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CSDJ - F05001110200020160150301ADJUNTA20190530102757-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160150301ADJUNTA20190530102757-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201601503-01 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de agosto de 2017, resolvió decretar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR DARÍO DUQUE VAHOS, al considerar que el hecho atribuido no existió. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 remitida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá el 18 de agosto de 2016 a la Oficina Judicial de Medellín. Dicha queja fue formulada el 9 de marzo de 2016 ante la entidad remitente por la señora Esperanza del Cielo Giraldo Martínez. En ella, indicó que el abogado Edgar Darío Duque Vahos la representó ante la Inspección Novena de Policía de Buenos Aires de Medellín, en un proceso adelantado contra ella por los señores Raúl Humberto Echeverry Correa y Martha Lucía Fernández Roldán, radicado bajo

el número 30-07-01-2012. Relató que en ese proceso se profirieron fallos en primera y segunda instancia desfavorables a sus intereses. Advirtió que su apoderado se quedó con los documentos utilizados en el trámite procesal y que no le entregó copia de estos. Añadió que le hizo entrega de estos a uno de los querellantes. 1 Folios 2-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201601503-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente reprochó la conducta de la abogada Ivon Janeth Franco, pues según informó, le entregó la suma de trecientos mil pesos ($300.000) para que hiciera lectura de un expediente que no le devolvió. También señaló que la encartada la persuadió para que no continuara con una denuncia penal que instauró contra Edgar Darío Duque Vahos. ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida el 19 de agosto de 2016. Previa acreditación de la condición de disciplinable de Edgar Darío Duque Vahos2, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo emitió auto de apertura3 del proceso disciplinario el 3 de noviembre de 2016, donde requirió los antecedentes disciplinarios del encartado, ordenó a la Inspección Novena de Policía de Buenos Aires que remitiera el expediente del proceso policivo 30-07-01-2012, compulsó copias para que se investigara la

conducta de Ivon Janeth Franco y señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 29 de marzo de 2017 a las 11:00 de la mañana. El día 29 de marzo de 2017, la magistrada instructora instaló audiencia de pruebas y calificación4, a la que asistieron la agente del Ministerio Público, el investigado, su apoderada y la quejosa. La ponente procedió a darle la palabra a la quejosa, para que realizara ampliación de la queja. Esperanza del Cielo Giraldo Martínez relató que una señora le arrendó un apartamento que estaba en malas condiciones, y que pasado determinado tiempo, esta dejó de cobrarle el canon de arrendamiento. Posteriormente, fue demandada por unas personas que decían poseer derechos sobre el apartamento, ante una Inspección de Policía. Aseguró que el inspector de policía le dijo que consiguiera un abogado, por lo que contrató los servicios de Edgar Darío Duque Vahos, a quien siempre le pidió informes y copias de las piezas procesales, cosa que solo ocurrió cuando la quejosa se dio cuenta que su apoderado había colaborado con la contraparte. 2 Folio 5 ibídem. 3 Folio 6 ibídem. 4 Folio 11 ib República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En su versión libre, el abogado Edgar Darío Duque Vahos contestó a las

manifestaciones presentadas en el escrito de queja, señalando que la quejosa lo acompañó a todas las diligencias del proceso, y que esta le firmó un documento en el que constaba que le había hecho entrega de copias. Aseguró que empezó a representar a la señora Esperanza del Cielo Giraldo Martínez luego de que se emitiera fallo en primera instancia, interponiendo recurso de apelación contra esta e intentando conciliar con los querellantes, sin éxito. Indicó que era absurdo pensar que había trabajado para la contraparte, pues uno de los querellantes lo trató de ladrón en una diligencia en la que la quejosa estaba presente. Concluyó diciendo que no le cobro por ningún concepto a su poderdante. La apoderada del encartado destacó la existencia de la constancia de entrega de documentos por parte de su representado, añadiendo que consideró correcto el actuar de Edgar Darío Duque Vahos. La delegada del Ministerio Público remarcó que en la queja se hizo referencia a unos documentos que entregó la quejosa a su apoderado y que este no devolvió, pero que en la ampliación de queja pasan a ser copias de piezas procesales que fueron devueltas. Aseguró que la falta de claridad respecto a esta circunstancia permitía concluir que no había objeto de queja, y que en ese caso era procedente decretar la terminación del proceso disciplinario. Después de las intervenciones, la magistrada ponente otorgó la palabra a los intervinientes dentro del proceso, para que realizaran nuevas solicitudes probatorias, oportunidad declinada por estos. En consecuencia, ordenó insistir con

la solicitud de la totalidad del proceso policivo ante la Inspección Novena de Policía de Buenos Aires y concedió a la delegada del Ministerio Público, el implicado y su apoderado la facultad para interrogar a la quejosa. Cuando se le preguntó a la quejosa sobre cuáles documentos entregó al abogado para las gestiones de este, ella manifestó que le dio unos datos al implicado para que este obtuviera copia de la escritura pública del inmueble objeto del proceso República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO policivo. Agregó que solo le entregó la copia del expediente días después de que se lo requiriera y que no le devolvió la copia de la escritura. Por último, la instructora de primera instancia fijo como fecha para continuar con la diligencia el 3 de agosto de 2017 a las 3:10 de la tarde. El 3 de agosto de 2017 fue llevada a cabo la continuación de la audiencia5 de pruebas y calificación, contando con la presencia de la agente del Ministerio Público, el investigado, su apoderada y la quejosa. La magistrada ponente procedió a calificar la actuación disciplinaria, fundamentada en lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, y al observar que el abogado implicado no cometió falta disciplinaria, se abstuvo de proferir cargos y declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Edgar Darío Duque Vahos, por lo que ordenó el archivo de las

diligencias. Se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia. Se le corrió traslado del recurso a los intervinientes del proceso, quienes no estuvieron de acuerdo con lo presentado en el recurso. La agente del Ministerio Público destacó que el recurso de apelación no era procedente pues se usaban hechos que no habían sido discutidos en el proceso. La ponente señaló, que si bien el recurso no fue presentado de una forma técnica, se debía privilegiar su derecho, por lo que lo concedió. DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida en audiencia del 3 de agosto de 2017, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Edgar Darío Duque Vahos, por inexistencia del hecho investigado, según lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. 5 Folio 19 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201601503-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La ponente realizó un recuento de los hechos motivo de queja, del contenido del expediente del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de la Inspección Novena de Policía Urbana de Medellín y del trámite procesal. Señaló que la quejosa acompañó en todo momento a su apoderado en las diligencias del

proceso, y que este último tuvo una activa participación en la defensa de los intereses de su representada. Mencionó que las obligaciones de los abogados que ejercen su profesión son de medio, teniendo que llevar a cabo las diligencias profesionales de manera oportuna, sin que estos puedan garantizar decisiones favorables a los intereses que representan, por lo que no se podía elevar juicio disciplinario al abogado, solo porque este no obtuvo el resultado esperado. Advirtió que existía prueba de la entrega que hizo el encartado de las copias de las sentencias en primera y segunda instancia y demás piezas procesales a su poderdante. Aclaró que entendía que los documentos entregados fueron utilizados ante la autoridad correspondiente para el desarrollo de la gestión. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso el recurso, considerando que el abogado Edgar Darío Duque Vahos no actuó en debida forma. Manifestó que el inculpado: “hizo papeles que no era debido de hacer” (sic), explicando que: “hipotecó la casa pa’ pasársela a Raul pa’ darle el poder a él para hacerle la escritura con número diferente de matrículas” (sic), con el fin de desalojarla del inmueble. Destacó que tuvo que mendigarle al implicado para que le devolviera los documentos, pues quería darle poder a otro abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201601503-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política6; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20078. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva”.

3. Caso Concreto La primera parte de la sustentación del recurso de apelación, corresponde a hechos que son, como lo dice la Agente del Ministerio Público, nuevos en el

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trámite del proceso disciplinario. Sin embargo, esto no es motivo para considerar una falta de sustentación del recurso, sino para evidenciar el error en que incurrió la ponente en primera instancia. La apreciación que hace la instructora del proceso respecto a los hechos presentados en la queja no es completamente cierta. Ella considera que el objeto de esta es poner en conocimiento una irregularidad respecto al deber de entregar los documentos usados para la gestión por parte del implicado. Un estudio de las manifestaciones hechas por la quejosa en la queja y en la ratificación del contenido de esta, permite concluir que existe un elemento en el que no se ahondó a la hora de tomar las determinaciones relevantes en el proceso En la declaración de queja que formuló la señora Esperanza del Cielo Giraldo Martínez ante un profesional universitario de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, el 19 de marzo de 2016, manifestó: “incluso él le entregó los papeles al señor Raúl, con qué derecho él hace eso, como le demostró si el señor Raúl no tenía documentación alguna para poder instaurar la querella”. En la diligencia de

ratificación de queja practicada en audiencia pública del 29 de marzo de 2017, la quejosa realizó estos señalamientos: “le dijo todo al otro, pues, puso parte de la otra parte para sacarme a mí de la casa sin compasión ninguna”, “le colaboró pues el otro, puso parte para el otro abogado, del que me estaba para sacarme a mí de la casa sin compasión ninguna”, “y yo pensando que él iba a ser correcto en las cosas le paso el proceso al otro”. Al analizar esas aseveraciones, resulta claro que la quejosa reprocha al abogado Edgar Darío Duque Vahos, además de retardar la entrega de una documentación, la conducta de prestar ayuda a la contraparte dentro del proceso policivo adelantado por la Inspección Novena de Medellín. Circunstancia de clara relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta que el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 consagra el deber de los abogados de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y el artículo 34 de la misma norma, prevé conductas como faltas de lealtad con el cliente. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La actividad de la ponente respecto a este hecho fue pasiva, considerando que se limitó a pedir una aclaración respecto al primer señalamiento que hizo la quejosa en audiencia, sin tratar de profundizar en lo comentado. En la providencia

impugnada solo se refirió a la actuación general del implicado en el proceso policivo y a la entrega de los documentos, sin tratar, al menos de manera superficial, el tema del presunto acuerdo entre Edgar Darío Duque Vahos con la contraparte de su representada. Aunque la quejosa tenga dificultades para expresar de forma clara todo lo referido al objeto de su queja, esto no exime al operador judicial de dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” En conclusión, existen conductas del abogado implicado que tenían que ser materia de investigación y pronunciamiento, sin embargo, estas fueron omitidas por el seccional de instancia, por lo que resulta procedente revocar el auto del 3 de agosto de 2017, mediante el cual la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Edgar Darío Duque Vahos, al considerar que el hecho atribuido no existió, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria. Aclarando que no es necesario revisar la segunda parte de la fundamentación del recurso de apelación, pues aunque esta sea analizada, la determinación de la

Sala seguirá siendo que continúe la actuación disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de agosto de 2017, emitido por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN anticipada de la actuación adelantada contra el abogado EDGAR DARÍO DUQUE VAHOS, para que en su lugar continúe con la actuación disciplinaria, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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