CSDJ - F05001110200020160148001ADJUNTA20191114064104-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160148001ADJUNTA20191114064104-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (20199 Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601480-01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y en consecuencia de ello sancionó al abogado JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.333.563 y portador de la tarjeta profesional Nº 139.305 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa2. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada, por el señor NEVARDO ARISMENDY ORREGO3, en contra del abogado JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO, quien fue su defensor en el proceso radicado Nº 2014-02937, por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual fue condenado por el Juzgado Penal
Municipal con funciones de Conocimiento de Girardota Antioquia, y pese haber acordado con el abogado que se interpondría el recurso de apelación, no lo 1 Sala Dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS ZULUAGA
GIRALDO
2 Ver folios 47 a 51 3 3 Ver folio 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presentó, habiendo razones para demostrar que él no había agredido ni verbal, ni físicamente a su ex compañera.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nº 298675, el profesional del derecho JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.333.563 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 139.305 Consejo Superior de la Judicatura4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 10 de octubre de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de mayo de 2017, dicha decisión fue notificada
mediante edicto fijado y desfijado el 24 y 26 de abril de 20175. 2.- En la fecha programada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional6, a la cual asistió el abogado JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO, se procedió a la lectura de la queja presentada por el señor NEVARDO ARISMENDY ORREGO y se le concedió el uso de la palabra. Versión libre. Manifestó que actuó como abogado del quejoso, asignado por la Defendería Pública dentro del proceso Nº 05212600020122014-02937 por el delito de violencia intrafamiliar, donde la víctima era MARIANA ESPINOSA ESPINOSA, madre de sus dos hijos y su compañera permanente, no es cierto que se haya acordado una apelación como lo indicó el quejoso, él maneja alrededor de 250 procesos como defensor público, en algunos casos se busca hacer preacuerdo con la Fiscalía, en el caso concretó le manifestó al señor NEVARDO la posibilidad de hacer un preacuerdo en diferentes ocasiones y etapas del proceso, no es cierto que 4 Folio 2. 5 Folio 8 6 Folio 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA le hubiera dicho que iba a apelar, le advirtió incluso el riesgo que corría si iba a juicio y él no aceptó cargos.
Señaló que, estuvo presente en todas las audiencias, es decir se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso. Aclaró en la defensoría se tiene como directriz que no se puede “apelar por apelar” porque se debe estudiar el caso concreto, y no se tuvo por parte de la defensa una prueba de peso para respaldar la apelación, en cambio la Fiscalía si logró demostrar la presencia del señor ARISMENDY ORREGO, en el lugar en que sucedió y a la hora indicada, así mismo demostró que esos hechos ya se habían venido presentado en otras oportunidades, por ende no se desgastó el aparato judicial, solamente para que el usuario quede contento, a él se le instruyó desde que empezó el proceso, que no se tenían las bases suficientes para apelar. Solicitó como pruebas, se incorporen al proceso algunas copias de la actuación procesal en la cual fue condenado el quejoso, entre ellas la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota, con funciones de conocimiento, las cuales se agregaron a folios 11 a 29. De oficio se ordenó escuchar la ampliación del quejoso, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) y se señaló fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de octubre de 20177. 3Obra la ampliación de queja del señor NEVARDO ARIEL ARISMENDY ORREGO8, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) el 5 de
junio de 2017 en cumplimiento de la comisión conferida por la Sala, se tiene la presentación del quejoso recluido en la cárcel del Pesebre de Puerto Triunfo patio 5, se dejó constancia de la realización de notificación de esa diligencia al disciplinable tanto por correo electrónico, como por llamada telefónica, pese a ello no se hizo presente, tampoco el defensor público del Municipio. Seguidamente se ratificó en los hechos de la queja y manifestó que la inconformidad con el abogado es por qué no 7 Folio 9 8 CD folio 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ve las pruebas para estar pagando 6 años de cárcel y habían acordado en presentar una apelación en la última audiencia y él cerró el caso sin su consentimiento.
Aclaró que le dijeron que fuera a una cita para firmar unos papeles y lo que le dieron fue una orden de captura, lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar agravada en un Juzgado de Girardota, para la fecha de la sentencia no estaba detenido; lo detuvieron el 16 de febrero de 2016, a él lo llamaron de la Fiscalía de Copacabana para firmar unos papeles y lo dejaron detenido, sostuvo que habló con el abogado, el cual estuvo en las audiencias del juicio y le informó al abogado que no
habían pruebas para condenarlo, el disciplinado le afirmó que iban a apelar y no hizo nada, no estuvo presente en la última audiencia, pero si en la que se anunció la sentencia del fallo, sin que presentara recurso de apelación. 3.- Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 9 de octubre de 20179 se incorporó la prueba allegada, se escuchó el CD con la ampliación de queja, se declaró precluído el periodo probatorio para proceder a su evaluación. Calificación Provisional. El abogado no demostró una razón justa para que no hubiera apelado dentro del proceso penal adelantando en contra del quejoso, no se evidenciaron circunstancias que justifiquen razonablemente por qué el profesional del derecho no apeló la sentencia condenatoria en contra de su prohijado, la cual era adversa a sus intereses, pese a que éste lo requirió para que apelara la decisión. Respecto de la existencia material de la falta, se cuenta con la queja y ratificación de la misma y copia de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, en el proceso en el cual representó al quejoso, donde no hay constancia de haberse impugnado, o que tuviera una razón justa para no hacerlo. Ante tales circunstancias se consideró que el abogado tuvo la oportunidad en su versión libre de demostrar las razones por las cuales no había apelado la decisión, con autorización expresa del demandado, por renuncia, por revocatoria del mandato 9 Folio 40
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA o porque era imposible materialmente presentar la apelación, lo que constituyó aparentemente un comportamiento sin justificación.
El Magistrado procedió a FORMULAR CARGOS: en razón de ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, que tiene desarrollo en el artículo 37-1 ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, en este caso de interponer oportunamente el recurso de apelación, por lo cual el quejoso resultó afectado, como éste lo indicó, falta que se endilgó a título de culpa, pues se trató de una falta de atención y cuidado, de la defensa que debió realizar en calidad de apoderado del quejoso. Concluida la formulación de cargos, el disciplinado manifestó que se tuvieran como pruebas las documentales ya aportadas como son la queja y ampliación de la misma, la sentencia donde se hace relación a todas las pruebas que se hicieron valer en el proceso penal y su propia versión, y ampliación de la misma, donde indicó que no existe un documento donde él se hubiera comprometido a apelar, y teniendo en cuenta la ampliación de queja, se tiene que efectivamente se contó con una adecuada defensa técnica para el proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó contra el señor ARISMENDY ORREGO, asistió a todas y cada una de las audiencias,
tuvo conversaciones con éste y con la Fiscalía para conocer los elementos que se tenían para hacer valer en juicio. También se plantearon diferentes alternativas como preacuerdos, principio de oportunidad, aceptación de cargos y de ir a juicio, el señor no quiso optar por ninguna de las anteriores alternativas para la terminación del proceso, continúo con el proceso hasta el juicio oral, se entregaron por parte del cliente una serie de pruebas testimoniales, de personas que supuestamente estuvieron presentes al momento de los hechos, y estaban en su favor, se agotaron en sede de juicio oral, pero los testigos dijeron que escucharon unos disparos y lo vieron correr, que lo conocían hacia unos pocos días, pero le dieron más peso a los elementos que tenía la Fiscalía, cuando sucede un caso como éste no se debe recurrir por recurrir y de eso existe jurisprudencia al respecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Él actuó como defensor público, no tenía ningún acuerdo con el señor ARISMENDY ORREGO, no se puede estar desgastando el aparto judicial, en el contrato con la Defensoría se indica que no se puede “apelar por apelar”, el quejoso no le dijo expresamente que quería apelar, y no tenía argumentos para hacerlo, a él se le citó para esa audiencia y no fue, en este momento el quejoso sólo tiene la opción de
revisión, como defensor percibió todas las pruebas que habían en su contra y hasta último momento le planteó todas las alternativas de un preacuerdo y el riesgo que se corría si se iban a juicio, la pena el quejoso siempre la conoció desde un principio y no volvió a comunicarse con él. La inconformidad del quejoso, es la misma que presentan todos los condenados, se le explicó al quejoso en qué consistía la violencia intrafamiliar, que puede ser verbal física o sicológica, verbalmente le indicó el derecho a la doble instancia, insistió que nunca le pidió que apelara, él tiene su derecho a la lectura de fallo. No habiendo más pruebas que practicar, se declaró precluído el periodo probatorio en esta etapa, se hizo control de legalidad y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, para presentar alegatos de conclusión, para el 8 de noviembre de 2017. 4.- El 8 de noviembre de 2017, se continuó con la audiencia de juzgamiento10, hizo presencia el investigado, no así el delegado del Ministerio Público, ni el quejoso, el disciplinado procedió a presentar alegatos. ALEGATOS DE CONCLUSION El disciplinado inició su intervención encaminada a solicitar su absolución, señaló agotadas las pruebas en la etapa de juzgamiento no concurrió certeza respecto de la existencia de una falta disciplinaria, milita una queja donde el quejoso no aportó pruebas más allá de sus dichos referentes a que acordado una apelación, se dejó condenar de una manera arbitraria, que nada prueba que él le hubiera dado un mal
trato ni físico ni verbal a la madre de sus hijos. 10 Folio 43
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Puntualizó que no existieron pruebas de oficio más allá de la ampliación de la queja y como pruebas aportadas, se allegó la copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, donde se hizo un resumen de la motivación de la decisión y las pruebas ordenadas y practicadas en sede de juicio oral, además del escrito de acusación, que contiene y corresponde a la sentencia condenatoria. Insistió en que en ningún momento pactó con el señor NEVARDO interponer recurso de apelación debido a que en el proceso se agotaron los medios de defensa, de prueba y contradicción, disponibles y correspondientes, a la colaboración brindada por el quejoso, y según la posibilidad de la defensa.
Informó que le propuso en tres oportunidades durante el transcurso del proceso celebrara un preacuerdo con la Fiscalía, dado que se corría un riesgo de una condena muy alta, por la calidad del delito investigado, pues es violencia intrafamiliar agravada, a lo cual él respondió que no le interesaba un acuerdo y quería llegar hasta el juicio. Indicó que no existió prueba escrita referente a que el quejoso hubiera expresado su intención de apelar la sentencia por sí mismo o a través de defensor, teniendo así
mismo la sentencia de primera instancia, donde demuestra su participación activa de la defensa en el transcurso del proceso, pero hubo pruebas contundes y de peso por parte de la judicatura para sustentar una condena, sin que contara con argumentos sólidos para sustentar una apelación de esa decisión de primera instancia, por lo tanto debió tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia, pues no coexistió una prueba sobre la cual se pueda sustentar una sentencia en su contra, no hay certeza sobre la responsabilidad disciplinaria en este caso. Igualmente, citó jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 2 de agosto de 2016, M.P. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, radicado 0528261000-2015-00002, donde cita “adicionalmente, debe significarse que a los abogados les está permitido enfocar su defensa de acuerdo a sus propias estrategias, lo que significa entre otros asuntos que indefectiblemente no están obligados a impugnar las decisiones que se emitan en el proceso y que resulten
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA desfavorables a sus intereses, pues es necesario un examen acerca de por lo menos de la posibilidad jurídica del recurso para interponerlo, pues no les está permitido recurrir por recurrir, de ahí que puedan verse incursos en un abuso de las vías del
derecho.” Si al concluir la audiencia de juzgamiento y persiste la duda, no se puede llegar a un grado de certeza de la posible incursión en una falta disciplinaria, se deberá proferir una decisión absolutoria en favor del disciplinado, es por ello que solicitó se tome una decisión de carácter absolutorio en el presente caso. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 5 de marzo de 201811, decidió: DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO, tras hallarlo responsable de la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta consagrada en el artículo 37-1 a título de CULPA, y consecuente con ello SANCIONARLO con
CENSURA.
Señalo la primera instancia en la decisión, que el investigado como representante de los intereses del quejoso, como su defensor público en el proceso que por violencia intrafamiliar se adelantó en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Girardota, lo condenó el 16 de febrero de 2016, a la pena principal de 71 meses de prisión, decisión contra el cual el defensor no activo el mecanismo para garantizar la doble instancia, con la interposición del recurso de apelación, pese a que según lo anotado por el quejoso, acordaron que lo haría. Bajo estas circunstancias, como es deber del abogado, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y que el incumplimiento de ese deber conlleva la
incursión en la falta contra la diligencia profesional de que se ocupa el artículo 37-1 11 Folios 47 a 55
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, puede indicarse que el abogado incumplió esa norma, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, esto es impugnar el fallo adverso a los intereses de su prohijado.
El profesional del derecho negó que hubiera existido un acuerdo con el cliente para interponer el recurso, aduciendo que el quejoso no aportó ninguna prueba que así lo establezca, no obstante ello, el dicho del quejoso resulta creíble, pues no sólo lo dijo en el escrito de queja, sino que lo ratificó bajo la gravedad del juramento. De otro lado, el abogado pudo revertir ese testimonio si hubiera acudió al Juzgado comisionado que escuchó en ampliación al quejoso y no lo hizo, a pesar de haberle notificó esa diligencia y tampoco presentó una excusa válida para no hacerlo, circunstancia ésta de la cual puede inferirse que las afirmaciones del quejoso resultan de mayor entereza y credibilidad, frente a los peregrinos argumentos del disciplinado, que presentò se exonere de responsabilidad. No quedando duda a la Sala que el comportamiento del profesional del derecho encuentra en la descripción típica del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues no
cumplió adecuadamente su encargo profesional, porque no interpuso el recurso de apelación, pese a que era una condena bastante alta y que su cliente no asistió a la audiencia de lectura de fallo y por lo tanto al darse la notificación por estrados debió impugnar en ese momento, y no obra en el plenario una razón justa para no hacerlo. En razón de ello, al estar acreditada la existencia material de la falta y habiéndose determinado que quien tenía el deber de atender con celosa diligencia el encargo era el disciplinado. No son de recibo para la Sala, los argumentos del investigado, en el sentido que los abogados no están obligados a recurrir las decisiones, pues no se puede recurrir por recurrir, para lo cual trajo a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la cual de modo alguno puede servirle de justificación, porque una cosa es que ni la Defensoría del Pueblo, ni la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le impongan esa carga, y otra bien diferente lo que sucede en materia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, cuando el profesional del derecho debe atender con celosa diligencia sus encargos y en éste caso, con mayor razón, porque su cliente le pidió apelar la decisión, y al dejar de recurrir el fallo de primera instancia, privó a su cliente de la
posibilidad de que la segunda instancia (Juez del Circuito) revisara la actuación y decidiera si confirmaba o no la decisión. Ahora bien, alegó el disciplinado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se demostró que se hubiera comprometido con el quejoso a apelar la decisión, tal argumento tampoco es de recibo, porque una cosa es que aceptando en gracia de discusión que no hubo tal acuerdo para apelar, y otra bien diferente, es el deber de atender con celosa diligencia el encargo, por más que ejerciera como defensor público, debiendo garantizar a su defendido una adecuada defensa técnica y no dejarlo desamparado frente a una condena. Con la prueba analizada en conjunto, se demuestra no sólo la existencia de la falta disciplinaria, sino la responsabilidad del abogado, pues con su comportamiento desatendió el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se accedió a la pretensión de una sentencia absolutoria, pues está demostrado en grado de certeza y más allá de toda duda razonable, la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado, por ello la decisión fue la de sancionarlo por incumplimiento de sus deberes y la incursión en la falta imputada. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de instancia por EDICTO12 fijado y desfijado el 8 y 8 10 de mayo de 2018, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 2 de la mencionada providencia, se remitió
en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 12 Folio 61
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código
Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble
instancia, y por tanto puede decirse que esta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de
un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos
aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 050011102000201601480-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Corte Constitucional, en diversos fallos13, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.