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CSDJ - F05001110200020160149001ADJUNTA20180222110703-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160149001ADJUNTA20180222110703-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues la disciplinada se obligó a iniciar Proceso Verbal Especial de Pertenencia, con el propósito de intentar usucapir, en favor de la quejosa, un predio urbano ubicado en Municipio de Chigorodó, habiendo sido negligente por más de dos años en su ejercicio profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601490 01 (14924-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, como autora responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por la

señora DORIA ALEXANDRA TORRES SERNA, quien dio noticia de haber contratado a la profesional del derecho YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, para que adelantase demanda de pertenencia de bien inmueble urbano, ubicado en el Municipio de Chigorodó, Antioquia; indicó que, a pesar de haber transcurrido casi dos años, haber conferido el poder, firmado el contrato de prestación de servicios y cancelado $1.200.000 pesos, dicha profesional no realizó el encargo; además, que pese a haber solicitado la devolución de los documentos aportados y del dinero, la abogada se sustrajo a ello y, sí, por el contrario, se posesión en un empleo público. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32291892 y tarjeta profesional 232031 (fl.11), mediante auto del 20 de octubre de 2016, la Magistrada de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 12 c. o. primera instancia) 3.- El día 8 de marzo de 2017 (folio 20), se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor CLEY SERPA OSPINA, quien presenta poder debidamente conferido por parte de la disciplinable, razón por la cual el despacho le reconoció

personería jurídica para actuar. Una vez instalada la misma por la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La operadora de Justicia dio lectura a la queja. 3.2.- Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la disciplinable, quien se pronunció sobre los hechos de la queja, de los que se resaltan los siguientes: - Hecho primero: indicó que era indiscutible la existencia del contrato de prestación de servicios, como del poder conferido por la quejosa a su defendida; - Hecho segundo: indicó que la quejosa canceló por anticipado un servicio que preveía se le iba adelantar, pero que este estaba sujeto a la entrega de los documento y a la firma del poder, el cual se confirió el 1 de julio del año 2015; - Hecho cuarto: indicó que mentía la quejosa cuando informaba que trascurridos dos años no se había adelantado ninguna actuación, porque dentro del contrato de prestación de servicios, en el punto quinto, se pactó que era una obligación del contratante facilitar el acceso a la información de manera oportuna y clara, y que fuera necesaria para la debida ejecución del objeto contractual, no obstante, que al ser verificada la documental aportada, su cliente encontró que las direcciones consignadas en los 4 documentos de compraventa con los que se pretendía probar la posesión, no coincidían con las registradas en los certificados de pago de impuesto predial, - Finalmente, narró otras inconsistencias documentales respecto de la dirección del inmueble que se pretendía usucapir; justificó

que su defendida sí realizó las gestiones encomendadas, pero que dadas las inconsistencias observadas, esta intentó comunicarse con la quejosa para que diera claridad a las mismas, pero que enero de 2016, aceptó una designación que le hicieran como Secretaria de Salud del Municipio de Chigorodó, Antioquia; informando a su clienta que no le era posible continuar con el encargo conferido. 3.2.1El defensor de la disciplinable aportó pruebas documentales, de las cuales se resaltan las siguientes: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la quejosa, de fecha 20 de marzo de 2015 (folio 29 c. o. 1ra instancia). - Original del poder suscrito entre la abogada y la quejosa, con fecha de presentación personal 1 de julio de 2015 (folio 30 c. o. 1ra instancia). - Solicitud de devolución de documentos y del dinero, firmada por la quejosa, con fecha 28 de marzo de 2016 (folio 31 c. o. 1ra instancia). - Recibo de consignación, en original y copia, de fecha 5/04/2016 por $1.000.000, con el que se pretendió demostrar la devolución del dinero que le fuese entregado a la disciplinable por la quejosa (folio 32 c. o. 1ra instancia). - Cuatro contratos de compraventa de bien inmueble (folios 33, 35 a 39 c. o. 1ra instancia). - Guia de la empresa Servientrega número 940359252, de fecha 05/04/2016, con la cual pretendió demostrar la devolución de los

documentos que le fueron entregados a su defendida (folio 34 c. o. 1ra instancia). 3.2.2.- Solicitó escuchar a la señora Doria Alexandra Torres Serna, en ampliación de queja, a efectos de poder interrogarla. 3.3.- El Despacho ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se resaltan las siguientes: - Comisionar a los Juzgados Promiscuos Municipales de Chigorodó, para escuchar a la señora Doria Alexandra Torres Serna, en ampliación de queja. - Oficiar a la Fiscalía Local de Chigorodó y/o Apartadó para que remitiese copia íntegra de la Investigación SPOA 2016-00084 que por delito de estafa promovió la señora Doria Alexandra Torres Serna, contra la abogada Yaneth Cristina Madrid Osorio. - Oficiar a la Empresa Postal Servientrega SA., para que certificase la entrega del envío realizado con la Guía número 940359252, indicando fecha de entrega, nombre del remitente y destinatario, así como la persona que recibió el envío. - Oficiar a Bancolombia, a efectos de que certificara si la señora Doria Alexandra Torres Serna, tenía cuenta de ahorros o corriente, en caso afirmativo, debería allegar los movimientos de dicha cuenta bancaria del día 5 de abril de 2016. - Oficiar a la Alcaldía de Chigorodó, para que certificase la vinculación laboral de la disciplinable. 4.- De las pruebas decretadas y efectivamente recabadas hasta antes de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, de fecha 25 de julio de 2017, se resaltan las siguientes: - La Empresa Postal Servientrega SA., informó, respecto de la

Guía número 940359252, que el objeto postal había sido entregado el día 6 de abril de 2016, a la señora Doria Alexandra Torres Serna, en la dirección “CASA FINCA FRENTE A CONFAMILIAR CAMACOL ZUNGO CARRETERA” y que dicho envío fue recibido a satisfacción por la destinataria, quien firmó e imprimió su número de cédula en la guia, de la cual aportó copia (folios 60 y 61 c. o. 1ra instancia). - Bancolombia aportó los movimientos bancarios correspondientes al segundo trimestre de 2016, de la cuenta de ahorros 108584919-11, de la que fuera titular la señora Doria Alexandra Torres Serna, en donde se evidenció, el día 5/04 de 2016 “TRASLADO A SU CUENTA CNB” “CANAL CORRESPONSA” por $1.000.000 (folios 65 a 67 c. o. 1ra instancia). - La Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Chigorodó, informó que, la señora María Cristina Yaneth Osorio, se encontraba laborando con dicha entidad territorial “con nombramiento ordinario de libre nombramiento y remoción” desde el 1 de enero de 2016 (folio 68 c. o. 1ra instancia). - La Fiscalía 26 Local Delegada de Chigorodó, arrimó copias auténticas de la indagación por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, que fuese adelantada contra la profesional del derecho, Yaneth Cristina Madrid Osorio (folios 69 a 105 c. o. 1ra instancia). - Oficio de la quejosa en el que informó la imposibilidad de asistir a

la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como, entre otras cosas, lo siguiente “(…) para yo conciliar con la señora en mención, debemos acordar lo siguiente:  Reparar el engaño que cometió abusando de mi buena fe al confiar en ella.  Devolverme los documentos faltantes, los cuales le solicite (sic) el año pasado (sic) cuando me entrego (sic) una parte de ellos.  Realizarme la devolución del dinero entregado (sic) en su totalidad (sic) con intereses, porque hasta la fecha solo me reintegro (sic) $1.000.000 de pesos (sic) sin intereses a la totalidad del dinero entregado. (…)” 5.- El día 25 de julio de 2017, la Jueza Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor contractual de la disciplinable. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: una vez revisadas las pruebas allegadas, la Jueza Disciplinaria formuló cargo contra único contra la disciplinable, por presuntamente haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Consideró la Jueza de instancia que, existía prueba suficiente para determinar que la gestión profesional para la que fue contratada la abogada, no se llevó a cabo, pues no encontró evidencia alguna para inferir que la demanda fue radicada o que el proceso fue adelantado, ni mucho menos, que la defensa haya argumentado o probado lo

contrario; no encontrando asidero a las tesis planteada por la defensa, que sugirió la falta de claridad respecto del predio sobre el cual se debía adelantar el proceso de pertenencia, como justificación a la inactividad procesal, luego, si las pretensiones no estaban claras para la abogada al momento de asumir la representación, no debió haber recibido el anticipo por concepto de honorarios, ni mucho menos, haber extendido un contrato de prestación de servicios profesionales y el correspondiente poder un año después de haber recibido los dineros para adelantar la gestión. Consideró injustificable que, dos años después se venga a alegar que era imposible adelantar la gestión por falta de claridad respecto del predio a usucapir, sin que durante dicho tiempo se hubiesen adelantado las gestiones necesarias para rescindir el contrato de prestación de servicios. No formuló cargos por las presuntas faltas derivadas del artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la aparente retención de honorarios profesionales y documentos entregados para la gestión encomendada, pues estaba probado que su devolución fue solicitada por la quejosa mediante escrito del 28 de marzo de 2016, y devuelto por la disciplinable mediante transferencia a la cuenta de ahorros número 10858491911 el día 5 de abril de 2016, $1.000.000 y que el 6 siguiente, devolvió los documentos por medio del objeto postal, Servientrega SA., agregando que, la no devolución del poder no podría configurar la falta condensada en el artículo 35 numeral 4. En lo que respecta al hecho de que la togada se posesionó el día 01 de

enero de 2016 como servidora pública, sin que hubiese renunciado al poder, consideró que no se constituyó la violación al régimen de incompatibilidades o inhabilidades consagradas en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues era claro para el Despacho que luego de que se posesionara la disciplinable como funcionaria pública, aquella no realizó gestión profesional alguna, en tanto que, el poder le fue conferido en marzo de 2015 y, por el contrario, para la fecha de su posesión como servidora pública, estaba tratando de finalizar las gestiones encomendadas. 6.4Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó no tener pruebas para aportar ni solicitar. 7.- El día 1 de septiembre de 2017, se constituyó la Jueza Disciplinaria en Audiencia de Juzgamiento, dejándose constancia que asistió el abogado de confianza del disciplinable; sin pruebas que practicar y sin la presencia del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, para que presentara sus alegaciones de conclusión. 7.1Alegatos de Conclusión: el abogado de la disciplinable presentó sus alegaciones finales, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente. - Indicó que su defendida no faltó a la debida diligencia como abogada, ya que el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró el día 20 de marzo de 2015, fecha en la cual se inició la obligación profesional de su defendida, indicó que si bien aquella recibió de la quejosa $1.200.000 el día 3 de

febrero de 2014, fue solo hasta el día 20 de marzo que inició la obligación profesional de su defendida, pues fue la fecha en la que concelebró el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que solo hasta el mes de julio elaboraron el poder, fecha en la cual la disciplinable inició realmente a realizar las diligencias, indicó que desde esta última fecha fue que su defendida inició el trámite de las diligencias, durante las cuales encontró que el bien inmueble no coincidía con Catastro, Administración Municipal, ni en las fichas que su defendida investigó, por lo cual, llamó a su clienta para que presentase la papelería respectiva. - Resaltó varias pruebas que apoyaban su dicho, entre las que se encuentraban los contratos de compraventa 15668781, 18164315, 18910367, 19215755, las facturas de impuesto predial con código número 1-007501734, 1266203, el certificados de la Secretaría de Planeación y Vivienda y Ordenamiento Territorial con código TRDPB010202026, entre otras. - Indicó que su defendida entre el mes de julio y septiembre se sentó con la quejosa y le mostró las deficiencias que existían para “titular un bien inmueble que no coincidía con las direcciones” actividades de donde rescata la diligencia de la investigada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de septiembre de 2017 (folios 139 a 146 c. o. 1ra instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2)

MESES, a la abogada YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, como autora responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria contra la abogada YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, dado de que las mismas arrojaron certeza de que la profesional del derecho fue negligente con la gestión encomendada, al concluir que, contrario a lo predicado por el abogado de la defensa, la relación cliente abogado se configuró el día 3 de marzo de 2014, cuando la quejosa suministró el pago por $1.200.000, hecho que se encontraba probado y del cual no existía discusión probatoria alguna, indicando que desde dicha fecha surgió el acuerdo de voluntades tendientes a adelantar la gestión profesional en favor de la quejosa, a cambio del reconocimiento de un beneficio económico, esto es, los honorarios. Por lo anterior, consideró la Jueza de Instancia que no podía considerarse que, la relación profesional se configuraba solo con la suscripción del contrato de prestación de servicios escrito, o con el otorgamiento del poder al abogado obligado, pues la asunción de una actuación profesional del derecho, surge del mero acuerdo de voluntades, como un contrato consensual, con independencia de que con posterioridad se formalicen ciertos aspectos o tópicos de dicha relación, con la adopción de formas escritas, considerando así no ser lógico que, sin acuerdo entre las partes sobre el objeto de la gestión a realizar, y sin el compromiso del profesional a adelantar estas en favor

del cliente, este fuese a pagar honorarios profesionales. Además, calificó de “exótica” y contraria a las reglas de la experiencia, la justificación dada por la defensa cuando indicó que, el dinero se entregó a la abogada con un año de antelación al surgimiento de la relación contractual, para que la poderdante no fuera a gastarse el dinero que tenía reservado para dicho pago. Concluyendo, que pese a haber surgido la relación profesional y el compromiso de adelantar las gestiones encomendadas, desde el mes febrero de 2014, la profesional del derecho se mantuvo inerte, al punto que su prohijada, el 28 de marzo de 2016, le requirió la devolución de los documentos y del dinero entregado para tal efecto, estimándose entonces que desde la fecha en que se entregó el $1.200.000, 3 de febrero de 2014, y hasta el 1 de julio de 2015, la litigante encartada ya estaba incursionando en la falta endilgada, pues fue inadmisible que tardara más de un año en la elaboración del poder, para luego incumplir con la presentación de la demanda, propósito para el cual fue contratada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia consultada, al considerar que, si bien la disciplinable, por medio de su apoderado contractual, presentó una

exculpaciones en las que alegó unas supuestas gestiones que develaron que existían problemas con la nomenclatura e identificación del predio, lo que impidió adelantar la labor profesional, lo cierto es que al plenario no se aportó prueba alguna de que se haya adelantado algún tipo de labor en favor de la quejosa; por el contrario, los documentos aportados establecieron plenamente la demora injustificada en la que incurrió la profesional del derecho, pues recibió unos emolumentos desde principios del año 2014, para solo proceder a elaborar el poder casi año y medio después, para luego no adelantar trámite alguno, así como tampoco se observó su renuncia oportuna al poder, como debió hacerlo al momento de verificar los presuntos inconvenientes alegados. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de enero de 2018, expidió certificado No. 51582, en el cual se observa que, la profesional del derecho implicada no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 17 c. o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 18 c. o. 2da instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32291892 y tarjeta profesional 232031. (Folio 11 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del

debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su

ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se puede establecer que, la doctora YANETH CRISTINA MADRID OSORIO, fue negligente desde el día en que recibió los honorarios por $1.200.00.000, esto es, desde el día 2 de marzo de 2014, pues demoró 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. por más de un año injustificadamente la elaboración del poder, para luego no adelantar trámite en relación con la demanda de pertenencia que debía presentar conforme a las obligaciones adquiridas con su clienta. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que la abogada se obligó a iniciar Proceso Verbal Especial de Pertenencia, con el propósito de intentar usucapir, en favor de la quejosa, el predio urbano ubicado en la calle 88 núm. 107-06 del barrio o sector Don Lucas, del Municipio de Chigorodó, no obstante, fue negligente desde el día en que recibió los honorarios y hasta el día de la devolución de los documentos, pues no encuentra esta superioridad justificación fáctica al hecho de que por más de dos años solo haya elaborado un contrato de prestación de servicios y un poder, dejando de lado las diligencias procesales para lo cual fue contratada. 5.2. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que, el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplin

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