía dinero para seguir sosteniendo el proceso, pues reiteradamente le solicitó dinero a la quejosa, pero esta última le comunicaba que tampoco tenía dinero. 4.3.- Dentro del decreto probatorio, la Magistrada de Instancia, dispuso lo siguiente: - Requerir al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín para que remitir copia íntegra, para inspección judicial del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2011-00002. - Testimonios de las señoras Luz Elena García Palacio, Carlos Gilberto Gómez Pérez y Erika Yolima Gómez, por conducto de quejosa. - Testimonio de la señora Beatriz Elena Gómez, por conducto de la disciplinable. (fl. 129 y cd c.o.). 5.- El 1 de marzo de 2018, la Juez Disciplinaria instaló Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable, la quejosa y su apoderado, por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1Testimonio de la señora Erika Yolima Gómez Legarda: Estima ser la hija de la quejosa, adujo que acompañó a la quejosa en las etapas del proceso y que se daba cuenta del actuar negligente de la togada al dejar archivar el proceso por desistimiento tácito, pues contrario a lo a que ha manifestado la encartada, la quejosa estuvo al pendiente en todo momento del proceso, tiene conocimiento de que pactaron la suma de $300.000 pesos para dar inicio del proceso y de que fueron pagaderos a cuotas, sin embargo, la abogada no continuó el proceso dado que no se había pagado la totalidad. 5.2.- Testimonio de la señora Beatriz Elena Gómez: Refirió ser vecina de la disciplinable, tiene conocimiento del proceso objeto de la controversia sólo por conducto de la abogada investigada, del mismo adujo que comprende del proceso solo hasta un arreglo extraprocesal al que trataron de llegar las partes, y que además fue presentada la demanda en dos ocasiones. Sabia de la falta de dinero de la señora quejosa, dadas previas conversaciones que sostuvo con la disciplinable, pues consecuentemente, dado que también es abogada, discutían los procesos que llevaban a cabo para desarrollar la mejor manera de solucionarlos. 5.3.- La Operadora de Justicia resolvió lo siguiente en el decreto de pruebas: -Insistir en el testimonio de Luz Elena García Palacio y de Carlos Gilberto Gómez Pérez. (fl. 136 y cd c.o.)

6.- El 16 de agosto de 2018, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada investigada; la quejosa y el representante del Ministerio Público, de tal manera se adelantaron las siguientes gestiones: 6.1Testimonio de la señora Luz Elena García Palacio: Conoce a la quejosa alrededor de 40 años y a la disciplinable desde hace 20 años dado que también le ayudo a adelantar un proceso judicial. Desconoce los detalles del proceso, sólo esta al tanto de que la disciplinable la representó en un proceso civil sin llegar hasta la culminación, derivado de un accidente; pues el esposo de la señora Luz García fue quien le recomendó la abogada a la quejosa. 6.2.- Testimonio del señor Carlos Gilberto Gómez Pérez: Adujo que fue quien recomendó a la abogada con la disciplinable, de igual manera también desconoce los detalles del proceso, pues no le constó lo pactado de honorarios ni las razones por las cuales se archivó el proceso. 6.3.- Calificación de la conducta: A partir de las pruebas allegadas al dossier, encontró la Juzgadora disciplinaria los elementos necesarios para imputar al abogado investigado cargos, dada la presunta lesión al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con ello pudiendo incurrir en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, falta calificada a título de culpa. Pues se dio cuenta del desistimiento tácito dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado. 2011-00002, en contra de la empresa COOPEBOMBAS y otros, y en el cual la

disciplinable fungía como apoderada de la parte demandante, pues de tal manera abandonando la gestión encomendada, además, de que no volvió a impetrar ninguna acción en tal sentido, para buscar el respaldo jurídico frente a las pretensiones de la su clienta, dejando sin la debida atención los derechos de ésta. (fls. 146 y cd c.o.) 7.- El 9 de octubre de 2018, la Magistrada Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Alegatos de Conclusión: Manifestó la abogada investigada que pactó con la quejosa que los honorarios por la gestión profesional serian del 20% de las resultas del proceso, suministrándose el valor de $300.000 al iniciar el proceso, los cuales iban a ser tenidos en cuenta al momento de la emisión de la sentencia. Por consiguiente, la poderdante cumplió con sus deberes al no suministrar recursos económicos para sufragar los gastos procesales, pues el capital mencionado fue entregado por concepto de anticipo de honorarios, por lo cual, asumió aquella carga de su propio peculio hasta cuando su capacidad económica se lo permitió, no obstante al requerir a su poderdante, esta no suministro ningún rubro en tal sentido. Por lo que estimó, que no existe contradicción en su versión, dado que de los elementos probatorios se puede colegir la falta de colaboración monetaria por parte de la denunciante, siendo ello la circunstancia determinante para no llevarse a cabo el emplazamiento en el proceso en cuestión, entonces, al carecer de aquellos insumos económicos, no

pudo cumplir con la carga procesal impuesta. Concluyendo, adujo que para configurarse la falta de diligencia profesional debe darse un abandono total de la gestión, ya que acompañó a su cliente a las diferentes actuaciones con miras a sacar adelante la gestión encomendada, de igual manera, los testimonios surtidos durante el proceso disciplinario no daban constancia de su conducta, surgiendo una duda razonable del examen de los elementos probatorios allegados al proceso, por lo que debe ser resuelto a su favor. (fl. 147, y c.d. c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2018, sancionó a la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) SMLMV para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó en primer lugar que, dada las condiciones en que se efectuó la falta disciplinaria, se estimó que su actuación degeneró en una conducta de carácter permanente, pues si bien el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como lo estima el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la labor encomendada a la profesional del derecho, consistió en la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión

de unas lesiones causadas a la quejosa, en el siniestro del 28 de junio de 2005, generándole incapacidad y secuelas. Por lo que estimó el a quo que las obligaciones surgidas de la responsabilidad civil extracontractual, se hacen valer jurídicamente a través de la acción ordinaria, por lo que se considera el término de la misma conforme al artículo 2536 del Código Civil que al respecto dice: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” Por lo anterior, se determina que el carácter permanente de la conducta, puesto que se ejecutaba mientras persistía la omisión de la actuación bajo el deber jurídico de actuar, mismo que aún persiste, pues perfectamente puede adelantarse la labor contratada, pues en todo caso no reposa prueban tendiente a determinar que la encartada renunció al poder otorgado, habilitada para presentar una vez más la demanda, contados 6 meses posteriores a la declaración de desistimiento tácito conforme a lo normado en el artículo 317 del Código General del Proceso. De igual manera, la falta endilgada al abogado se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, que en consecuencia vulnera el deber concebido en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código, recayendo de tal manera en la afectación del deber a la debida diligencia, pues a proceder del a quo, cuando el abogado ejerce su profesión, es conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y entre ellas el deber de atender los encargos profesionales con la celosa diligencia que les corresponde. El Juzgador dio cuenta de que la falta se encuentra fácticamente

soportada en que la abogada acusada dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional que asumió como apoderada dentro del proceso Civil No. 2011-00002, en contra de Coopebombas, llevado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín; pues al dejar que el proceso llegara a su terminación derivada de su inobservancia, claramente la exculpación de la disciplinable se estimó como una llana elucubración que riñe con los elementos probatorios allegados a lo largo del proceso, puestos últimos desvanecen la incertidumbre propuesta por ésta, alojando la conducta desplegada por la litigante a la falta a la debida diligencia profesional. De igual modo, estimó el a quo que la conducta es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el profesional del derecho no llevó a cabo la gestión encomendada por la señora María Rocío Legarda Jaramillo, a pesar de intentar en una ocasión adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual no tuvo resultado positivo, pues fue terminado por desistimiento tácito, de tal manera vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Además, se evidenció la desatención de los deberes profesionales que para la togada surge en calidad de apoderada de la quejosa, mandato que suponía la imperiosa y obligatoria misión de ejecutarlas gestiones para las que fue contratado, y la omisión o inacción verificada, denotan su negligencia, desidia y descuido, frente al cargo conferido. Finalmente, en referencia a la sanción consideró la gravedad de la

conducta y las circunstancias de comisión de la misma, por la naturaleza misma de la falta que se estima en la modalidad culposa, dados por los perjuicios generados a la clienta, al dejar a la deriva los derechos de ésta, al punto de decretarse la terminación del proceso, por desistimiento tácito al no cumplir con la carga procesal de emplazar a los demandados y no volver a intentar ejecutar la causa a pesar de estar habilitada desde el 2010, data para la cual no había prescrito la acción ordinaria, pero a la fecha sí, es decir el ejercicio inadecuado de la profesión permitió la configuración de aquella causal de improbabilidad de la referida causa judicial. (fls. 147 - 166 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la doctora OLIVIA CARVAJAL RODRIÍGUEZ, el 23 de enero de 2019 presentó recurso de apelación, el cual tuvo como principal argumento lo siguiente: - Señaló la recurrente que dentro de las obligaciones de la parte contratante, en este caso la poderdante, se encuentran la de prestar toda la colaboración económica de los gastos del proceso, lo cual no cumplió esta. Ya que en su mayoría, los gastos fueron cubiertos por la togada, a pesar de que esta siempre le informó y le solicitó a la quejosa los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que conllevaba el adelantar el proceso. - Aseveró que no existió negligencia, púes para ello era necesario que existiera abandono total del proceso, lo que no ocurrió, es así que a pesar de que la denunciante manifestaba que llevaría

el dinero para las notificaciones, y para evitar el desistimiento pues la encartada las notificaba, pues así fue en el caso de

COOPEBOMBAS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de abril de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de mayo de 2019 expidió certificado No. 494064, según el cual la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ no registró sanción disciplinaria alguna. (fl. 9 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 4 de junio de 2019. (fl. 10 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 296772 donde se constató que la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.027.867 y tarjeta profesional No.61026, la cual se encuentra vigente. (fl. 108 c.o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, tiene su comienzo en la queja formulada por

la señora María Rocío Legarda Jaramillo, en la cual estimó una presunta negligencia, dado el abandono del proceso Civil con Radicado 2011-00002, llevado en el Juzgado 13 del Circuito de Medellín; pues el Juez de la competencia resolvió el archivo del proceso derivado de un desistimiento tácito, toda vez, que no fue aportado un edicto necesario para la notificación de una de las partes vinculadas en el proceso. 4.- De la Apelación del disciplinable, la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ El abogada investigada presentó el 23 de enero de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó a todos los intervinientes personalmente, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer aspecto manifestó la encartada que dentro de las obligaciones de la parte contratante, en este caso la poderdante, se encuentran la de prestar toda la colaboración económica de los gastos del proceso, lo cual no cumplió esta. Ya que en su mayoría, los gastos fueron cubiertos por la togada; a pesar de que ésta siempre le informó y le solicitó a la quejosa los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que conllevaba el adelantar el proceso, no es concebible un reproche en su contra. Ante lo anterior, estima esta Superioridad que no es de recibo este argumento como causal de justificación ante el desistimiento tácito que declaró el Juez Civil dentro del proceso de la misma naturaleza con radicado No. 2011-00002, ya que al tratarse de una profesional del

derecho, dedicada al ámbito del litigio, se trata de una persona conocedora de los alcances y circunstancias que puedan transcurrir a lo largo del proceso, pues es claro, que no pueden sobreponerse los gastos procesales sobre las necesidades económicas imprescindibles para la subsistencia de una persona. Por lo anterior, cabe precisar que como abogada, contaba con opciones para evitar la terminación del proceso, como lo fuere el solicitar el amparo de pobreza, una figura creada en el campo procesal para este tipo de situaciones y que garantiza el acceso a la administración de justicia. Pues conforme al Código General del Proceso, en su artículo 151 procederá cuando: “Artículo 151. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Ahora bien, además, del amparo de pobreza, la abogada investigada tenia la posibilidad de renunciar a su cargo como apoderada de la parte actora, en tanto esta le informara acerca de su voluntad de hacerlo y las razones de su inconformidades dentro del proceso que adelantaba y para la cual fue contratada. De tal manera evitando la inobservancia a su deber de actuar con la debida diligencia sus encargos profesionales. Pues de cualquier manera, y como ya lo dijo esta Sala, los problemas económicos que puedan ostentar las partes del proceso, no deben vulnerar el debido proceso y la defensa técnica. Como segunda disconformidad señaló que no existió negligencia,

púes para ello era necesario que existiera abandono total del proceso, lo que no ocurrió, dado que a pesar de que la denunciante manifestaba que llevaría el dinero para las notificaciones y no lo hizo, para evitar el desistimiento pues la encartada las notificaba, pues así fue en el caso de COOPEBOMBAS. Para este punto considera esta Superioridad, que es necesario analizar la conducta endilgada a la disciplinable, pues este encontrándose en el artículo 37 numeral del Estatuto Disciplinario, instaura lo siguiente: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo que estima pertinente precisar, es que el reproche disciplinario endilgado a la togada se deja entrever en el dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues una actuación que no requiere el abandono total de un proceso, ya que la negligencia se puede manifestar de diferentes maneras, simplemente se llega a la configuración del tipo en cuanto el abogado las descuida. Como abogada, es conocedora de sus deberes y de lo que implica actuar como apoderada, pues en cuanto se le concede el poder, no solo se lleva a cabo un simple contrato, sino que además de ello, el cliente deposita la confianza en el abogado, ya que desconoce en la mayoría de casos, lo que se pueda hacer o dejar hacer en un proceso judicial, es decir, el poder otorgado es un símbolo de la confianza otorgada. Pues el abogado debe actuar con la mayor diligencia posible del caso, ya que además, peste actuar como un intermediario entre los

intereses de un particular y los del Estado, ya que su colaboración con la justicia es fundamental para que se conciban los fines esenciales del Estado colombiano. Por lo anterior, concluye la Sala que no es de recibo lo alegado por la investigada en el recurso de apelación, al querer desestimar la valoración probatoria del a quo, ya que haya la razón al Magistrado de primera instancia, en razón a que el acervo probatorio y los aspectos fácticos que fueron expuestos durante el proceso, dan cuenta de un reproche disciplinario a una profesional del derecho. Por lo anterior, la Sala CONFIRMÁ la sentencia consultada proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV para el año 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 SMLMV para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en

el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación N° 05001112000201601464 01

Aprobado según Acta de Sala N° 87 de 20 de noviembre de 2019 Magistrado Ponente doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en la decisión adoptada en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado OLIVA CARVAJAL RODRIGUEZ con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 SMLMV para el año 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva…”(SIC). Los hechos o

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